MARCO JURÍDICO DE LA NUEVA JUSTICIA MUNICIPAL-COMUNITARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y SUPRIMEN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS (DECRETO NÚMERO 157)

Publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas, tomo CX, suplemento al número 38, miércoles 10 de mayo de 2000.

Licenciado Ricardo Monreal Ávila, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios del la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO NÚMERO 157

La Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del Pueblo, decreta

Resultando primero.- Con fecha 14 de diciembre de 1999, se recibió en la Oficialía Mayor de esta Asamblea Popular, Iniciativa de Reformas, Adiciones y Supresiones a diversos numerales de la Constitución Política del Estado en materia de administración de justicia, que presentó el Magistrado Felipe Borrego, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad.

Resultando segundo.- En Sesión ordinaria del Pleno celebrada el día 16 de diciembre de 1999, se dio a conocer la recepción de dicha iniciativa, misma que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61, fracción III, 65, fracción II de la Constitución Política del Estado; 58, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 63 y 70 del Reglamento Interior, fue turnada para su análisis y dictamen, a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales.

Resultando tercero.- que en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, los Secretarios de la Mesa Directiva dieron a conocer al Pleno, que aún y cuando no se recibieron en esta Legislatura las Actas de Cabildo, correspondientes a las dos terceras partes de los ayuntamientos del Estado, manifestando la aprobación a la minuta de reformas materia de este Decreto, y en virtud de que ha transcurrido el plazo que para ello, fija la Constitución Política de la Entidad, y por lo tanto, se estima que los ayuntamientos que omitieron el envío de las Actas de Cabildo, aprueban el presente Decreto de reformas, adiciones y supresiones; lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 164, fracción III, en sus dos últimos párrafos, y 165 de la Constitución Política del Estado.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Zacatecas, entrañable girón de suave patria, recibe con optimismo y renovada esperanza, el nuevo siglo y milenio.

En el recuento, nuestra unidad zacatecana esencial, ha probado su vigor frente a la adversidad.

Inmersos hoy en la experiencia inédita de contar con Poderes ligados en lo fundamental, pero divididos, no tan sólo por el mandato constitucional, sino singularmente, virtud a los avatares del quehacer político electoral y sus consecuencias, impulsamos una necesaria reforma de Estado que, sin rebasar los límites del pacto federal, ensanche los caminos de la democracia, a la sujeción de todos a la ley, y la prevalencia del valor justicia.

En ese contexto, el Poder Judicial de la Entidad quiso aportar con su iniciativa, un ejercicio de propuesta legislativa que aprobada por la Asamblea de Diputados, cumpla el objetivo de mejorar sensiblemente, la delicada misión de impartir justicia.

Estamos persuadidos de que el momento actual y su proyección futura se caracteriza, entre otros rasgos, por su febril activismo político que vive la Nación y sus regiones, y que por tanto, para garantizar la convivencia armónica social, debe recurrirse a la mesura y ponderación que sólo aporta la certeza definitoria de la norma jurídica.

En el diseño de la iniciativa, se optó por el avance gradual: sin transformaciones espectaculares, pero con solidez jurídica y claridad de horizontes:

Fortalecer la independencia funcional y decisoria del Poder Judicial respecto de los otros poderes;

Propiciar el acercamiento de la justicia a las circunstancias de los individuos, sobre todo aquellos que sufren el desamparo por sus condiciones de pobreza o ignorancia;

Imprimir certidumbre en el cargo y respetabilidad en el desempeño, del funcionario judicial;

Modernizar las estructuras internas del servicio de administración de justicia.

Sobre tales ejes gravita el conjunto de adecuaciones constitucionales, que a continuación describimos en sus notas particulares:

I

Como consecuencia de la reforma a la Constitución Política del Estado, que entró en vigor el 16 de agosto de 1998, se adicionó al Título Cuarto, Capítulo III, Sección Quinta, el contenido de los artículos 90, 110 y 111, en los que se establece la existencia del jurado popular como integrante del Poder Judicial.

En el numeral 110 de referencia, la Constitución remite a la legislación procesal penal para organizar, determinar competencia y procedimientos a que quedará sujeto el jurado popular. El artículo tercero transitorio de la reforma en comento, dispone que en el término máximo de dos años, contados a partir del 16 de agosto de 1998, deberán hacerse las adecuaciones pertinentes, mismas que a la fecha no se han implementado.

Es evidente que el jurado popular, en cuanto especie sui generis de tribunal, compuesto por juzgadores no profesionales o legos, cuya función es la de emitir, en veredictos de conciencia, sobre determinados hechos controvertidos en un proceso penal, no tiene el menor arraigo a la cultura jurídica mexicana.

En revisión comparativa, encontramos que tan sólo en el ámbito federal y ocho entidades federativas, incluyendo al Distrito Federal, se prevé la figura del jurado popular, para conocer de delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público, y la seguridad exterior o interior del Estado. Pero donde existe, su actuación es nula; estamos en presencia de derecho vigente, pero no positivo, porque no se aplica.

En razón de lo anterior, se suprime tal instancia de nuestro texto constitucional. Para ello, se reforma el artículo 90, y se derogan del Título Cuarto, Capítulo Tercero, la Sección Quinta y los artículos 110 y 111.

II

La inamovilidad en el cargo de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, es una cuestión inaplazable no sólo en Zacatecas, sino en el resto del país.

Se trata de una vía jurídica para fortalecer, incuestionablemente, la independencia de ejercicio funcional, de criterio y decisión, del Poder Judicial frente a los otros Poderes.

Ello no riñe con las necesarias relaciones institucionales de coordinación y colaboración que deben existir para bien del Estado, entre los distintos órganos del Poder Público.

El ejemplo más significativo lo encontramos en el Poder Judicial de la Federación. Virtud a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, los hasta entonces 21 Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyeron sus funciones el 1 de enero de 1995. El decreto respectivo previó que tales Ministros recibieran una pensión por retiro.

Al reformarse en aquella fecha el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedó conformada por 11 Ministros. Se estableció su inamovilidad temporal por 15 años, además de que sólo podrán ser removidos del cargo, por motivos de responsabilidad, y al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

El precepto constitucional que se comenta agrega que ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

En el artículo cuarto transitorio del decreto en cita, se previene la renovación escalonada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, calendarizándose los relevos el último día de noviembre de los años 2003, 2009, 2012 y 2015, operando así una vacatio legis gradual.

Por otra parte, la inamovilidad judicial es una garantía contemplada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo de la Constitución General de la República, al establecer que los Magistrados (de las entidades federativas) durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.

A propósito de todo lo anterior, en la Ceremonia Inaugural de la Reunión Nacional de Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia del País, celebrada en la Ciudad de Zacatecas, el 26 de febrero de 1999, el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impartió una conferencia magistral con el tema de la Inamovilidad Judicial.

En tan relevante acontecimiento, el señor Ministro Góngora Pimentel compartió con nosotros, reflexiones sobre el tema, como las siguientes:

"...sólo cabe esperar una justicia completa y estricta de aquel juez jerárquicamente libre, dependiente sólo de la ley, pues bien lo dijo Hamilton un poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad... Es imprescindible el fortalecimiento de los poderes judiciales locales mediante la autonomía y la plena independencia. Además, como presupuesto de todo ello, debemos alcanzar la consolidación de la inamovilidad judicial, condicionada sólo a la excelencia, honestidad e invulnerabilidad de los juzgadores... Así pues, ante la inmensa tarea que nos impone el momento histórico por el que transitamos, en este foro y ante este honorable auditorio, quiero exhortar a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de todos los Estados para que, dentro de sus esferas de acción y en su específico ámbito de competencia, lleven a cabo cuanto sea necesario para lograr la plena y cabal efectividad de la garantía constitucional de la inamovilidad judicial. Asimismo, quiero invitar a todos los Magistrados, jueces y cada uno de los funcionarios judiciales, a que sumen esfuerzos y que, conscientes de su trascendente papel en esta nueva era judicial, hagan de esa efectividad una meta espiritual...". Hasta aquí, la cita del Ministro Góngora Pimentel.

Ahora bien, el vigente artículo 95 de nuestra Constitución Local no contempla la inamovilidad judicial. Señala que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados cada seis años, durarán en el ejercicio de su cargo el mismo periodo del Gobernador que los nombró, pudiendo ser ratificados.

