EL ACCESO A LA INFORMACIÓN JUDICIAL EN CHILE

Miguel GONZÁLEZ PINO *

SUMARIO: I. El marco jurídico internacional y constitucional. II. El marco jurídico nacional. III. Publicidad de las sentencias. IV. Portal del Poder Judicial en internet. V. Política de comunicaciones. VI. Designación de magistrados.

El presente trabajo fue preparado para el proyecto sobre implementación por parte del Poder Judicial de las nuevas leyes de acceso a la información en México, por encargo de la Fundación para el Debido Proceso Legal, el Programa Iberoamericano de Derecho de la Información de la Universidad Iberoamericana y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).

I. EL MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL Y CONSTITUCIONAL

En el ámbito constitucional el tema del acceso a la información judicial debe situarse en el marco del derecho a la información, por una parte, y de las garantías procesales por otra.

La libertad de opinión y el derecho a la información se encuentran consagrados a nivel constitucional en el artículo 19, número 12 de la Constitución política de 1980, que dice en su parte pertinente:

"Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

12: La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los

delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado".

El acceso a la información judicial está amparado, en primer término, en el derecho a la libertad de opinión y de información.

Desde el punto de vista teórico, existen tres derechos, también reconocidos por la Constitución, que prevalecen de manera prácticamente absoluta sobre las libertades de opinión y de información: el derecho a la vida, el derecho a la intimidad (que es el núcleo del derecho a la vida privada) y el derecho al honor.1

Por su parte, las garantías procesales se encuentran contenidas básicamente en el artículo 19, número 3, el cual, consagra el derecho a "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos".

Y más adelante señala que "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos".

1. Excepciones a la libertad de informar en la Constitución

En el lado contrario a la libertad de informar se encuentran el secreto, la reserva, la censura y la prohibición de informar. La Constitución Política de 1980 no establece reglas generales en materia de secreto o reserva, pero contempla algunas situaciones en las cuales se establece expresamente.2

En cuanto al acceso a resoluciones en el ámbito jurídico destacan las siguientes.

La Constitución señala dos casos en que los ministros de la Corte Suprema deben votar para elegir a determinadas personas.

Se trata, en el artículo 81, letra a, de la designación de 3 ministros de la Corte Suprema para integrar el Tribunal Constitucional, los cuales deben ser elegidos por ésta, por mayoría absoluta, en votaciones sucesivas y secretas.

En el artículo 84 se reglamenta la designación de 3 ministros o ex ministros de la Corte Suprema, para integrar el Tribunal Calificador de Elecciones, los cuales serán elegidos por ésta en votaciones sucesivas y secretas, por la mayoría absoluta de sus miembros.

El Consejo de Seguridad Nacional, es un organismo de rango constitucional integrado por el presidente de la República, los presidentes del Senado y de la Corte Suprema, los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, el general director de Carabineros y el contralor general de la República. Una de sus funciones (artículo 96) es "b) Hacer presente, al presidente de la República, al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opinión frente a algún hecho, acto o materia que, a su juicio, atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional...".

Al terminar la enumeración establece que los acuerdos u opiniones a que se refiere la letra b serán públicos o reservados, según lo determine para cada caso particular el Consejo.

Al reglamentar los Estados de Excepción Constitucional, la Constitución permite que sean suspendidos o restringidos algunos derechos, entre los que se cuenta la libertad de información. Dentro de estas restricciones, el artículo 41, número 1 dispone que:

"Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir... la libertad de información y de opinión... Podrá, también... imponer censura a la correspondencia y a las comunicaciones...".

Esto puede significar en la práctica establecer determinadas áreas de información, o noticias específicas, que pasan a tener el carácter de secretas o reservadas.

Por la declaración de estado de sitio, el presidente de la República "Podrá... restringir el ejercicio de las libertades de información y de opinión..." (artículo 41, número 2).

"Por la declaración del estado de catástrofe el presidente de la República podrá restringir las libertades de información y de opinión..." (artículo 41, número 5).

En todo caso, las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados (artículo 41, núm. 7).

Estas restricciones, si bien no son específicas respecto a materias judiciales, pueden afectar a procesos o resoluciones determinadas durante estas situaciones excepcionales.

