TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN JUDICIAL *

Juan Luis GONZÁLEZ ALCÁNTARA **

Deseo expresar mi más cumplido agradecimiento a los organizadores de este encuentro de juristas, por la oportunidad que me brindan para participar en este foro, cuya finalidad es el intercambio de opiniones sobre un tema que es a la par actual y trascendente, y que impacta no solamente a la ciencia del derecho, sino a la estructura básica del Estado mexicano y a su vocación republicana y democrática; es aquí donde se inserta, a mi juicio, la regulación de la transparencia y acceso a la información en su aspecto judicial.

Potestad del derecho es hacer realidad la justicia y para alcanzarla requiere necesariamente de una sociedad ordenada, donde impere la paz. La afortunada frase de Francesco Carnelutti: "Cuando el derecho nace, muere la guerra", conceptúa brevemente la función ordenadora de la norma jurídica. En una sociedad abierta al caos, la concordia de sus miembros naufraga y afloran el roce de pasiones e intereses, propiciando la lucha y la negación misma del Estado de derecho.

Al abordar esta interesante materia, debemos plantearnos una pregunta pertinente: ¿dónde se ubica el derecho de la sociedad para acceder a la información pública?, o dicho en otro giro: ¿entre la dicotomía tradicional que deviene de la antigua y señorial Roma, este derecho forma parte del ámbito público o privado que indefectiblemente regula la ley?

Tales perquisiciones deben encontrar necesariamente una respuesta para poder analizar y, en su caso, regular la transparencia de la información judicial, puesto que es en la tarea de la impartición de justicia, donde los derechos público y privado se entrelazan en irremediable síntesis, en tanto que las normas del procedimiento que forman parte del primero, en materias civiles o mercantiles preferentemente, se estatuyen para resolver conflictos propios de los intereses de particulares.

En el ámbito penal o familiar, si bien es cierto que los bienes jurídicos protegidos son de derecho público, también lo es que en el decurso del procedimiento se trastocan derechos particulares de terceros a los que la ley tutela, preservando su confidencialidad en beneficio de la dignidad de las personas o del núcleo familiar.

Para fijar claramente mi postura, procede el referirme someramente al desarrollo histórico de la dicotomía de la norma jurídica entre pública y privada, ya que este binomio ha impactado el pensamiento tanto jurídico como político y social de la cultura occidental, puesto que no solamente delimitan desde el punto de vista teórico el ámbito de lo público y privado y de su investigación, sino que ha sido el campo en el debate secular sobre la relación de la forma de ser del Estado, en tanto que, si se privilegia el derecho público se disminuye la esfera privada y en constante recíproca, al aumentar la esfera privada se restringe el actuar público, principio cuya sencillez en la exposición trae aparejados hondos problemas de la ciencia política y de la identidad del Estado y su diferenciación entre Estado totalitario en un extremo y Estado policía en el otro.

Es en el corpus juris civile donde se establece por vez primera, dentro de dos fragmentos ampliamente comentados en el desarrollo de la historia de occidente, la definición de derecho público y de derecho privado.

El primero reza: quod ad stantum rei romanae spectat (lo que se refiere a la condición del Estado romano), el segundo quod ad singulorum utilitatem (lo que atañe a la utilidad del individuo), lo cual demuestra en su origen, la relación de un grupo social, de la sociedad en general, en el que se manifiesta lo que pertenece al grupo como tal a la colectividad; y lo que pertenece a cada uno de sus miembros en lo particular. De ahí se sigue propiamente la afirmación de la supremacía del derecho público sobre el derecho privado, incluso en aquellos regímenes de corte liberal, principios que recoge el desarrollo de la ciencia jurídica y política al concretarla en derecho vigente. A guisa de ejemplo, recordemos las siguientes máximas: "El derecho público no puede ser modificado por pactos entre particulares", "Una convención entre particulares no deroga al derecho público", así como la sanción aparejada cuando "los pactos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de derecho público son nulos", principios que recoge, asimismo, el Estado moderno de derecho que se caracteriza por armonizar los derechos de la sociedad con los intereses propios de los particulares, partiendo de la sujeción de los órganos de gobierno al mandato de la ley.