Como resultado de la presente reforma, el artículo 95 tendrá tres párrafos: el primero, señalaría que el Tribunal Superior de Justicia se compondrá por 13 Magistrados y funcionará en Pleno o en Salas; el segundo, que tales Magistrados durarán en su encargo 14 años y sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título VII de la propia Constitución, y al vencimiento de su periodo tendrán derecho a un haber por retiro; finalmente, en el tercer párrafo se previene que ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiere ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

En suma, la reforma conserva el número de 13 Magistrados. Se establece la inamovilidad en el cargo de Magistrado, pero limitada a 14 años de ejercicio, en el que por una parte, se garantiza la estabilidad e independencia de criterio, pero a la vez, se propicia la renovación escalonada de las magistraturas. Con esta forma de sustitución republicana, el talento y capacidad de los juristas zacatecanos, puede muy bien encausarse hacia la carrera judicial. El correspondiente artículo transitorio calendariza los relevos parciales, en la fecha predeterminada del 31 de enero de los años 2001, 2002, 2004, 2006, 2008, 2010 y 2012.

A las anteriores ventajas, habría que agregar que con independencia total de las renovaciones que en nuestro régimen democrático ocurren en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el Poder Judicial, en su órgano de dirección que lo es el Tribunal Superior de Justicia, siempre tendría Magistrados en el ejercicio de sus funciones, y no como ahora ocurre que entre el momento en que concluyen su desempeño los Magistrados, que lo es el 12 de septiembre, y aquel en que el Gobernador entrante expide los respectivos nombramientos, y estos son aprobados por la Legislatura, se produce un auténtico vacío de Poder Judicial, lo que resulta evidentemente contrario al espíritu y letra de nuestro régimen constitucional.

Pero además, con dicha fórmula, queda garantizado que cada Gobernador que inicie su gestión, podrá nombrar hasta 6 Magistrados, pero no más.

III

La reforma del Estado, hacia donde transita en forma irreversible nuestra Entidad, exige garantizar a plenitud el principio de división de poderes. En el caso del Poder Judicial, un paso de singular trascendencia para fortalecer su autonomía y facultades decisorias, se significaría por el hecho de que la facultad de nombramiento de Magistrados se transfiera, del Gobernador del Estado, al Poder Legislativo.

Para ello, el titular del Poder Ejecutivo propondría, al órgano legislativo, mediante ternas, a los candidatos a ocupar cada una de las Magistraturas. La Legislatura, previa comparecencia de las personas propuestas, haría la designación correspondiente, dentro del plazo de treinta días, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Si la Legislatura no resolviere dentro del plazo, ocuparía el cargo de magistrado, aquél que dentro de dicha terna designare el Gobernador.

En caso de que la totalidad de la terna fuere rechazada, el Gobernador someterá nueva terna, y si ésta fuera igualmente rechazada, ocupará el cargo quien dentro de dicha terna decida el Gobernador.

Como justificación adicional, debemos mencionar que virtud a la reforma que al respecto se incorporó en el año de 1994 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las fórmulas normativas de propuesta y nombramiento, en tratándose de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establecen en términos análogos a los que ahora ponemos a su consideración.

IV

En cuanto a la reforma y adición al artículo 98, el Pleno del Tribunal estimó en su Iniciativa, que la conducción del Programa de Administración de Justicia, que se encomienda al Presidente del órgano, requiere continuidad y permanencia razonable. Por ello, se propuso prolongar el ejercicio de la presidencia, por el término de 3 años, con la posibilidad de reelección por una sola vez.

Necesario es prever asimismo, que las ausencias temporales del Presidente del Tribunal, serán suplidas por el Magistrado Presidente de Sala de mayor antigüedad. Con ello se garantiza la no interrupción de las funciones inherentes al cargo, ante diversas eventualidades.

V

El propósito en que se sustentó la reforma al artículo 100, se dirige a propiciar la modernización del Poder Judicial, facultando al Pleno del Tribunal para que con agilidad, y en atención a las circunstancias prevalecientes, emita acuerdos generales, proceda a crear o suprimir unidades jurisdiccionales o administrativas, y ejerza la facultad reglamentaria.

Al mismo tiempo, para que establezca la hasta ahora inexistente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, y resuelva las contradicciones de la misma, a partir de la permanente actividad jurisdiccional que cotidianamente desahogan las Salas.

Finalmente, para que en ejercicio de su autonomía, el Tribunal ejerza en forma independiente al presupuesto de egresos, el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, cuya rendición de cuentas deberá establecer la respectiva Ley Orgánica.

VI

Por último, de singular importancia apreciamos la necesaria reforma al artículo 108 que se refiere a los juzgados municipales.

Debemos reconocer que estas instancias de impartición de justicia de cuantía menor, por sus actuales características, no han cumplido a cabalidad con su encomienda: acercar el servicio de justicia a amplios segmentos del tejido social que por sus condiciones de pobreza o ignorancia, resultan más vulnerables, pero cuyos conflictos cotidianos si bien es cierto, objetivamente son de menor grado a los que se ventilan ante los juzgados de primera instancia, su falta de atención genera en los justiciables sentimientos de frustración e incredulidad en la administración de justicia.

Por una parte, en la actualidad los jueces municipales ciertamente los designa el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, pero ello ocurre a partir de una terna que proponen los ayuntamientos y duran en su cargo el mismo periodo de los ayuntamientos que los propusieron. Aunado a lo anterior la remuneración de los jueces municipales y los gastos que se requieren para el funcionamiento de tales juzgados, los soporta el erario municipal.

Bajo tal esquema, es inevitable que el cargo de juez municipal tenga perfiles dominantes de carácter político y, en ese orden, se llega a considerar erróneamente, que el juez municipal es un funcionario al servicio del ayuntamiento, y no de la administración de justicia.

Además de lo anterior, la competencia ínfima que se asigna a los juzgados municipales para conocer, en materia civil, de negocios que no excedan de 10 cuotas de salario mínimo; y en materia penal sólo por delitos cuya sanción amerite la imposición de pena alternativa, da como resultado lo ineficaz de su funcionamiento.

De aprobarse la reforma que se propone, en adelante los jueces municipales serán designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia sin intervención de los ayuntamientos. La remuneración de jueces y demás erogaciones necesarias para el funcionamiento de dichos juzgados, serán cubiertos con cargo al presupuesto del Poder Judicial.

Todo ello propiciará que en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, se eleve razonablemente la competencia por cuantía y materia de los juzgados municipales; se exija mejor perfil para desempeñar el cargo de juez municipal; se establezca su inamovilidad limitada en paralelo a los jueces de primera instancia, y se asuma por parte del Tribunal, las funciones plenas de vigilancia y control previstas por la ley.

Por todo lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 63, 70, 97, 99 fracción I, 100, 110, 111, 116, 117 y relativos del Reglamento Interior, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

REFORMAS, ADICIONES Y SUPRESIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS

Artículo único. Se reforma el primer párrafo del artículo 90; se reforma y adiciona el artículo 95; se reforman los párrafos primero, segundo, tercero y quinto del artículo 96; se reforma y adiciona el artículo 98; se reforman las fracciones I y IV, se adicionan las fracciones XII y XIII, pasando la actual XII a ser XIV del artículo 100; se reforma el segundo párrafo del 108; se derogan la Sección Quinta, del Capítulo Tercero, del Título Cuarto, y los artículos 110 y 111, todos de la Constitución Política del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 90. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Estatal Electoral, en Juzgados de primera instancia y municipales...

Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de 13 Magistrados y funcionará en Pleno o en Salas.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo catorce años. Sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título VII de esta Constitución, y al vencimiento de su periodo tendrán derecho a un haber por retiro.

Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

Artículo 96. Para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración de la Legislatura, la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Magistrado que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Legislatura no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.

En caso de que la Legislatura rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si ésta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.

En los casos de faltas temporales de los Magistrados por más de tres meses, serán sustituidos mediante propuesta de terna que el Gobernador someterá a la aprobación de la Legislatura, observándose en su caso lo dispuesto en los párrafos anteriores.

...

Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Gobernador someterá una nueva terna a la consideración de la Legislatura.