2. Los tratados internacionales

El artículo 5o., inciso 2, de la Constitución extiende el deber de respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, no sólo a aquéllos expresamente enumerados en la Constitución, sino a aquéllos garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

De allí que, como normas complementarias en materia de derecho a la información, debemos tener en cuenta aquellas contenidas en los tratados internacionales que se refieren a estos derechos esenciales y que cumplen con el requisito de vigencia.

El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el núm. 2, señala que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".

Una norma similar, en los mismos términos, se encuentra en el artículo 13, núm. 1 del Pacto de San José de Costa Rica:

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra expresamente este derecho, tratándose de menores hasta los 18 años.

3. Excepciones contenidas en los tratados internacionales

El artículo 14 de este Tratado se refiere a las garantías que deben proteger a las personas ante la justicia, especialmente en materia penal.

En su número 1, establece como regla general que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

Es decir, no sólo establece el derecho a que un tribunal escuche sus planteamientos, sino que esto debe ser en forma pública.

Si embargo, a continuación señala que la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios, en las siguientes situaciones:

Además de este derecho a la audiencia pública, se establece en el mismo número el principio general de que toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, aunque también podrá mantenerse en forma reservada:

Como ya vimos, el artículo 19 de este Pacto consagra el principio general de la libertad de opinión y de información en sus dos primeros números.

Señala a continuación, en el número 3, que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a restricciones, las cuales deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

Este Tratado establece en forma más o menos similar, las mismas garantías contenidas en el Tratado señalado precedentemente. Así, en su artículo 8o., denominado garantías judiciales, contempla en el número 5 la norma general en el sentido de que "el proceso penal debe ser público", pero a continuación señala que lo anterior se aplica "salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia"

Es decir, la garantía de publicidad es más restringida (sólo se refiere al proceso penal) pero la excepción es más genérica.

En el artículo 13 se contempla la garantía general de libertad de pensamiento y expresión, y luego de definir el contenido de este derecho, no establece más restricciones que pudieran llevar al establecimiento de secretos o reservas, salvo la censura previa para los espectáculos públicos, pero no para prohibirlos sino para regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y de la adolescencia.

II. EL MARCO JURÍDICO NACIONAL

La publicidad y el secreto en materia judicial es un tema que se encuentra en permanente conflicto, por la necesidad que tienen, por una parte, los tribunales, de cumplir con las disposiciones legales que contemplan la reserva de determinadas actuaciones, y las prohibiciones a las que están sometidos jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, y por otra, la necesidad de los periodistas de satisfacer el interés público.

Las reglas más importantes están contenidas en los Códigos Orgánico de Tribunales (COT), de Procedimiento Civil (CPC), de Procedimiento Penal (CPP, que contiene el procedimiento antiguo, vigente en algunas regiones), Código Procesal Penal (procedimiento reformado, con vigencia territorial paulatina hasta el 2004) y otras leyes especiales que se indicarán .

1. Tribunales y procedimiento

Brevemente, se puede señalar que el sistema judicial chileno está estructurado de la siguiente manera:

Los tribunales ordinarios de justicia están encabezados por la Corte Suprema, que es a la vez el órgano administrativo superior y el tribunal de casación. Luego están las cortes de apelaciones, que en general corresponden al territorio de las 13 regiones del país, salvo la Primera, Octava, Décima y Región Metropolitana, que tienen dos cortes cada una.

En el primer nivel se encuentran los juzgados civiles, juzgados laborales, juzgados de menores y juzgados de letras (que tienen competencia en todas o más de una de las áreas anteriores).

En el área penal, existen los tribunales del crimen, que corresponden al antiguo sistema penal y que van desapareciendo paulatinamente, y los tribunales de garantía y orales, que corresponden al nuevo sistema. También existen tribunales mixtos, que actúan como tribunales civiles y de garantía.

Aparte de este sistema, se encuentran los juzgados de policía local, que dependen de las municipalidades en lo administrativo, y del Poder Judicial en lo jurisdiccional.

La Corte Marcial y los juzgados militares conforman la Justicia Militar, sometida al control jurídico de la Corte Suprema.

Los tribunales tributarios y aduaneros de primera instancia forman parte del Ejecutivo, pero de sus resoluciones se puede recurrir a los tribunales ordinarios.