La separación entre lo público y privado incide en el análisis de las relaciones sociales, ya que al privilegiar al primero se establece una distinción entre desiguales, pues se considera que las personas públicas se encuentran en un estadio mayor que las privadas, es decir, éstas están relacionadas en forma subordinada a los gobernantes y lo mismo acontece si se privilegia al segundo de los ordenamientos señalados, puesto que el Estado, esto es, los agentes encargados de la función pública, son juzgados por un criterio de interés exclusivamente personal. Para resolver este profundo problema, la sociedad actual ha recurrido a viejas y sencillas premisas, vigentes en el aquí y el ahora, dentro de las que destaca la equidad aristotélica, al señalar que la virtud está en los medios, y obliga a ponderar en el mismo plano valorativo los intereses público y privado.

La garantía constitucional del derecho a la información es fundamento de toda democracia. Un Estado moderno y democrático ha de presentar tres vertientes de contención, contrapeso y vigilancia. El Estado de derecho constitucional con garantías y desarrollo jurídico, división de poderes verdaderamente efectiva, y derecho de acceso a la información pública.

En materia de transparencia y acceso a la información judicial, la dicotomía público-privado juega un papel importante, ya que tiene una íntima relación con el fin último de la función judicial, es decir, con la impartición de justicia de los casos que se someten bajo su imperio. En el Estado constitucional de derecho la función del juez implica un doble presupuesto: por una parte, debe atender con imparcialidad, prontitud y honradez los casos sometidos bajo su jurisdicción, partiendo del marco legal que norma su actividad tanto en lo adjetivo como en lo sustantivo y que tiende a la seguridad jurídica en favor de los justiciables. Por la otra parte, la sentencia dictada en el caso concreto, impacta inmediata o mediatamente, en forma positiva o negativa al todo social. La certeza de impartir justicia y la apariencia reflejada a la sociedad en general, de que ésta se realiza dentro del marco legal, en forma pronta, imparcial y expedita, privilegian la supremacía del orden jurídico y la certeza de que mediante las sentencias así dictadas, se fortalece el Estado republicano y democrático.

La voluntad del pueblo de organizarse en República, exige ante todo, a los gobernantes, que las decisiones tomadas bajo la delegación del poder soberano, sean visibles; es decir, se den para el conocimiento de la sociedad, de aquí el verdadero significado etimológico del término: res (cosa) pública (que atañe al todo social), da sentido y fundamento al calificativo político del término República. El sigilo de las decisiones de los poderes del Estado choca con el principio republicano, por lo que me atrevo a afirmar que la transparencia de las decisiones tomadas por los órganos del Estado y el acceso de la sociedad a la información pública constituyen los fundamentos básicos de las Repúblicas modernas.

Existe un nexo causal entre la concepción republicana y la forma democrática del gobierno. Si entendemos por sistema democrático al conjunto de instituciones que garantizan el respeto a la diversidad, la tolerancia, la igualdad de todos los miembros sociales frente a la ley, con independencia del género, creencia religiosa, raza o ideología política, debemos concluir bajo este aspecto que es esencial para la democracia el ejercicio de los diversos derechos de libertad, para que de esta manera se aseguren las acciones tomadas por el gobierno y se sustraigan del secreto, ya sea de la cámaras de representación popular, de las oficinas públicas o de las decisiones judiciales para que éstas sean examinadas, juzgadas y conocidas por la sociedad.

Pero ¿qué se entiende por transparencia? Se utiliza la expresión para referirse a una ausencia de obstáculos, de aquello que nos impide ver u observar. En consecuencia, la podemos referir como aquello que nos permite apreciar en el orden político con nitidez lo que realiza el Estado.

La "transparencia" viene a ser la actitud o actuación pública que deja ver claramente la realidad de los hechos y actos públicos. Si analizamos que el objetivo principal del sistema republicano y democrático, no estriba en que el funcionario de turno o que algún analista exponga en un papel las cuentas públicas, o en un soporte técnico, consideraciones que atañan a la cosa pública, sólo como un mero acto formal. Debemos de concluir que la razón fundamental del sistema, consiste en que dicha información llegue al ciudadano de manera comprensible, accesible y por consiguiente transparente, para que éste se encuentre en posibilidad de realizar su análisis, como receptor principal de la información pública.

Aspecto fundamental para el fortalecimiento de las democracias, es el derecho a la información en poder del Estado. Este derecho habilita a la ciudadanía a un control sobre las acciones públicas, que exige no sólo la abstención del Estado en cuanto a censurar información, sino que también requiere la acción positiva de proporcionar información al todo social.