Artículo 98. El Tribunal Superior de Justicia será presidido por un Magistrado que no integrará Sala, designado por el Tribunal en Pleno el primer día hábil del mes de febrero de cada tres años, y podrá ser reelecto, una sola vez.

La Presidencia del Tribunal Superior es el órgano de representación y administración del Poder Judicial. las ausencias temporales del titular, serán suplidas por el Magistrado Presidente de Sala de mayor antigüedad. En caso de ausencia definitiva, el Pleno hará nueva designación.

Artículo 100. Son facultades y obligaciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

I. Emitir acuerdo generales; crear o suprimir unidades jurisdiccionales o administrativas; expedir los reglamentos del Tribunal Superior y de los Juzgados de primera instancia y municipales;

II a III...

IV. Conocer de las controversias que se susciten entre dos o más municipios, con excepción de las que se refieran a la materia electoral;

V. a XI...

XII. Establecer la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y resolver las contradicciones, con base a las ejecutorias de las Salas, en términos de ley;

XIII. Ejercer, en forma independiente al presupuesto de egresos, el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;

XIV. Las demás facultades y obligaciones que les señalen esta Constitución y las leyes.

Artículo 108...

Los Jueces municipales serán designados por el Tribunal Superior de Justicia.

...

Título Cuarto de los Poderes del Estado Capítulo Tercero del Poder Judicial Sección Quinta (se deroga) Del Jurado Popular (se deroga)

Artículo 110. Se deroga.

Artículo 111. Se deroga.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, con las salvedades a que se refieren los siguientes artículos transitorios.

Segundo.- En un plazo que no excederá de seis meses, deberá expedirse la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero.- Para garantizar la renovación escalonada y la no interrupción de las actividades del Tribunal Superior de Justicia; por única vez, los actuales Magistrados concluirán su cargo y pasarán a situación de retiro, asignándoles a cada uno su pensión correspondiente. Las fechas de retiro a que se refiere el párrafo anterior, será:

COLUMNS(6), DIMENSION(IN), HGUTTER(.0555), VGUTTER(.0555), KEEP(OFF)

TA1, TA1, TA1, TA1, TABLE TEXT, TABLE TEXT

Día, Mes, Año, Magistrado, +, +

TABLE TEXT, TABLE TEXT, TABLE TEXT, TA2, TABLE TEXT, TABLE TEXT

31, Enero, 2001, José de Jesús Gutiérrez Vázquez, +, +

31, Enero, 2002, Leopoldo Enrique Santos Pérez, +, +

31, Enero, 2002, José María Soto Solís, +, +

31, Enero, 2004, Felipe Borrego Estrada, +, +

31, Enero, 2004, Roberto Durán Donlucas, +, +

31, Enero, 2006, Antonio Pinedo del Real, +, +

31, Enero, 2006, Armando Ambriz Medina, +, +

31, Enero, 2008, Manuel Ortega Martínez, +, +

31, Enero, 2008, Yrene Ramos Dávila, +, +

31, Enero, 2010, José Guadalupe García Balandrán, +, +

31, Enero, 2010, María del Carmen Arellano Cardona, +, +

31, Enero, 2012, José Antonio Rincón González, +, +

31, Enero, 2012, Abelardo Esparza Frausto, +, +

Cuarto.- Los nombramientos que de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia llegaren a expedirse a partir del inicio de vigencia de este Decreto y hasta antes del 12 de septiembre del año 2004, tendrán la duración señalada en el anterior artículo transitorio, de tal forma que los nuevos Magistrados únicamente completen el periodo que corresponde al Magistrado que van a sustituir, de conformidad con el calendario de renovación escalonada previsto en este Decreto.

Quinto.- La reforma al párrafo primero del artículo 98 del presente decreto, entrará en vigor el día 31 de enero del año 2001.

Sexto.- Las reformas al artículo 108 a que se refiere este Decreto, entrarán en vigor el 15 de noviembre del año 2001. En un plazo que no escederá de seis meses, contados a partir de tal fecha, deberá reformarse la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, en lo que concierne a juzgados municipales.

Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil.- Diputado Presidente.- Ing. Arturo Ramírez Bucio.- Diputados Secretarios.- Profra. Maribel Villalpando Haro.- y Profr. Rodolfo Ortiz Arechar.- Rúbricas.

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN". EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS LIC. RICARDO MONREAL ÁVILA EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. ARTURO NAHLE GARCÍA

DECRETO DE LA LEY DE JUSTICIA COMUNITARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS (DECRETO NÚMERO 86)

Publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas, tomo CXII, suplemento número 2 al número 55, miércoles 10 de julio de 2002.

Doctor Ricardo Monreal Ávila, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios del la H. Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO NÚMERO 86 LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

Resultando Primero.- Con fecha 18 de junio del presente año, el licenciado Felipe Borrego, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción III, 98 y 100, fracción II de la Constitución Política del Estado, presentó Iniciativa de Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas.

Resultando Segundo.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, mediante el memorándum 714 del día 20 de junio del año en curso, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56, y 59, párrafo 1, fracción I del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 23 de diciembre de 1999 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, importantes reformas al articulo 115 de la Constitución General de la República, encaminadas al fortalecimiento de los gobiernos municipales.

En la fracción 11, segundo párrafo, y en el inciso e) del referido precepto constitucional, se establece que los ayuntamientos expedirán los bandos de policía y gobierno y demás reglamentación que organice la administración pública municipal, regule las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y asegure la participación ciudadana y vecinal. Tal facultad reglamentaria se dará con base en las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados. Incluso que éstos últimos ordenamientos sean de aplicación supletoria a falta de bandos o reglamentos.

Por otra parte, mediante decreto número 157, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado el 10 de mayo de 2000, se dieron pasos importantes para aproximar los servicios de justicia a los justiciables, al reorganizarse el sistema de juzgados municipales que a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2001 iniciaron sus funciones, lográndose un importante avance en materia de administración de justicia.

Sin embargo, aún quedan algunos resquicios por atender en tratándose de faltas o infracciones a los bandos de policía, así como regular con ánimo conciliatorio, desavenencias familiares y vecinales en materias civil, mercantil y del derecho de familia. La presente Ley de Justicia Comunitaria, pretende colmar tales resquicios, a través del establecimiento de un marco jurídico sustantivo y procesal sencillo pero que a la vez sirva de garantía eficaz para la preservación de la convivencia armónica entre los vecinos de una comunidad.

Las características mas significativas del nuevo ordenamiento que se propone son las siguientes:

Con todo lo anterior se estará dando cabal cumplimiento en esta materia, a la fracción II del artículo 115 de la Constitución General de la República, y se da otro avance significativo en el siempre perfectible ámbito de la administración de justicia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 88, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA LEY DE JUSTICIA COMUNITARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en los municipios del estado de Zacatecas y tiene por objeto:

I. Crear un sistema de justicia comunitaria y establecer las sanciones administrativas que pueden imponerse conforme a esta ley, por actos u omisiones que alteren el orden público; y

II. Otorgar facultades a los jueces comunitarios para intervenir como instancia conciliatoria en asuntos civiles, mercantiles y familiares, en los términos que dispone esta Ley.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión, a la comisión de regidores designada por el ayuntamiento para atender los asuntos de justicia comunitaria;

II. Juzgado, al juzgado comunitario;

III. Juez, al juez comunitario;

IV. Secretario, al secretario de juzgado comunitario;

V. Elemento de la policía, al agente de la policía preventiva;

VI. Infracción comunitaria, al acto u omisión que viole el bando de policía y buen gobierno o altere el orden público, en términos de esta ley;

VII. Presunto infractor, la persona a la cual se le imputa la comisión de una infracción comunitaria;

VIII. Cuota, al salario mínimo general diario vigente en el Estado.

Artículo 3.- Dentro del marco de las garantías individuales, todo habitante de los municipios, tiene derecho a ser protegido por la justicia comunitaria, en sus prerrogativas y en el ejercicio de sus libertades.

La responsabilidad administrativa resuelta por la vía de la justicia comunitaria es autónoma, respecto de las responsabilidades jurídicas de cualquier otra índole.

Artículo 4.- Son responsables administrativamente de las infracciones a la comunidad, las personas mayores de doce años.