Organismos autónomos de rango constitucional son el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales, y el Ministerio Público (fiscalía nacional)

En cuanto a los procedimientos, estos son múltiples, por lo que sólo destacaremos la existencia de un juicio ordinario civil, juicio sumario (civil), juicio ejecutivo, juicio ordinario laboral, juicio de alimentos para menores, juicio ordinario penal por delito de acción pública, por delito de acción privada, procedimientos ante los juzgados de garantías, juicio penal oral, etcétera.

La administración de los tribunales chilenos se encuentra a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio, a través del cual la Corte Suprema administra los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de los tribunales.

Su dirección general está a cargo del Consejo Superior integrado por el presidente de la Corte Suprema, quien lo preside, y por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, por un periodo de dos años, pudiendo ser reelegidos.

El personal de la Corporación se rige por las normas legales y complementarias aplicables a los empleados del Poder Judicial, pero su nombramiento lo hace directamente la Corte Suprema, previo concurso de antecedentes y examen de oposición, en su caso, a que llama el Consejo Superior. Son de exclusiva confianza de la Corte Suprema, pudiendo ésta removerlos a su arbitrio.

2. Regla general: publicidad de los actos judiciales

La regla general en materia judicial, que no siempre coincide con la realidad en el actuar de los tribunales, es la publicidad de los actos judiciales. Lo anterior concuerda con los tratados internacionales que se refieren a las garantías procesales, examinados anteriormente.

Así lo establece el artículo 9o. del Código Orgánico de Tribunales: "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley".

Estas excepciones están establecidas, en algunos casos, para determinados tipos de actuaciones (por ejemplo, el sumario penal), o para determinados funcionarios, como los jueces, o pueden ser decretadas en determinadas circunstancias (cuando lo pide un testigo en materia penal).

Ante las cortes de apelaciones, las audiencias para escuchar los alegatos de los abogados son públicas (artículo 223 del CPC). Sin embargo, las discusiones al interior de la Corte para adoptar un acuerdo se realizan privadamente (artículo 81, COT).

La persona llamada a proporcionar informaciones en los tribunales es el secretario. Es una de las obligaciones de los secretarios de las cortes y juzgados el dar conocimiento a cualquier persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley (artículo 380, COT).

El presidente de la Corte Suprema entrega públicamente una cuenta anual el primer día de marzo de cada año, fecha en que comienza el año judicial, en la que hace un recuento de la labor realizada y hace presente los problemas que se han presentado para la administración de justicia, sugiriendo las modificaciones legales que se estiman necesarias para corregirlos. Esta cuenta se publica en el Diario Oficial y en la revista jurídica Gaceta de los Tribunales.

Las resoluciones de carácter reglamentario que dicta el pleno de ministros de la Corte Suprema, denominadas "auto acordados", deben publicarse en el Diario Oficial.

Prohibiciones personales y sanciones. Los jueces y funcionarios judiciales tienen algunas limitaciones en materia informativa que deben respetar.

Así, los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar (artículo 320, COT).

Esta norma se complementa con varias instrucciones de la Corte Suprema, dirigidas a todos los magistrados, en que les prohíben expresamente conceder entrevistas a la prensa.

Se prohíbe a todos los funcionarios judiciales publicar, sin autorización del presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados.

Esta prohibición se extiende a todos los magistrados, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios de secretaría (artículos 323, 482 y 503, COT).

Se prohíbe a los relatores dar a conocer acuerdos o sentencias del tribunal antes de estar firmados y publicados (artículo 375, COT).

Los funcionarios policiales también tienen una prohibición expresa. El artículo 74 bis B del Código de Procedimiento Penal prohíbe a todo funcionario de la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile y Gendarmería de Chile, dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las órdenes que deban cumplir. El incumplimiento de esta norma es sancionado con reclusión o presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años).

Dentro de las conductas delictuales que se conocen genéricamente como "prevaricación", el artículo 224 del Código Penal sanciona a los miembros de los tribunales de justicia "cuando revelen los secretos del juicio... a cualquiera de las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria".

Por otra parte, los abogados o procuradores que descubran los secretos de sus clientes, serán sancionados según la gravedad del perjuicio que causaren, a penas de suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la profesión y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales (artículo 232).