El valor de esta información, a la que todas las personas deben tener acceso, trasciende para el adecuado ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión, traduciéndose como una herramienta eficaz para la participación ciudadana como medio de control democrático de la gestión gubernamental.

Dentro de este marco conceptual del Estado moderno, en nuestro país se han dado las primeras acciones para hacer asequible el derecho a la información. Así, el 30 de abril de 2002 el Congreso de la Unión decretó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ordenamiento jurídico publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio del mismo año.

La Ley se constituye así como acto jurídico primigenio y objeto de estudio del derecho a la información, entendido como "La rama del derecho público que tiene por objeto el estudio de normas jurídicas que regulan, latu sensu, las relaciones entre Estado, medios y sociedad, así como strictu sensu, los alcances y los límites del ejercicio de las libertades de expresión y de información y el derecho a la información a través de cualquier medio".

El derecho a la información es un derecho fundamental, expresado in fine en el artículo 6o. de la Constitución, elevado al rango de garantía individual: "El derecho a la información será garantizado por el Estado", dicha prescripción comprende el derecho público subjetivo que toda persona tiene para obtener información, informar y ser informada, en armonía con otras garantías individuales, entre ellas los derechos humanos, y engloba tanto la libertad de pensamiento, expresión e imprenta, como otras de carácter social, como el derecho de los lectores, escuchas o espectadores a recibir información objetiva y oportuna y el acceso a la documentación pública. Es un derecho, por tanto, que confiere a todos sus elementos y mecanismos un alto contenido social, y debe de involucrar la participación de todos los actores sociales.

Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que todos los presupuestos democráticos necesariamente dependen en algún momento del cumplimiento del derecho a la información, entendido en un sentido amplio. La democracia exige votos, voces, información veraz de los medios y acceso efectivo a la información pública. Por ello resulta oportuno vincular la viabilidad del cambio democrático con el derecho a la información y como primer paso, con la Ley de Acceso a la Información Pública de reciente aprobación por el Congreso.

Lo anterior crea el compromiso de las autoridades, para enfrentar la responsabilidad de gobernar de frente a los ciudadanos y con la claridad necesaria para confirmar la confianza y asumir el reto de la rendición de cuentas, así como de la permanente observancia de la Ley por parte de los gobernados.

Juzgamos necesario realizar una somera descripción del ordenamiento citado, en virtud de que sus prescripciones engloban la información judicial, que si bien es cierto atañen además al Poder Judicial Federal, también constituyen el antecedente inmediato del análisis sobre el acceso a la información en poder del órgano de impartición de justicia de esta ciudad capital.

La nueva ley cuenta con cuatro capítulos, 65 artículos y 11 transitorios; su finalidad, como ya se mencionó, es la de garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de las instancias del gobierno federal, siempre y cuando no esté clasificada como "reservada o confidencial", la cual se mantendrá resguardada hasta por un periodo de 12 años. En dicha categoría se contempla la información relacionada con el Ejecutivo Federal, el Congreso, el Poder Judicial Federal, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Banco de México y las universidades.

Mandato de notable relevancia resulta el hecho de que para la solicitud de la información, no se requieren más requisitos que llenar un formato con los datos generales del solicitante, describiendo la información y, en su caso, cualquier otro dato que permita su localización, sin prejuzgar respecto de su nacionalidad.

La falta de respuesta a una solicitud de información, después de diez días hábiles, se entenderá como dada en sentido positivo. Asimismo, dicha Ley se inserta como reglamentaria del artículo 6o. Constitucional en el que se consagra el derecho a la información.

Establece la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, con las características de ser un órgano de la administración federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión. Este Instituto estará integrado por cinco comisionados, nombrados por el Ejecutivo federal, que tendrán la responsabilidad de promover el ejercicio del derecho al acceso de la información, resolver sobre la negativa a las solicitudes de información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades. Los integrantes de la comisión durarán en el encargo un periodo de siete años sin posibilidad de reelección, sin menoscabo de que la Cámara de Senadores tendrá un plazo de 30 días para objetar los nombramientos.

Esta nueva legislación regula a las instituciones federales, obligando a los órganos del Estado a poner a disposición de los ciudadanos la información que les permita acceder al conocimiento directo de las funciones, acciones, resultados, estructura y recursos asignados.