Por las sanciones económicas a que se hagan acreedores los menores de dieciocho años, responderán sus padres o tutores.

Las sanciones de arresto aplicables a quienes no hayan cumplido dieciocho años de edad, se cumplirán en lugares separados de infractores adultos.

Artículo 5.- La aplicación de esta Ley corresponde:

I. Al Ayuntamiento;

II. A la Comisión;

III. A los jueces comunitarios;

IV. A la Tesorería Municipal;

V. A la Dirección de Seguridad Pública Municipal.

Artículo 6.- Para efectos de esta ley, se altera el orden público, cuando por actos u omisiones se atente contra los bienes jurídicamente protegidos, o contra las garantías individuales de las personas, ya sea en la vía pública o lugares de libre acceso; se afecte el buen funcionamiento de los servicios públicos o, en general, se quebrante la convivencia armónica de la sociedad, conforme a las causales de infracción previstas en este ordenamiento.

CAPÍTULO II DE LOS JUZGADOS COMUNITARIOS

Artículo 7.- En cada municipio o congregación, funcionará por lo menos un juzgado comunitario competente para conocer y sancionar infracciones a los bandos de policía y buen gobierno o a esta ley, cometidas dentro del respectivo territorio municipal o congregacional.

Corresponde al ayuntamiento, y por delegación de funciones a la Comisión, el diseño de las normas internas de funcionamiento, los roles de los turnos en caso necesario, la supervisión, el control y la evaluación de los juzgados comunitarios.

Artículo 8.- Compete a los jueces comunitarios:

I. Instaurar el procedimiento administrativo y aplicar las sanciones previstas en el artículo 21, por infracciones al bando de policía y buen gobierno o a esta ley;

II. Intervenir como conciliador cuando surja conflicto entre partes, cuando éstas expresen su libre voluntad de someterse al mismo, siempre y cuando no se contravenga con las atribuciones que la ley le confiere a los jueces municipales, a los de primera instancia, o a otros órganos jurisdiccionales, respecto de las materias siguientes:

a) Cuestiones relacionadas con pensiones alimenticias y suscripción de convenios en asuntos de derecho familiar; y

b) Negocios de carácter civil o mercantil cuya suerte principal no exceda de trescientas cuotas.

Artículo 9.- Para ser juez comunitario se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de 25 años de edad;

III. Preferentemente poseer título de licenciado en derecho;

IV. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional; y

V. No ser cónyuge, ni pariente consanguíneo en línea recta sin límite de grado; y en línea colateral así como por afinidad hasta el segundo grado; ni tener parentesco por adopción con los miembros del ayuntamiento, en los términos previstos por la ley.

Artículo 10.- Los jueces comunitarios contarán con un secretario y con el personal administrativo necesario para el despacho de sus funciones. El secretario ejercerá las atribuciones asignadas legalmente al juez comunitario, en ausencia de éste.

Artículo 11.- La designación y remoción de los jueces comunitarios, y secretarios corresponde al ayuntamiento.

El presidente municipal propondrá al ayuntamiento la respectiva terna, acompañando a la propuesta los documentos que acrediten la elegibilidad de los candidatos al cargo.

Los jueces comunitarios durarán en su encargo el mismo periodo del ayuntamiento que los nombró, pero podrán ser ratificados por el siguiente gobierno municipal.

Artículo 12.- Al Secretario del Juzgado corresponde:

I. Autorizar con su firma y el sello del juzgado las actuaciones en que intervenga el juez comunitario en ejercicio de sus funciones y, en caso de actuar supliéndolo, las actuaciones se autorizarán con dos testigos de asistencia;

II. Autorizar las copias certificadas de constancias que expida el juzgado;

III. Recibir el importe de las multas que se impongan, expedir el recibo correspondiente y enterar a la tesorería municipal a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, las cantidades que reciba por este concepto. Esta atribución sólo se ejercerá en días y horas inhábiles, cuando no estén abiertas al público las oficinas de la tesorería.

IV. Retener, custodiar y devolver, los objetos y valores de los presuntos infractores, o que sea motivo de la controversia, previo recibo que expida. No devolverá los objetos que por su naturaleza sean prohibidos o peligrosos, en cuyo caso el juez comunitario los pondrá a disposición de la autoridad competente;

V. Llevar el control de la correspondencia, archivos, citatorios, órdenes de presentación y registros del juzgado y auxiliar al juez comunitario en el ejercicio de sus funciones; y

VI. Suplir las ausencias del juez comunitario.

Artículo 13.- Para ser secretario de juzgado comunitario se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Certificado de educación secundaria o su equivalente;

III. Ser mayor de 18 años de edad;

IV. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional; y

V. No ser cónyuge, ni pariente consanguíneo en línea recta sin límite de grado; y en línea colateral así como por afinidad hasta el segundo grado; ni tener parentesco por adopción con los miembros del ayuntamiento, en los términos previstos por la ley.

Artículo 14.- En los juzgados se llevarán los siguientes libros, formatos y boletas:

I. Libro de infracciones, en el que se asentarán por número progresivo, los asuntos que se sometan al conocimiento del juez comunitario;

II. Libro de arrestados;

III. Libro de asuntos civiles, mercantiles y familiares, en trámite arbitral;

IV. Formas foliadas para citatorios y boletas de presentación; y

V. Formas foliadas para emitir resoluciones que califiquen infracciones comunitarias.

Artículo 15.- Por instrucciones del ayuntamiento el secretario de gobierno municipal autorizará con el sello oficial los documentos a que se refiere el articulo anterior. El cuidado de los libros del juzgado estará a cargo del secretario, pero el juez comunitario vigilará que las anotaciones se hagan minuciosa y ordenadamente, sin raspaduras, borraduras ni enmendaduras. Los errores en los libros se testarán mediante una línea delgada que permita leer lo testado y se salvarán en lugar apropiado. Los espacios no usados se inutilizarán con una línea diagonal. Todas las cifras deberán anotarse en los libros respectivos con número y letra.

Artículo 16.- La Secretaría, para su debida cumplimentación, remitirá al titular de la oficina de la Policía Preventiva Municipal las órdenes de citación y mandatos de presentación de personas, las que deberán estar debidamente autorizadas y foliadas progresivamente.

Artículo 17.- Los juzgados contarán con los espacios físicos siguientes:

I. Oficina administrativa y de audiencias;

II. Sección de personas citadas o presentadas;

III. Sección de menores;

IV. Sección de arresto.

Las secciones mencionadas en las fracciones III y IV contarán con departamentos separados para hombres y mujeres.

Artículo 18.- Los jueces comunitarios rendirán por lo menos un informe anual de labores al ayuntamiento y llevarán un índice y estadísticas de las faltas de policía y buen gobierno, así como de los asuntos en que intervengan como conciliadores en sus respectivos municipios, su incidencia, frecuencia y las constantes de hechos que influyen en su rea-lización, para que el ayuntamiento adopte las medidas preventivas necesarias para mantener y preservar el orden, la paz y la tranquilidad pública en sus municipios.

CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES COMUNITARIAS

Artículo 19.- Se comete infracción comunitaria cuando la conducta se realice en:

I. Lugares o instalaciones públicas de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, paseos, jardines, parques o áreas verdes;

II. Sitios de acceso público, como mercados, centros de recreo, deportivos o de espectáculos;

III. Inmuebles u oficinas públicas;

IV. Vehículos destinados al servicio público de transporte;

V. Inmuebles de propiedad particular, que sufran daños o alteraciones en su imagen con materiales como graffiti, pintura u otros materiales análogos, sin consentimiento de sus propietarios o poseedores; y

VI. Áreas de propiedad en condominio de uso común, tales como plazas, áreas verdes, jardines, escaleras, pasillos, corredores, áreas deportivas, de recreo o esparcimiento que formen parte de los inmuebles sujetos a tal régimen de copropiedad conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.