Para examinar el detalle de las posibles limitaciones a esta publicidad es necesario distinguir entre los principales tipos de procesos judiciales que mencionaremos a continuación:

  1. Procedimiento penal antiguo;

  2. Procedimiento penal nuevo;

  3. Reglas comunes a ambos procedimientos penales;

  4. Procedimiento civil;

  5. Procedimiento laboral;

  6. Procedimientos de menores;

  7. Procedimiento ante la justicia militar;

  8. Otros.

En Chile actualmente coexisten dos procedimientos para los juicios penales, dado que se ha puesto en marcha una reforma procesal penal en forma progresiva, incorporando paulatinamente a distintas regiones del país, culminando en Santiago el año 2004. No obstante, el procedimiento antiguo continuará aplicándose hasta que se terminen las causas que comenzaron su tramitación bajo este sistema.

En el actual procedimiento penal chileno (el antiguo), se distinguen dos partes: el sumario, etapa de investigación, y el plenario, etapa de acusación, defensa y pruebas, que culminan en la sentencia.

La regla general, en el procedimiento ordinario por crimen o simple delito, es que el sumario es secreto, y el plenario es público.

De acuerdo al artículo 78 del CPP, las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Esta obligación de secreto no rige sólo para las partes y funcionarios que intervienen en el juicio, sino que para todas las personas.

Se refuerza este secreto con otras disposiciones, tales como el artículo 205 del CPP, el cual dispone que los testigos, salvo los casos exceptuados por la ley, serán examinados (en el sumario), separada y secretamente por el juez en presencia del secretario.

De acuerdo con los artículos 294 y 295, el juez puede limitar las visitas que reciban los detenidos o presos, y las comunicaciones que envíen fuera del recinto penal.

La etapa del plenario en cambio, es pública, como lo señala el artículo 454 del CPP: "las diferentes actuaciones de prueba se practicarán en audiencia pública, excepto cuando la publicidad fuere peligrosa para las buenas costumbres; lo cual declarará en auto especial el juez de la causa".

En cambio en los juicios en que se ejercita la acción penal privada por crimen o simple delito, como en los de injurias y calumnias, el artículo 580 del CPP establece que las actuaciones del sumario serán públicas, salvo que por motivos fundados, el juez ordene lo contrario.

Protección a testigos

De acuerdo con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, todo testigo consignado en el parte policial, o que se presente voluntariamente a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones, o al Tribunal, podrá requerir de éstos la reserva de su identidad respecto de terceros.

Las autoridades referidas deberán dar a conocer este derecho al testigo y dejar constancia escrita de su decisión, quedando de inmediato afectas a la prohibición que se establece en el inciso siguiente del mismo artículo.

Si el testigo hiciere uso de este derecho, queda prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que conduzcan a ella.

Sin embargo, esta limitación no es automática, ya que la ley establece que el tribunal deberá decretar esta prohibición.

La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del articulo 240 del CPC, tratándose de quien proporcione la información (reclusión menor en su grado medio a máximo, 541 días a 3 años)

En caso que la información sea difundida por algún medio de comunicación social, su director será castigado con una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.

Esta prohibición regirá hasta el término del secreto del sumario.

A raíz de la reforma al procedimiento penal, en Chile se creó un organismo, con rango constitucional denominado Ministerio Público. Su organización y atribuciones se encuentran reglamentados en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (Ley núm. 19.640).

Sin perjuicio de las normas procesales sobre secretos y prohibiciones en el procedimiento penal, existen en esta Ley Orgánica algunos principios, referidos sólo a la actividad administrativa de este organismo, importantes de destacar.

El artículo 8o. señala como principio general que: "Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial".

Sin embargo, a continuación se establecen las excepciones:

Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales:

A reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias;

Cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo;

La oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos;

El que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo fiscal regional o, en su caso, el fiscal nacional,

Y el que la publicidad afecte la seguridad de la nación o el interés nacional.

El artículo finaliza recalcando que la publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal.

En cuanto a las opiniones, el artículo 64 señala que los fiscales "deberán abstenerse de emitir opiniones acerca de los casos que tuvieren a su cargo".

Es importante destacar que tanto el fiscal nacional como los fiscales regionales tienen la obligación de rendir anualmente una cuenta pública de su gestión.

El artículo 1o. del Código Procesal Penal establece que toda persona tiene derecho a un juicio previo oral y público.

Esta nueva legislación se preocupa expresamente del derecho a la información, tanto de las personas que intervienen directamente en el proceso (que denomina intervinientes) como del público.