Existe un marcado gradualismo que caracteriza la puesta en vigor de la nueva Ley que tendrá vida plena hasta dentro de tres años. Gradualismo que, por cierto, se corresponde con las reformas de corte político que colocan a la transición política mexicana como una de las más antiguas y prolongadas del orbe, con un cuarto de siglo de vida, si partimos de la reforma política de 1978, hecha pública un año antes.

Pese a la presente apertura, el capítulo de información reservada plantea restricciones en materia judicial. El principio de confidencialidad o reserva no debe entenderse a priori como excluyente al acceso a la información, ya que considerarlo así sería poco acertado, porque dentro de las características de los actos jurisdiccionales se encuentra el principio de legalidad que obliga a los servidores públicos de la administración de justicia a sujetarse rigurosamente a una norma determinada, con independencia y autonomía para la emisión de sus resoluciones mediante un procedimiento revestido de formalidades esenciales adjetivas, lo que se traduce en el debido proceso legal, que tiene como finalidad la restauración del orden jurídico perturbado para que se realicen los alcances del derecho objetivo.

Por otro lado, recordemos que dentro de los procesos judiciales se contempla el principio de publicidad, sin embargo, limitado al desarrollo de las audiencias, interrogatorios de los testigos y alegatos de las partes, sin que pueda extenderse aquella a la consulta de las actuaciones, que es de acceso exclusivo para los interesados en el litigio.

En este orden de ideas, la ley procesal tutela situaciones de orden público, de la moral o de las buenas costumbres, en tratándose de la materia familiar o penal, e incluso para la protección de secretos industriales o comerciales de las partes, por lo que el juez, como conductor del proceso, puede celebrar la audiencia en forma secreta, mediante la constancia que se asiente, respecto de los motivos que lo animaron a realizarla en privado, conforme a lo preceptuado por el artículo 59 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Lo anterior no debe entenderse como una resistencia a la democratización, ni mucho menos a la transparencia y acceso a la información, sino que lo único que se subraya es el conflicto planteado al inicio de mi exposición: el derecho público al acceso a la información judicial, frente al derecho de las partes y terceros que necesariamente debe preservar el juzgador y que le es inherente al quehacer judicial, en apego irrestricto a la norma jurídica procesal, contando siempre los justiciables con las garantías de seguridad jurídica para poder interponer los recursos procedentes en su defensa, en un supuesto de inconformidad, ya sea ante la Sala correspondiente o, en su defecto, el Tribunal Colegiado de Circuito en materia de amparo; por lo tanto, sólo serán materia de emisión de información pública obligatoria aquellos procesos, cuando exista sentencia ejecutoriada. Al respecto, resulta necesario reflexionar si a voluntad de las partes en un proceso y antes que se emita su resolución, se pudiese propiciar la publicidad de la litis, tomando en cuenta las salvedades hechas con antelación, toda vez que la propia Ley que se comenta, contempla que los expedientes judiciales o los procedimientos administrativos deben conservar la confidencialidad.

Es importante resaltar aquí algunas críticas provenientes tanto del extranjero como de ciertos grupos sociales del país, en el sentido de que nuestro sistema judicial funciona bajo la cultura del secreto.1 Me parece que es una crítica infundada o, en el mejor de los casos, una verdad a medias.

Se nos ha puesto como ejemplo el régimen de libertades que, sobre el acceso a la información gubernamental, prevalece en los Estados Unidos de América. Si atendemos a la historia de este país en la centuria recién transcurrida, concluiríamos que en más de una ocasión los derechos fundamentales de sus ciudadanos, en especial los referentes a la privacidad y a la información, han sido atropellados so pretexto de la seguridad nacional. Habría que releer a grandes pensadores norteamericanos como William Fullbright, Gore Vidal y Noam Chomsky, para corroborar esta situación.

Por lo que toca al acceso a la información judicial en aquella nación, veremos que este derecho no es tan amplio como pudiera apreciarse a primera vista.

Es verdad que en la Unión Americana existe una presunción legal a favor de los ciudadanos, para que éstos conozcan la información derivada de la actividad jurisdiccional. En el caso Nixon vs. Warner Communications Inc.,2 la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos estableció que el público goza de un derecho derivado del common law para acceder a los expedientes judiciales. Asimismo, el máximo Tribunal ha sostenido que al público se le debe otorgar acceso a la mayoría de las actuaciones y documentos que se producen en un procedimiento penal (caso Richmond Newspapers, Inc. vs. Virginia).3 Es pertinente resaltar que en este asunto, la Corte se refirió a la mayoría de la información y no a toda. Aquí comenzamos con las excepciones a la regla general.