Artículo 20.- Son infracciones comunitarias:

I. Injuriar u ofender a cualquier persona con palabras o movimientos corporales;

II. Escandalizar o producir ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o la salud de las personas;

III. Ingresar a las zonas debidamente señaladas como de acceso restringido en los lugares públicos, sin la autorización correspondiente;

IV. Impedir o estorbar, sin motivo justificado, el uso de la vía publica y la libertad de tránsito de las personas;

V. Arrojar, tirar o abandonar en la vía publica en lugares no autorizados, basura o desechos, así como animales muertos;

VI. Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste transite en lugares públicos, sin tomar las medidas de seguridad necesarias, para prevenir posibles ataques a otras personas, o azuzarlo, no contenerlo;

VII. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido;

VIII. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos o fogatas sin permiso de la autoridad competente;

IX. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los autorizados;

X. Alterar el tránsito vehicular y peatonal;

XI. Orinar o defecar en lugares no autorizados;

XII. Dañar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles públicos o privados, estatuas, monumentos, postes, arbotantes, semáforos, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, plazas, parques, jardines u otros bienes semejantes. Para condenar a la reparación de los daños a que se refiere esta fracción el juez comunitario será competente hasta el valor de quinientas cuotas;

XIII. Cubrir, borrar, alterar o desprender los letreros o señales que identifiquen los lugares públicos, las señales oficiales o los números y letras que identifiquen los inmuebles o vías públicas;

XIV. Fomentar la prostitución de cualquier manera o su ejercicio en la vía pública;

XV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados;

XVI. Consumir, injerir, inhalar, aspirar estupefacientes o psicotrópicos o enervantes o sustancias tóxicas en lugares público;

XVII. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosos;

XVIII. Solicitar con falsas alarmas los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;

XIX. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso;

XX. Alterar o dañar los sistemas de alumbrado público o de telefonía;

XXI. Operar tabernas, bares, cantinas o lugares de recreo en donde se expidan bebidas alcohólicas, fuera de los horarios permitidos o sin contar con la licencia respectiva;

XXII. Las demás acciones u omisiones análogas contempladas en otros ordenamientos.

CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES

Artículo 21.- Las sanciones que indistintamente, por violaciones a los bandos de policía y buen gobierno y a esta ley se pueden imponer son:

I. Amonestación;

II. Multa;

III. Arresto hasta por treinta y seis horas;

IV. Reparación del daño;

V. Trabajo a favor de la comunidad con la autorización del ayuntamiento.

Artículo 22.- Las infracciones establecidas en el artículo 20 se sancionarán:

I. De la fracción I a la IV con multa de una a diez cuotas y arresto hasta por doce horas;

II. De la fracción V a la X, con multa de once a veinte cuotas o arresto de doce a veinticuatro horas; y

III. De las fracciones XI a la XXII, con multa de veintiuna a treinta cuotas o arresto de veinticinco a treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero, trabajador, o no asalariado, la multa máxima siempre será el equivalente a una cuota.

Artículo 23.- En caso de que el presunto infractor sea menor de edad, el juez comunitario citará a quien lo custodie o tutele, y aplicará a éste las siguientes medidas correctivas:

I. Amonestación;

II. Multa.

Artículo 24.- Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, aún cuando la forma de participación no constare, a cada una se le aplicará la sanción que para la infracción señala esta ley. El juez comunitario podrá aumentar la sanción sin rebasar el límite máximo señalado en el caso concreto, si apareciere que los infractores se ampararon en la fuerza o anonimato del grupo para cometer la infracción.

Artículo 25.- Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, el juez comunitario impondrá la sanción máxima aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad más sin que pueda exceder del máximo previsto en esta ley.

Cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, el juez comunitario impondrá la sanción de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta ley señala para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación no exceda el máximo establecido en este ordenamiento.

Artículo 26.- Por la prescripción se extinguen el derecho a formular la denuncia o la queja, así como la facultad de imposición y ejecución de sanciones.

El derecho a formular la denuncia o la queja prescribe en cinco días naturales, contados a partir de la comisión o el cese de la presunta infracción.

La facultad para la imposición de las sanciones por infracciones cometidas prescribe en cinco días naturales, contados a partir de la presentación que se haga del presunto infractor o de su primera comparecencia.

En caso de la presentación de la denuncia, queja o de la petición del ofendido, operara la caducidad por inactividad procesal del denunciante u ofendido en un plazo de cinco días.

La facultad para ejecutar la multa o el arresto prescribe en quince días naturales, contados a partir de la fecha de la resolución definitiva.

Artículo 27.- La prescripción se interrumpirá por la formulación de la denuncia o queja y por las diligencias que se realicen para ejecutar la sanción.

CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA COMUNITARIA

SECCIÓN PRIMERA DE LA PRESENTACIÓN Y CITACIÓN DE PRESUNTOS INFRACTORES

Artículo 28.- Los procedimientos de justicia comunitaria en esencia comprenderán:

I. Queja cuando corresponda;

II. Presentación del infractor ante el juez comunitario;

III. Dar a conocer al infractor la causal de infracción en que incurrió;

IV. Oír en defensa y recibir las pruebas que ofrezca el presunto infractor;

V. Dictar resolución; y

VI. Aplicar sanción.

Para los efectos del presente capítulo es de aplicación supletoria lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales del Estado.

Artículo 29.- Se entenderá que el presunto infractor es sorprendido en flagrancia, cuando se presencie la comisión de la infracción o cuando inmediatamente después de ejecutada ésta, se persiga materialmente y detenga al infractor

Artículo 30.- Cuando los elementos de la policía en servicio presencien la comisión de una infracción comunitaria, procederán a la detención del presunto infractor, y lo presentarán inmediatamente ante el juez comunitario correspondiente, con la respectiva boleta que deberá contener por lo menos los siguientes datos:

I. Caracteres impresos de la forma oficial;

II. Nombre, edad y domicilio del presunto infractor, y en su caso, los datos de los documentos con que los acredite;

III. Una relación de los hechos en que se hace consistir la presunta infracción, incluyendo todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, y cualquier otro dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;

IV. Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere;

V. Nombre y domicilio del denunciante o quejoso y de los testigos si los hubiere:

VI. La lista de objetos recogidos en su caso, que tuvieren relación con la presunta infracción;

VII. Nombre, cargo y firma del funcionario del juzgado que reciba al presunto infractor; y

VIII. Nombre, número de placa o jerarquía, y firma del elemento de policía que hace la presentación, así como, en su caso, número de vehículo.

Artículo 31.- Tratándose de infracciones no flagrantes, que no ameriten la inmediata presentación, el elemento de la policía entregará un citatorio al presunto infractor, en los términos del artículo anterior, y dará cuenta al juez comunitario.

Artículo 32.- En caso de denuncia o queja de hechos constitutivos de presuntas infracciones, el juez comunitario considerará los elementos probatorios o de convicción que se acompañen y, si lo estima motivado, girará citatorio al denunciante o quejoso y al presunto infractor, con apercibimiento de ordenar su presentación por medio del elemento de la policía, si no acuden en la fecha y hora que se les señale.

Dicho citatorio será notificado por un auxiliar del juzgado y deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos:

I. Caracteres impresos de la forma oficial;

II. Nombre, edad y domicilio del presunto infractor, y en su caso, los datos de los documentos con que los acredite;

III. Una relación de los hechos en que se hace consistir la presunta infracción, incluyendo todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, y cualquier otro dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;

IV. Nombre y domicilio del denunciante o quejoso;

V. Fecha y hora para la celebración de la audiencia;

VI. Nombre, cargo y firma del auxiliar del juzgado que efectúe el citatorio.

El notificador recabará el nombre y firma de la persona que recibe el citatorio.

En el caso de los menores de edad, la citación al presunto infractor se hará por sí mismo, o por medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o la tutoría, de derecho o de hecho.

Si el juez comunitario considera que la denuncia o queja no aporta ni contiene elementos suficientes que denoten la posible comisión de una infracción, acordará la improcedencia de la denuncia, expresando las razones que tuvo para dictar su determinación, de la que se tomará nota en el libro respectivo, misma que mandará notificar al denunciante o quejoso, si éste se presenta al juzgado, o se notificará por lista.

Artículo 33.- En los casos en que el presunto infractor o el denunciante o quejoso incumplan con las citaciones que les hayan sido legalmente notificadas, el juez comunitario, como medida de apremio podrá ordenar su presentación por medio de la fuerza pública.

Artículo 34.- Los elementos de la policía que ejecuten las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante el juez comunitario a los presuntos infractores a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados.