Reglas generales. Las principales disposiciones en esta materia son:

Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y la policía serán secretas para terceras personas ajenas al procedimiento (artículo 182), pero no para los intervinientes, salvo que el fiscal disponga el secreto respecto de ellos para la eficacia de la investigación, y por un lapso no superior a cuarenta días.

Cualquier interviniente puede solicitar al juez de garantía que ponga término al secreto.

Las actuaciones procesales, excluyendo la investigación propiamente tal descrita precedentemente, se realizan en audiencias públicas. Es decir, toda persona interesada, incluyendo los medios de comunicación, puede imponerse directamente del desarrollo de dichas audiencias.

Entre estas audiencias podemos señalar: formalización de la investigación (artículo 229); suspensión condicional del procedimiento (artículo 237); sobreseimiento de la causa (artículo 249); preparación del juicio oral (artículo 260); juicio simplificado (artículo 393); audiencia preparatoria y juicio propiamente tal; procedimiento abreviado (artículo 406).

La regla general es que la audiencia del juicio oral será pública (artículo 289).

En algunos casos pueden, a petición de la parte y por resolución fundada, impedir el acceso a personas determinadas o al público en general; prohibir a los intervinientes que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación durante el desarrollo del juicio. Lo anterior, fundado en la protección de la intimidad, el honor o la seguridad de alguna persona o para resguardar un secreto protegido por la ley. Los Medios de Comunicación Social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia, salvo que las partes se opongan (artículo 289).

Para mostrar como funciona la información al público en un tribunal oral con el nuevo procedimiento penal, señalaremos que en el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco se publican, a la entrada del edificio, los detalles de las audiencias programadas, al igual que en la entrada de cada una de las salas de audiencia.

Si una persona quiere saber del estado de una causa la atiende el jefe de Unidad de Administración Causas, si no esta decretada reserva y no esta archivada cualquiera puede tener acceso y el funcionario le da lectura. Si un abogado requiere una fotocopia simple se le da sin problemas y si un particular lo hace, se le pide que lo formalice por escrito y también se le concede.

Dado el actual proceso penal vigente con la Reforma Procesal Penal es muy poco lo que se obtiene viendo la carpeta judicial, ya que la causa pasa un pequeño margen de tiempo en el Tribunal y lo fundamental para todos los intervinientes sucede en la audiencias de juicio oral y de lectura de sentencia que son públicas.

Además en el primer piso el funcionario de atención de publico tiene acceso al sistema computacional para información general.

Si un tercero no vinculado al juicio quiere copia de sentencias lo pide por escrito y se accede. A los intervinientes en forma automática se le entrega copia de sentencias una vez terminada la audiencia de lectura de sentencia.

Este Tribunal cuenta con un servicio de confección de CD's que contienen en forma íntegra el registro de audio de las audiencias de juicio oral y de lectura de sentencia; en este caso previo a una solicitud por escrito y los CD's para grabar, después de 48 horas el solicitante recibe el registro.

El tribunal podrá prohibir la divulgación de la identidad o domicilio de algún testigo, y se podrá aplicar una sanción a quien proporcione la información y otra adicional al director del medio de comunicación que la divulgue (artículo 307). La sentencia se dará a conocer en audiencia pública.

3. Recursos y otros procedimientos

La vista de los recursos en la Corte Suprema o en las Cortes de Apelaciones se efectuará en audiencia pública y la sentencia se dará a conocer del mismo modo (artículo 358).

Las audiencias de extradición activa y pasiva son públicas.

La audiencia destinada a aplicar medidas de seguridad respecto de un imputado considerado enajenado mental se realizará "a puerta cerrada" (artículo 463).

En la nueva ley que modificó el Código Penal en materia de violación y otros delitos sexuales, también se establecieron prohibiciones específicas. En este tipo de delitos, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto a terceros ajenos al proceso. Esta reserva debe ser decretada por el juez, y se mantiene aun después que el proceso esté terminado. El que la infringe será sancionado en la forma establecida para el caso de la reserva de testigos.

Cuando el juez estime necesario agregar a una causa criminal documentos que tengan el carácter de secretos de acuerdo a las disposiciones del Código de Justicia Militar, deberá seguir las normas establecidas en el artículo 144 de dicho cuerpo legal.

Tratándose de la investigación preliminar que realiza el Consejo de Defensa del Estado, en relación con el tráfico de drogas y el "lavado de dinero", se establece una prohibición especial. El artículo 17 de la Ley núm. 19.366 dispone que "la investigación preliminar a que se refiere esta Ley será secreta".