Por su parte, las cortes federales de los Estados Unidos han establecido que la presunción de acceso a la información judicial se extiende a las actuaciones y documentos en los juicios civiles siempre y cuando dicho derecho hubiera estado disponible a la gente en el pasado y sirva como un medio para monitorear conductas judiciales impropias.4

Estos tribunales han expresado, también, que la carga de la prueba para impedir que cierta información judicial se haga pública, recae en la parte que busque la confidencialidad o la reserva.5

Una lectura superficial de estas reglas de derecho, nos llevaría a pensar que toda la información producida por un tribunal debe estar abierta al público. No es así. Debemos tomar en cuenta al menos dos situaciones: primero, la apertura prevista en el caso Nixon vs. Warner es tan sólo una presunción. Esto debe quedar muy claro. Segundo, aun cuando en el sistema jurídico norteamericano el precedente judicial tiene enorme fuerza, no podemos descartar el papel que desempeñan tanto la legislación federal como la estatal al imponer límites y excepciones a este derecho a la información.

Centraré mi análisis en algunas reglas que restringen o prohíben el acceso a la información judicial en los Estados Unidos.

Se puede afirmar que, en términos generales, la siguiente información no es accesible al público en los tribunales estatales de la Unión Americana:6

a) Aquella que por disposición federal no lo es, y

b) Aquella que no lo es por disposición estatal, del propio tribunal, o porque así lo mandan los precedentes.

Dentro de esta última categoría, cabe señalar que la inaccesibilidad puede ser absoluta o relativa. Por ejemplo, es absoluta en asuntos que versen sobre procedimientos de adopción, custodia, patria potestad, salud mental o reproductiva. En estos casos, el expediente en su totalidad no está al alcance del público.

La restricción es relativa cuando por razones de interés público (compelling interest) la reserva sólo se guarda respecto de algunas partes del expediente. Este tipo de información se incluye, pero no se limita a lo siguiente:

Podríamos hacer una larga lista de la información judicial estatal estadounidense que, en todo o en parte, no es accesible al público. Baste reconocer que existen múltiples excepciones a la presunción general de apertura, y que todas las personas tienen el derecho de solicitar al tribunal que se les permita conocer dicha información, aunque tal no garantiza que el órgano jurisdiccional acceda a su petición.

A su vez, las personas involucradas o mencionadas en un litigio pueden solicitar al órgano judicial que se prohíba el acceso público a determinada información. Esta parte de la regla es la más conocida y difundida. Lo que se "olvida" con frecuencia es que el Tribunal puede, de oficio, prohibir dicho acceso.

El órgano jurisdiccional debe evaluar si existe algún interés superior (compelling interest) que lo obligue a prohibir la difusión de determinada información, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución, las leyes y el derecho consuetudinario. Antes de adoptar cualquier decisión al respecto, el Tribunal debe, al menos, tomar en consideración los siguientes aspectos:

a) El daño potencial que la apertura de información pudiese generar en la vida de las personas involucradas;

b) Los derechos de privacidad de los individuos, y

c) La seguridad pública.

Es verdad que el tribunal debe buscar los medios menos restrictivos al prohibir el acceso a la información; es decir, debe hacer lo posible para que la mayor parte de la información siga estando al alcance del público.

Para lograr esto existen muchas técnicas y mecanismos. Entre ellos se cuentan: eliminar o tachar ciertas partes de un documento y no la totalidad del mismo, o bien, usar seudónimos en lugar de los nombres reales de quienes viven o vivieron el drama procesal.

Como podemos observar, es un mito el acceso irrestricto a la información judicial en los Estados Unidos. Sin embargo, debemos admitir que, en general, hay un sistema institucional y legal que facilita que el público pueda conocer los fallos, procedimientos y las cuestiones administrativas de la judicatura.

A nuestro juicio y volviendo nuestra atención al derecho mexicano, el principio de apertura y transparencia que se encuadra en el artículo 8o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es un avance encomiable, pero nos parece demasiado restrictivo por lo que toca a los derechos de las partes, además de que su instrumentación será complicada. Dicho precepto señala: "El Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales".