Artículo 35.- En tanto se inicia la audiencia, el juez comunitario ordenará que el presunto infractor sea ubicado en la sección de personas citadas o presentadas, excepción hecha de las personas mayores de 65 años, las que deberán permanecer en la oficina de audiencias.

Artículo 36.- Cuando el presunto infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el juez comunitario ordenará se le practique examen toxicológico en el que se dictamine su estado y señale el plazo probable de recuperación, que será la base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto se recupera, será ubicado en la sección que corresponda.

Podrá estimarse vencido anticipadamente el plazo de recuperación que determine el médico, cuando a solicitud de uno de los familiares o del defensor del presunto infractor, se acepte el pago de la multa.

Artículo 37.- Tratándose de presuntos infractores, que por su estado físico o mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del juzgado, se les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia.

Artículo 38.- Cuando el presunto infractor padezca alguna enfermedad o discapacidad mental, a consideración de opinión médica el juez comunitario suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia del enfermo o persona con discapacidad mental y, a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes.

Artículo 39.- Cuando el presunto infractor no hable español, o se trate de un sordo mudo, se le proporcionará un traductor, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio.

Artículo 40.- Cuando comparezca el presunto infractor ante el juez comunitario, éste le informará del derecho que tiene a comunicarse con persona de su confianza para que le asista y defienda.

Artículo 41.- Si el presunto infractor solicita comunicarse con persona que le asista y defienda, el juez comunitario suspenderá el procedimiento, dándole al efecto las facilidades necesarias y le concederá un plazo que no excederá de dos horas para que se presente el defensor o persona que le asista, si éste no se presenta el juez comunitario continuará el procedimiento.

Artículo 42.- El juez comunitario hará remisión al Ministerio Público de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones y que puedan constituir delito, poniendo a su disposición al detenido, y objetos asegurados en forma inmediata.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA

Artículo 43.- El procedimiento será sumario, oral y público. Se realizará en una sola audiencia, en forma expedita sin más formalidades que las establecidas en esta ley.

Artículo 44.- Al iniciar la audiencia, el juez comunitario verificará que las personas citadas se encuentren presentes; si lo considera necesario, dará intervención a un médico que auxilie las labores del juzgado, quien determinará el estado físico y mental de los comparecientes. En su caso, el juez comunitario verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.

Artículo 45.- En los casos de flagrancia que ameriten la presentación inmediata del presunto infractor, en los términos de esta Ley, la audiencia se iniciará con la narración de hechos del elemento de la policía que hubiese practicado la presentación o con la lectura de la boleta de remisión respectiva. De no cumplirse tales requisitos, se ordenará la inmediata libertad del presentado.

El elemento de la policía deberá acreditar, para efectos de justificar la legal presentación del presunto infractor lo siguiente:

I. Que los hechos que presenció constituyen presuntamente la comisión de una o varias de las infracciones comunitarias previstas en el bando de policía o en la presente Ley;

II. Que en su caso ha mediado la petición expresa del ofendido;

III. Que en tratándose visiblemente de un menor de edad, se cercioró, que se trataba de una persona mayor de doce años.

Artículo 46.- En el caso de infracciones que no ameriten la presentación inmediata, la audiencia se iniciará con la lectura de los datos contenidos en el citatorio que obre en poder del juez comunitario.

Artículo 47.- Tratándose de denuncias de hechos o de quejas de vecinos, la audiencia principiará con la lectura del escrito de denuncia o de la queja, si lo hubiere, o con la declaración del denunciante o quejoso si estuviere presente, quien en su caso, podrá ampliarla.

En el caso de que los denunciantes o quejosos sean dos o más personas, se deberá nombrar a un representante común para efectos de la intervención en el procedimiento.

Artículo 48.- Si después de iniciada la audiencia, el presunto infractor acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, el juez comunitario dictará de inmediato su resolución en la forma oficial. Si el presunto infractor no acepta los cargos, se continuará el procedimiento.

Artículo 49.- Cumplido lo previsto en el articulo 48 se continuará la audiencia con la intervención que el juez comunitario debe conceder al presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas por sí o por persona de su confianza.

Artículo 50.- Para comprobar la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, se podrán ofrecer todas las pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho; igualmente, el presunto infractor podrá ofrecer pruebas en los mismos términos.

Artículo 51.- Si fuere necesaria la presentación de nuevas pruebas, o no fuera posible en ese momento desahogar las aceptadas, el juez comunitario suspenderá, la audiencia y fijará día y hora para su continuación, dejando en libertad al presunto infractor, apercibiendo a las partes que de no presentarse, se harán acreedores a multa o arresto.

La suspensión de la audiencia a que se refiere el párrafo anterior sólo puede darse por una sola vez y dentro de un término máximo de cinco días hábiles.

SECCIÓN TERCERA DE LA RESOLUCIÓN

Artículo 52.- Concluida la audiencia, el juez comunitario de inmediato examinará y valorará las pruebas presentadas y resolverá si el presunto infractor es, o no, responsable de las infracciones que se le imputan, y la sanción que, en su caso imponga, debiendo fundar y motivar su determinación, llenando la respectiva forma oficial.

Artículo 53.- El juez comunitario determinará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias personales del infractor; pudiendo condonar la sanción en los casos en que las especiales circunstancias físicas, psicológicas, económicas y, en general, personales del infractor lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a petición expresa del mismo o de persona de su confianza, observando los lineamientos que, para tales efectos dicte el ayuntamiento.

Artículo 54.- En todo caso, al resolver la imposición de una sanción o su condonación, el juez comunitario apercibirá al infractor para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta.

Artículo 55.- Emitida la resolución, el juez comunitario ordenará inmediatamente la notificación personal al infractor y al denunciante o quejoso.

Artículo 56.- Si el presunto infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, el juez comunitario resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.

Si resulta responsable, al notificarle la resolución, el juez comunitario le informará que podrá elegir entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago parcial y el juez comunitario le permutará la diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que corresponda a la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de arresto del infractor.

Para la imposición de la sanción, el arresto se computará desde el momento de la presentación del infractor. Para el caso de que el infractor haya sido sujeto de presentación y optare por el pago de la multa, se hará la deducción proporcional al tiempo transcurrido desde su presentación hasta la notificación de la resolución.

Artículo 57.- En los casos en que el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente, éste tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de subsistencia, facilitándole que se le proporcione agua, alimentos, cobertores y servicios sanitarios.

Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, el infractor podrá recibir la visita de familiares, defensores o representantes de organismos de derechos humanos.

Artículo 58.- Las personas a quienes se haya impuesto una sanción, podrán hacer valer el recurso administrativo de revisión en los términos que previene la Ley Orgánica del Municipio.

CAPÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

Artículo 59.- En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8o. de esta ley, siempre que las partes así lo consientan, el procedimiento conciliatorio se tramitará de manera inmediata. El juez comunitario, antes de dar inicio al procedimiento podrá celebrará en presencia del o de los presuntos infractores, así como de la parte ofendida, una audiencia de conciliación oral en la que procurará el avenimiento de los interesados. De llegarse a éste, se hará constar por escrito el acuerdo logrado, reduciéndose el monto de la multa o el tiempo de arresto, y en su caso, se dejará de aplicar sanción alguna.

Artículo 60.- La conciliación puede tener por objeto:

I. Tratándose de infracciones al bando de policía y buen gobierno o a esta Ley:

a) La reparación del daño;

b) La promesa de no reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento; o

c) El otorgamiento del perdón.

II. Que el juez comunitario intervenga como conciliador en los asuntos siguientes:

a) Cuestiones relacionadas con pensiones alimenticias, y en general conflictos propios del derecho familiar; o

b) Negocios de carácter civil o mercantil cuya suerte principal no exceda de trescientas cuotas.

En los casos a que se refiere la fracción II de este artículo el convenio de conciliación tendrá la fuerza vinculativa que las partes le reconozcan.

En consecuencia de no respetarse tal convenio, únicamente servirá como prueba preconstituida que podrá hacerse valer en juicio ante el órgano jurisdiccional competente.

CAPÍTULO VII DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 61.- El ayuntamiento por sí o a través de la Comisión, supervisará y vigilará que el funcionamiento de los juzgados se apegue a las disposiciones jurídicas aplicables, así como a los lineamientos y criterios que el propio ayuntamiento emita en los términos de la presente ley.