Sanciona con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, al que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de los antecedentes que se le solicitan, inclusive del hecho de haber sido requeridos. Esta prohibición y sanción penal se extenderá a toda forma y medios de comunicaciones cualquiera que sea su naturaleza.

El Consejo puede disponer la realización de diligencias previas, que deben ser autorizadas previamente por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, sin intervención de terceros. Tanto este trámite como su apelación ante la Sala de Cuenta de la misma Corte, se tramitarán en forma secreta.

El procesado por los delitos señalados en esta Ley puede acogerse a la posibilidad de que se declare su "cooperación eficaz" en la investigación, prestando declaraciones y proporcionando antecedentes.

Tales declaraciones y antecedentes tendrán carácter secreto desde que se den o entreguen a la autoridad o funcionarios a que se refiere el inciso 1 de este artículo (artículo 33).

Aunque las sentencias judiciales son públicas, no sucede lo mismo con los registros en que se anotan las resoluciones condenatorias, una vez que el proceso se encuentra terminado.

De acuerdo con las disposiciones legales respectivas, nadie tiene derecho a solicitar la exhibición de los datos que se anotan en el Registro General de Condenas (artículo 6o., decreto ley núm. 645 de 1925).

El decreto ley núm. 409 de 1932 sanciona a quienes den información respecto de condenas que han sido borradas del prontuario de una persona, conforme a esta ley, considerándola como autores del delito de injuria grave.

Esta favorece con rebaja de penas, a quienes hayan cometido delitos contemplados en la Ley sobre Conductas Terroristas (Ley núm. 18.314) y entreguen información o ayuden a desarticular o impedir la continuación de acciones terroristas.

Señala en su artículo 3o., que las declaraciones y antecedentes que proporcione el arrepentido tendrán carácter secreto desde que se presten o proporcionen al tribunal, el cual deberá formar cuaderno especial y separado con todo ello

Agrega en su artículo 5o. que podrá autorizar al arrepentido para usar otro nombre y para otorgar nuevos documentos de identidad a éste, a su cónyuge y otros parientes. Ordena a la Dirección General del Registro Civil e Identificación adoptar todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter de secreto de estas medidas.

Las resoluciones del juez en este caso se estamparán en un libro especial, de carácter secreto, que guardará el Secretario del Tribunal.

El empleado público que viole este secreto será sancionado con la pena establecida en el artículo 244 del Código Penal, aumentada en un grado.

En materia civil, se contempla en el artículo 756 del CPC, la posibilidad de que el juez disponga que el proceso se mantenga reservado en los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio, si lo estima conveniente.

A partir del 26 de octubre de 1999, el artículo 197 del Código Civil, introducido por la Ley núm. 19.585, al referirse a la demanda de investigación de paternidad o maternidad establece que el proceso tendrá el carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.

El artículo 28 de la Ley sobre Adopción de Menores señala que todas las tramitaciones tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados, en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. La misma Ley, en su artículo 39, sanciona al funcionario público que viole esta reserva, revelando los antecedentes o permitiendo que otro los haga, y a cualquier persona que los revele, teniendo conocimiento de su carácter de reservados.

Una vez terminados los trámites, e inscrita la adopción, el expediente será custodiado en el Archivo General del Servicio de Registro Civil, quedando restringido el otorgamiento de copias de éste (artículo 27).

Es necesario tener presente que el procedimiento civil es principalmente escrito, por lo que en la práctica la publicidad de cada proceso consiste en la posibilidad de acceder al expediente escrito, solicitándolo en el mesón del tribunal, o bien, en aquellos tribunales en que está implementado el sistema de seguimiento computacional, acceder a él a través de los terminales de computación en los mismos tribunales o en la página web del Poder Judicial. Respecto a las diligencias que se rea-lizan personalmente, como las declaraciones de testigos, los tribunales no tienen las facilidades físicas necesarias para que el público pueda presenciarlas, por lo que sólo pueden consultarse una vez escritas en el expediente.