En esta disposición nos recuerda la presunción de apertura establecida por los tribunales americanos, la cual sólo puede ser revertida si alguna de las partes prueba que la no revelación de información es esencial para preservar valores más altos.

A diferencia de lo que sucede en la tradición del common law, en México tendremos que ser sumamente cuidadosos en relación con la normatividad que dé vida al derecho a la información judicial, toda vez que no contamos con un sistema de reglas creadas por el precedente judicial. Nuestra tradición, nos obliga a legislar con mucha cautela las excepciones al principio de apertura.

Ya tenemos una ley federal de acceso a la información; sin embargo, cabría preguntarse, en primer lugar, si el Distrito Federal está facultado para legislar sobre la materia. Sea como fuere, tarde o temprano dicho derecho habrá de ser normado, razón por la cual debemos ser muy cuidadosos respecto de los criterios que habrán de regir la clasificación y conservación de la información reservada o confidencial. Asimismo, dicha legislación habrá de ser muy acuciosa no sólo en cuanto a la forma que adopten las disposiciones que regulen las excepciones, sino también en cuanto a su contenido.

Permítaseme citar, en la parte conducente, la Tesis aislada de la novena época, Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XI, abril de 2000, P. LX/2000, p. 74, materia: constitucional, que dice:

El derecho a la intimidad del gobernado es, sin duda, una garantía que debe ser resguardada celosamente por las instituciones del Estado. En tal virtud, se hace necesario que el marco jurídico defienda el derecho a la privacidad, a la convivencia íntima.

Para mayor abundamiento, consideramos pertinente referirnos a la Tesis Aislada P. XLVIII/2000, del Pleno de la Suprema Corte, novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el t. XI, abril de 2000, p. 65, en materia constitucional, que a la letra dice:

Las instituciones que están encargadas de atender el mandato del Estado, deberán en todo momento considerar prioritaria la defensa de dicho derecho.

Así, cabe recordar el contenido del artículo 16 de nuestra Constitución que expresa que: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".

En tal virtud y acorde con nuestra legislación constitucional, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, precisa que: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

De igual manera, la Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, de la cual nuestro país es parte desde 1981, en su artículo 1o., primer apartado, señala que: "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". En este mismo instrumento, el artículo 11 señala que "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".

Como podemos observar, el derecho a la privacidad de las personas es un derecho reconocido y tutelado a nivel nacional e internacional, en donde esta prerrogativa ocupa un aspecto prioritario en interés de las naciones del mundo occidental.

En todos los países democráticos y de derecho el respeto a la privacidad es uno de los valores supremos en la convivencia social. Coincidimos plenamente con la postura de dos distinguidos juristas de este Instituto: Jorge Carpizo y Alonso Gómez-Robledo Verduzco, cuando señalan: "Hay que armonizar el interés público a la información con el interés privado a la intimidad. El derecho a la información deja de existir en el momento en que se viola la esfera de la intimidad de las personas".7

Como ya quedó establecido, el derecho a la transparencia y acceso a la información judicial, concita normas de orden público y protección de derechos eminentemente privados. La actuación del juzgador en esta doble vertiente, deberá constituir la brújula que armonice la necesidad del todo social de conocer las decisiones judiciales que impactan al orden público y la preservación de los derechos personales de las partes y terceros que, en forma directa o indirecta, son mencionados en la secuela del proceso, que implican una efectiva confidencialidad del órgano judicial.

Ahora que en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se encuentra en discusión la Ley Local de Transparencia y Acceso a la Información, será necesario que la representación popular, por lo que se refiere al Poder Judicial, armonice en forma equitativa algunas normas de derecho público y de derecho privado como ha quedado establecido y que aquellos asuntos sometidos a jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia que merezcan, por su trascendencia, ser conocidos por la sociedad en general, sean publicados íntegramente, por el acto jurídico procesal que resuelve el conflicto: la sentencia (como ya lo ha dispuesto el Tribunal), y desechar el concepto inveterado de que el juez se circunscriba a la tesis de Carlos Louis de Secondat, Barón de Montesquieu, quien enunciaba el principio de que los jueces "no deben de estar más que al texto preciso de la Ley, y que sean solamente la boca que pronuncie las palabras de la Ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza, ni el rigor de ella"; en la actualidad, su actuar judicial no solamente requiere de una adecuada interpretación, sino de una sólida argumentación por parte del juzgador como presupuesto indispensable para garantizar el orden y la paz pública, y así, al dar a conocer su fallo al todo social, emitirá un mensaje de que al aplicar el derecho al caso concreto, se alcanza la seguridad jurídica con pretensión de hacer justicia; situación, insisto, que solamente puede ser del conocimiento de la ciudadanía si ésta conoce los fundamentos de la sentencia, la adecuación de la norma, la argumentación e interpretación del juzgador en la resolución de la litis.