Artículo 62.- La supervisión y vigilancia se llevará a cabo mediante revisiones ordinarias y especiales, cuando lo determine el ayuntamiento.

Artículo 63.- En la supervisión y vigilancia a través de revisiones ordinarias, deberá verificarse, independientemente de lo que dicte el ayuntamiento, cuando menos lo siguiente:

I. Que existe un estricto control de las boletas con que remitan los elementos de la policía a los presuntos infractores;

II. Que existe total congruencia entre las boletas de remisión y citación, enteradas al juzgado, y las utilizadas por los elementos de policía;

III. Que en los asuntos de que conozca el juez comunitario, existe la correlación respectiva en los libros y talonarios de registro y control;

IV. Que las constancias expedidas por el juez comunitario se refieren a hechos asentados en los libros de registro a su cargo;

V. Que el entero de las multas impuestas se realice en los términos de esta ley y conforme al procedimiento respectivo;

VI. Que se exhiba en lugar visible el contenido de los artículos 20 y 22 de esta ley, así como los datos relativos a los lugares de recepción de quejas relacionadas con el despacho de los asuntos que son competencia del juez comunitario;

VII. Que el juzgado cuenta con los elementos humanos y materiales suficientes para prestar el servicio; y

VIII. Que en todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y las garantías constitucionales de los involucrados.

Artículo 64.- El ayuntamiento, en materia de supervisión y vigilancia, deberá:

I. Dictar medidas emergentes para investigar las detenciones arbitrarias que se cometan, imposición de sanciones excesivas o inadecuadas, condonaciones injustificadas, y todo tipo de abusos de autoridad, promoviendo lo conducente para su sanción;

II. Tomar conocimiento de las quejas por parte del personal del juzgado o del público en general que redunden en demoras, excesos o deficiencias en el despacho de los asuntos que son competencia de los juzgados; y

III. Notificar a las autoridades competentes de los hechos que puedan dar lugar a responsabilidad penal o administrativa del personal de los juzgados.

Artículo 65.- En caso que, de la investigación practicada, resultare que el juez comunitario actuó con injusticia manifiesta o arbitraria, o violación a las disposiciones relativas a la responsabilidad, el ayuntamiento sujetará al juez comunitario al procedimiento de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia y dará vista, en su caso, al Ministerio Público.

CAPÍTULO VIII DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

Artículo 66.- Los gobiernos municipales diseñarán y promoverán programas de participación comunitaria que tenderán a lo siguiente:

I. Establecer vínculos permanentes entre los jueces comunitarios, los grupos organizados y los habitantes de los municipios, para la captación de los problemas y fenómenos sociales que los aquejan en materia de esta ley;

II. Organizar la participación comunitaria para la prevención de infracciones; y

III. Promover la formación y difusión de una cultura integral de convivencia armónica y pacífica.

ARTÍCULOS TRANSLTORLOS

Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley de Justicia en Materia de Faltas de Política y Buen Gobierno del Estado, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el 4 de febrero de 1987.

Comuníquese al Ejecutivo del estado para su promulgación y publicación.

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil dos.- Diputado Presidente.- Dip. Pedro Martínez Flores.- Diputados Secretarios. Dip. Pablo L. Arreola Ortega y Dip. J. Jesús Uribe Rodríguez.- Rúbricas.

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los cinco días del mes de Julio del año dos mil dos.

"SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN". EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS DR. RICARDO MONREAL ÁVILA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. ARTURO NAHLE GARCÍA

ACUERDO POR EL QUE SE CREAN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DENOMINADOS JUZGADOS MUNICIPALES (ACUERDO GENERAL 2/2001)

Publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas, tomo CXI, suplemento número 2 al número 90, sábado 10 de noviembre de 2001.

Felipe Borrego, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en cumplimiento a las atribuciones que me confieren los artículos 98 de la Constitución Política del Estado y 13 fracciones I y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para los efectos legales que procedan, informo que el día 9 de noviembre del año 2001, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia dictó el siguiente:

ACUERDO GENERAL 2/2001 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante Decreto número 253, publicado en el Suplemento número 27 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, correspondiente al día 4 de abril del año en curso, la H. LVI Legislatura del Estado acordó, a propuesta de este Tribunal de Justicia, que los Juzgados Municipales se integrarán plenamente al Poder Judicial del Estado para, al profesionalizarlos, ofrecer una administración de justicia asequible por su cercanía, apropiada por su mayor competencia y, fundamentalmente de mayor calidad.

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en vigor, dispone en su Artículo Segundo transitorio, que los Juzgados Municipales, bajo el nuevo esquema legal, deben iniciar funciones el día 15 de noviembre de 2001, y en sus numerales Tercero Transitorio, 11 fracciones VIII, XIII, XIV, XV y XVI, y, 39 de la citada Ley Orgánica, señalan que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se encuentra facultado para, acorde a las circunstancias, disponer lo necesario para la debida organización de los Juzgados Municipales.

En el ínterin de la reforma constitucional aludida y el inicio de funciones de los juzgados municipales, se han llevado a cabo diversas actividades para determinar la estructura, organización y administración de los mismos, entre ellas, la elaboración y análisis de estadística sobre cargas de trabajo, estudios sobre las condiciones geográficas, sociales, y económicas y de vías de comunicación que prevalecen en todos y cada uno de los municipios que conforman la entidad; así como también se realizaron los procesos de selección y capacitación de personal que dispone la propia Ley, y la adquisición del mobiliario, bibliografía y equipo necesarios, para su funcionamiento.

Con sustento en lo anterior, en sesión ordinaria del Pleno del tribunal Superior de Justicia, celebrada el 9 de noviembre del año en curso, se tomaron diversas decisiones, ha saber: Crear 41 juzgados municipales; atribuir la competencia de dichos órganos a juzgados de primera instancia en los municipios en que tengan su sede éstos últimos, excepto el caso de Calera y, parcialmente en Fresnillo; suprimir el Juzgado Primero de lo Penal de Fresnillo; señalar como competentes a los juzgados de primera instancia de la Capital para conocer de los asuntos judiciales en comento provenientes del municipio de Guadalupe, debido a las circunstancias de conurbación existentes y tomando en cuenta las cargas de trabajo detectadas y facilidades de comunicación; nombrar a 11 jueces municipales como responsables de dos o más órganos jurisdiccionales.

Finalmente, considerando que por las limitaciones presupuestales existentes, no resultó posible que la Procuraduría General del Estado y la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado designaran a los agentes del ministerio público y defensores de oficio, respectivamente, que deben adscribirse a los juzgados municipales, e informan que tales acciones las llevarán a cabo a partir del 01 de enero de 2002, el Pleno acordó que hasta nueva fecha los multicitados órganos jurisdiccionales asuman la competencia que respecto de la materia penal les asigna la Ley y que en tanto los juzgados de primera instancia continúen con el trámite de los procesos sumarios existentes y de los nuevos procesos que ingresen hasta que se lleven a la práctica las acciones aludidas y se emita un nuevo acuerdo.

Consecuentemente, por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 3, 10, 90, 93, 100 fracciones I y XI, 106 y 109 de la Constitución Política del Estado; 3, 11, fracciones IX, X, XIV, XV y XVI, 13 fracción IX, 39, 41 y demás concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se dicta el siguiente:

ACUERDO GENERAL 2/2001

Primero.- Se crean los órganos jurisdiccionales denominados juzgados municipales de: Apozol, Apulco, Atolinga, Calera de Víctor Rosales, Cañitas de Felipe Pescador, Cuauhtémoc, Chalchihuites, El Salvador, Florencia de Benito Juárez, Familiar de Fresnillo, Penal de Fresnillo, Genaro Codina, General Enrique Estrada, General Francisco R. Murguía, General Joaquín Amaro, General Pánfilo Natera, Huanusco, Jiménez del Teúl, Juan Aldama, Luis Moya, Mazapil, Melchor Ocampo, Mezquital del Oro, Momax, Monte Escobedo, Morelos, Moyahua de Estrada, Noria de Angeles, Pánuco, Sain Alto, Susticacán, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Trancoso, Trinidad García de la Cadena, Vetagrande, Villa de Cos, Villa García, Villa González Ortega y Villa Hidalgo; los cuales tendrán su sede en las cabeceras municipales.