El procedimiento laboral ordinario comienza con una demanda escrita y una contestación, que dan origen a un expediente que puede ser consultado por cualquier persona. Existe una audiencia de conciliación y prueba, que es pública. De todo lo actuado en esta audiencia se levanta un acta que se incorpora al expediente junto con los documentos probatorios. La sentencia se entrega por escrito. No hay ninguna regla que restrinja el acceso del público a este tipo de procedimiento, sin embargo, en la práctica no existen las facilidades para que puedan acceder a las audiencias, pues éstas se realizan en las oficinas de los funcionarios del tribunal o ante el juez, sin que existan lugares para el público.

Estos procedimientos consisten básicamente en la presentación de demandas por escrito y audiencias de contestación, conciliación y prueba. No existen reglas específicas sobre la publicidad de estas actuaciones, pero en concordancia con las normas internacionales, el criterio debe ser la protección del menor, lo que autoriza para que se pueda restringir el acceso tanto a los expedientes como a las audiencias.

El juicio ordinario militar es muy similar al juicio ordinario penal del sistema antiguo, es decir, existe una etapa de sumario secreto y una etapa de plenario, que es pública. Existen normas expresas sobre documentos secretos militares, los cuales deben tratarse en forma reservada. En lo demás, nos remitimos a lo dicho respecto del proceso penal antiguo.

Los jueces y funcionarios del Poder Judicial están sometidos a un sistema de calificación anual por parte de sus superiores. Estas calificaciones, así como otros antecedentes de importancia para la carrera, forman la hoja de vida de cada funcionario.

Tanto el proceso de calificación, como sus resultados, y la hoja de vida de los funcionarios judiciales, tienen el carácter de reservado. Las calificaciones sólo pueden ser conocidas por el interesado, el órgano calificador, el presidente de la República y el ministro de Justicia (artículo 274, COT).

Existe un registro índice general de los testamentos otorgados ante los notarios chilenos, que se lleva bajo la responsabilidad del Archivero Judicial de Santiago. Este registro es reservado, sólo se puede informar sobre un testamento si existe una orden judicial, o se presenta alguna persona con un certificado de defunción del otorgante del testamento (artículo 439, COT).

III. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS

Existen numerosas publicaciones especializadas en la difusión de las sentencias judiciales. Algunas abordan, en general, las sentencias sobre distintas materias de la Corte Suprema y de las cortes de apelaciones; otras recopilan resoluciones en áreas específicas: derecho tributario, derecho laboral, de los tribunales del nuevo procedimiento penal, etcétera.

Existen además publicaciones de sentencias en discos compactos, e informes periódicos sobre jurisprudencia que entregan empresas de abogados a suscriptores en sus oficinas.

Algunas revistas especializadas entregan, junto con el texto de los artículos y comentarios, un CD con la jurisprudencia y la legislación que están comentando. Asimismo, se pueden adquirir discos compactos que contienen las sentencias ya publicadas por las revistas especializadas.

La Academia Judicial ha comenzado a editar en CD material referente al nuevo procedimiento penal, incluyendo las primeras resoluciones de sus tribunales.

En cuanto a internet, al margen del sitio del Poder Judicial, existen varios sitios que entregan información sobre jurisprudencia y los textos completos de las sentencias. Gran parte de la información sólo es accesible previo pago de una suscripción.

IV. PORTAL DEL PODER JUDICIAL EN INTERNET

El portal de internet constituye principalmente una herramienta de difusión y consulta de la actividad judicial, proporcionando elementos que permiten el acceso oportuno, transparente y expedito a la información relacionada con la tramitación de causas y recursos de las cortes y juzgados del país.

Contenidos vigentes

En general, la información proporcionada es de uso público y de carácter gratuito. Cualquier consideración tiene como premisa evaluar el nivel de costos que alcanza la obtención de la información o la cantidad y calidad de los recursos a utilizar.

A través de un mapa sensibilizado se puede acceder a las distintas jurisdicciones territoriales, desplegándose los tribunales y la Oficina Zonal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial correspondiente junto al detalle de información que corresponde a la dotación de cada uno de éstos.

Se presenta información particular de los tribunales que incluye los siguientes antecedentes:

De la Corte Suprema y de cada una de las cortes de apelaciones: nombre del presidente, de los ministros y del fiscal; nombre y dirección del secretario; dirección de la Corte, RUT, número de la cuenta corriente jurisdiccional y teléfono.

De los juzgados de letras: nombre del juez, nombre y dirección del secretario, nombre y dirección del oficial primero, dirección del juzgado, RUT, número de la cuenta corriente jurisdiccional y teléfono.