Deseo referirme también al acceso a la transparencia e información judicial. No sólo la función judicial se traduce en la noble tarea de decir el derecho. Dentro del propio Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, también existen atribuciones y facultades de administración, mediante las cuales se ejercen recursos públicos y en consecuencia, necesariamente debe darse el tratamiento de transparencia que la población exige, con la finalidad de que conozca a detalle, todas y cada una de las acciones que en materia de administración se ejecutan, debiéndose establecer la obligación de rendir, difundir y poner a disposición de cualquier ciudadano, los datos oficiales de sus actividades que incluyan la mayor información (estadística, concursos de obra, adquisiciones, licitaciones, nombramientos, etcétera) que facilite evaluar la efectividad del ejercicio de esta vital función pública.

Lo anterior nos compromete a una trasformación jurídico-administrativa que permita, al todo social, conocer la forma como se ejerce el presupuesto de la administración de justicia, propiciando con ello un mayor acercamiento con la sociedad que sirva para incrementar la confianza y credibilidad en las instituciones judiciales.

Este nuevo derecho a la información constituye un instrumento idóneo para preservar el Estado de derecho y favorecer las prácticas democráticas que generen contrapesos frente al ejercicio del poder, propiciando con ello la credibilidad en las instituciones, mediante su constante vigilancia y evaluación.

Estoy seguro de que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en esta ciudad capital, constituirá un parteaguas en la consolidación de nuestro sistema democrático, ya que nos colocará a la vanguardia en las sociedades modernas, garantizando el acceso a información veraz, clave para el éxito de cualquier actividad.

Se logrará, en su estricto cumplimiento, el incremento de una cultura democrática con base en una mayor transparencia en el ejercicio del poder público, por lo que los ciudadanos se constituirán, con esta herramienta fundamental, en vigilantes de la gestión pública y en especial de la función judicial.

En la misma medida en que esta cultura democrática se acrisole, la nueva Ley será un útil instrumento para la sociedad, comisiones de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales en la lucha permanente contra la corrupción, que conjuntamente con los medios de comunicación, representarán ante todo un factor fundamental que sujetará a la función pública a enfrentar el reto de actuar con eficacia, efectividad y firmeza a los asuntos que la sociedad civil le requiera.

Y principalmente, es con actitudes, como la que hoy destacamos aquí, que lograremos vencer el mal social llamado corrupción.

Notas:
* Palabras pronunciadas en el Seminario Acceso a la Información Pública del Poder Judicial: una Visión Comparativa, organizado por el Insituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, la Universidad Iberoamericana y la Due Process of Law Foundation, celebrado el 6 de diciembre de 2002.
** Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
1 Véase Treviño, Miguel B., "Debaten apertura del Poder Judicial", Reforma, segunda sección, sábado 5 de mayo de 2001.
2 Nixon vs. Warner Communications, Inc., 435 U.S. 539 (1978).
3 Richmond Newspapers, Inc. vs. Virginia, 448 U.S. 555 (1980).
4 Washington Post vs. Robinson, 935 F. 2d. 282, 287 (D.C. Cir. 1991).
5 F.T.C. vs. Standard Financial Management Corp., 830 F. 2d. 404 (1st. Cir. 1987).
6 Public Access to Court Records: Guidelines for Policy Development by State Courts. Submitted for Consideration by the Conference of Chief Justices and the Conference of State Court Administrators at their Annual Conference in Rockport, Maine. July 28-August 1, 2002 by the Joint Court Management Committee of the Conference of Chief Justices and the Conference of State Court Administrators Working in Conjunction with the National Center for State Courts and the Justice Management Institute. July 16, 2002.
7 Carpizo, Jorge y Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, "Los tratados internacionales, el derecho a la información y el respeto a la vida privada", visible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/97/art/art1.htm.