Segundo.- Conforme al artículo Segundo Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados Municipales del Estado, iniciarán funciones el día quince (15) de noviembre del año 2001.

Tercero.- En los municipios de Concepción del Oro, Guadalupe, Jalpa, Jerez, Juchipila, Loreto, Nochistlán, Miguel Auza, Ojocaliente, Pinos, Río Grande, Sombrerete, Teúl de González Ortega, Tlaltenango, Valparaíso, Villanueva y Zacatecas, con las salvedades que se mencionarán, no existirá juzgado municipal, asignándosele a los primeros, los asuntos que por competencia corresponderían a los juzgados municipales respectivos.

Cuarto.- Se crea el Juzgado Municipal de Calera cuya competencia será mixta.

Quinto.- En el Distrito Judicial de Fresnillo, se crean dos juzgados municipales especializados, uno en materia penal y otro en materia familiar, que en su orden se denominarán Juzgado Municipal del Ramo Penal y Juzgado Municipal del Ramo Familiar.

Como consecuencia de lo anterior se determina que:

a) A partir del día 15 de noviembre próximo, concluya sus funciones el Juzgado Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Fresnillo y que por tanto al Juzgado Segundo de lo Penal de dicho Distrito, se denomine Juzgado de Primera Instancia de lo Penal.

b) El Juzgado Primero de lo Penal en Fresnillo, que cesa en funciones, transfiera, para que en adelante los conozcan:

1. Al Juzgado de Primera Instancia de lo Penal, todos los expedientes penales cuyo trámite se refiera al procedimiento ordinario y los sumarios que correspondan al Municipio de Cañitas de Felipe Pescador.

2. Al Juzgado Municipal de lo Penal todos los expedientes cuyo trámite sea sumario, siempre y cuando no correspondan al Municipio de Cañitas de Felipe Pescador.

Los Juzgados de Primera instancia de los Ramos Civil y Mercantil de Fresnillo, continúen conociendo de los asuntos que en razón de la competencia pudieran corresponder a los juzgados municipales.

Sexto.- Debido a las condiciones de conurbación que presentan las Ciudades de Guadalupe y Zacatecas, en donde tienen su residencia la mayoría de los habitantes de los municipios del mismo nombre, como lo prevé la fracción II del artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de Primera Instancia con sede en la Capital del Estado, conforme a la competencia que tienen asignada por materia, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 41 de la propia Ley, provenientes de los municipios de Guadalupe y Zacatecas.

Séptimo.- De conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los Juzgados Municipales conocerán de las siguientes materias:

a) De los juicios ejecutivos mercantiles cuya suerte principal no exceda de 300 cuotas de salario mínimo general vigente en la Capital del Estado.

b) En materia familiar de las cuestiones de alimentos.

c) De todos los juicios que conforme a la Ley, deban tramitarse por la vía de Jurisdicción Voluntaria.

d) De los delitos que de conformidad con el Código de Procedimientos Penales, deban tramitarse en la vía sumaria.

e) Diligenciarán los exhortos, requisitorias o despacho que les encomienden respectivamente, el Tribunal Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia o los Juzgados Municipales.

Octavo.- Se acuerda que los juzgados de primera instancia, continúen con el trámite de los asuntos penales que correspondería conocer a los juzgados municipales, a excepción de los inherentes a Calera y Fresnillo, hasta en tanto se les adscriben los agentes del ministerio público y defensores de oficio respectivos.

Noveno.- Debido a las cargas de trabajo y facilidades de comunicación, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, fundado en el artículo 39, último párrafo, de la multicitada Ley Orgánica, acuerda que, como se describe más adelante, serán responsabilidad de un Juez los siguientes Juzgados Municipales, mismos que tendrán adscrito a su correspondiente Secretario de Acuerdos:

COLUMNS(5), DIMENSION(IN), HGUTTER(.0555), VGUTTER(.0555), BOX(Z_SINGLE), HGRID(Z_SINGLE), VGRID(Z_SINGLE), KEEP(OFF)

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1., Apozol, +, Moyahua,

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2., Atolinga, +, Momax, Tepechitlán

3., Cuauhtémoc, +, Luis Moya, Pánfilo Natera

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4., Chalchihuites, +, Jiménez del Teúl,

5., Enrique Estrada, +, Morelos,

TABLE TEXT, TA2, TABLE TEXT, TA2, TA2

6., Florencia de Benito Juárez, +, Mezquital del Oro, Trinidad García de la Cadena

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7., Huanusco, +, Tabasco,

8., Melchor Ocampo, +, Mazapil,

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9., Pánuco, +, Vetagrande, Trancoso

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10., Susticacán, +, Tepetongo,

11., Villa García, +, Noria de Ángeles,

12., Villa González Ortega, +, Villa Hidalgo,

Décimo.- De conformidad con el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, con la finalidad de que los juzgados municipales inicien funciones oportunamente, transferirán mediante relación pormenorizada, todos los asuntos civiles, mercantiles y familiares, que establece el artículo 41 de la mencionada Ley que tengan a su cargo, a excepción de aquellos que se encuentren citados o sean citados para sentencia definitiva hasta el 15 de noviembre próximo, en cuyo caso continuarán conociéndolos hasta su terminación.

Los Juzgados de Primera Instancia asentarán en los libros de gobierno, la razón de la salida de los expedientes y sentarán en cada expediente un auto indicando la causa de la remisión.

Por su parte, los Juzgados Municipales emitirán el acuerdo relativo a todos los expedientes que reciban, anotando la razón de su competencia, y los valores y objetos relacionados que reciban, así como también en los libros de gobierno registrarán los expedientes con su número original antecedido del número progresivo que corresponde al Juzgado Municipal, y al final se agregará, con número romano el número del Juzgado de Primera Instancia del que provienen.

En cuanto a los nuevos expedientes que registren los Juzgados Municipales, sólo considerarán para su registro el número progresivo que les corresponda y el del año de su inscripción.

Décimo Primero.- Respecto de los expedientes que a la fecha del presente acuerdo se encuentren en el Tribunal Superior de Justicia para la substanciación de algún recurso, la Sala respectiva al resolverlo, determinará, cuando proceda, se remita, por conducto del juzgado de primera instancia al municipal competente.

Décimo Segundo.- Quedarán excluidos de la transferencia a que se refiere el punto de acuerdo anterior, los juicios que se encuentren en reserva en el Archivo General del Tribunal Superior de Justicia, por lo que, si se requiere continuar posteriormente con su trámite, los interesados presentarán la solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia de origen, y éste una vez analizado el expediente, decidirá si continúa con su trámite o si es competencia de un juzgado municipal, en cuyo caso lo remitirá sin demora para la continuación del procedimiento.

Décimo Tercero.- La Oficialía Mayor deberá realizar las acciones necesarias para que a partir del día quince (15) de noviembre próximo, los nuevos juzgados cuenten con el personal, equipo, mobiliario y material en general que requieran para su debido funcionamiento.

Décimo Cuarto.- La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia hará del conocimiento de la Coordinación General Jurídica y de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el presente acuerdo, para que, el primero designe a los respectivos Defensores de Oficio y el segundo, tenga a bien nombrar a los Agentes del Ministerio Público, para los Juzgados Municipales del ramo penal de Fresnillo y Calera.

Décimo Quinto.- Se deberá comunicar lo dispuesta a la Legislatura del Estado, al Gobernador del Estado, Secretarios de Despacho, Presidentes Municipales del Estado, así como a los Presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los distintos Tribunales Superiores de Justicia del país, Tribunales Federales radicados en la Entidad, Colegios de Abogados y Notarios del Estado.

Décimo Sexto.- El presente acuerdo se deberá publicar en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, y se deberá fijar noticia en los estrados tanto de los juzgados de primera instancia como de los juzgados municipales, juntamente con las relaciones que detallen la distribución de los expedientes transferidos, exceptuándose aquellos en que la ley obligue a guardar discreción.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

Zacatecas, Zac., 9 de noviembre de 2001 El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado Mgdo. Felipe Borrego

El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia Lic. Juan Víctor M. González Carretón