De los tribunales de juicio oral en lo penal y juzgados de garantía: nombre del juez presidente, del Comité de Jueces, administrador y nombres de los jefes de unidades; dirección del juzgado, RUT, número de la cuenta corriente jurisdiccional y teléfono.

Este item permite apoyar a abogados, litigantes y, en general, a los usuarios involucrados en los procesos de litigación que están presentes en los tribunales asistidos por sistemas computacionales, en la información relacionada con la tramitación de causas.

Corte Suprema: se presentan los últimos seis (6) estados diarios donde se especifican los números y años de los ingresos, partes y providencias. Es posible informarse de los datos del recurso y de las resoluciones.

Cortes de apelaciones: se presentan los últimos seis (6) estados diarios donde se especifican el tipo de Secretaría (civil, criminal o especial). Aparecen los números y años de los ingresos, partes y providencias. Es posible informarse de los datos del recurso y de las resoluciones.

La disponibilidad de esta información se encuentra en las cortes de apelaciones de Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Santiago, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia y Puerto Montt.

Juzgados Civiles de Santiago, San Miguel y Valparaíso: se presentan los últimos seis (6) estados diarios donde se especifica el tipo de causa (contenciosa, violencia intra familiar o voluntaria). Aparecen los números y años de los ingresos, partes y providencias. Es posible informarse de los datos del recurso y de las resoluciones. Se excluyen las causas sin publicidad.

Juzgados Laborales de Santiago, San Miguel y Valparaíso: se presentan los últimos seis (6) estados diarios donde se especifica el tipo de causa (laboral de mayor o menor cuantía). Aparecen los números y años de los roles, partes y providencias. Es posible informarse de los datos del recurso y de las resoluciones. Se excluyen las causas sin publicidad.

En esta sección se encuentran diferentes formas de búsquedas de información general de causas relativas a competencias civiles, laborales y además en cortes de apelaciones, agrupadas por jurisdicción.

Se efectúan las búsquedas por rol y año de la causa, nombre y tipo de litigante y en último término, por RUT del litigante respectivo.

La información proporcionada a través de este sistema corresponde a lo registrado por los tribunales el día hábil anterior y no produce efecto legal en caso alguno.

Aparecen los datos de causas en tramitación, esto es la información de carátulas, litigantes, movimientos y detalle de los movimientos de:

Corte Suprema, Corte de Apelaciones de Santiago y de Concepción

Todos los Juzgados Civiles y Laborales de Santiago, San Miguel y Valparaíso.

Corte Suprema: se presenta la tabla semanal ordinaria que permite establecer la búsqueda por recursos y año, presentando la constitución de cada una de las cuatro (4) Salas y del Tribunal Pleno.

Cortes de apelaciones: se presentan las tablas semanales y diarias (ordinaria, agregada y extraordinaria) que permiten establecer el número y la constitución de la Sala, el horario de la audiencia, caratulado, número de recurso, estado y su naturaleza. La disponibilidad de la información se encuentra en las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Santiago, Talca, Temuco, Valdivia y Puerto Montt.

Cabe destacar que, respecto de la Corte de Apelaciones de Santiago, la información está en línea, es decir, se puede seguir durante el transcurso de la audiencia su desarrollo, las causas que se están viendo o salen en trámite, y el estado en que quedan inmediatamente después de su vista.

El portal permite complementar y apoyar a abogados y entidades dedicados al análisis y estudios de textos jurídicos. Se entrega específicamente un subconjunto de información documental que contiene lo siguiente:

Auto acordados: se encuentran disponibles los autos acordados de la Corte Suprema publicados en el Diario Oficial desde septiembre de 1920 a junio de 2001.

Fallos: se encuentran los fallos de la Corte Suprema desde el 2 al 9 de abril de 2001.

Legislación: se encuentran disponibles las leyes emitidas y publicadas en el Diario Oficial desde junio a septiembre de 2001.

Estadísticas judiciales. Se presenta un resumen nacional por jurisdicción que muestra las causas ingresadas y terminadas desde el año 1995 hasta el año 2001 inclusive.

Llamados a concurso. Se presentan las vacantes de recursos humanos en los diferentes tribunales del país y en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con sus respectivas fechas de vigencia las que están supeditadas desde la publicación de la información en el Diario Oficial. Se puede acceder además al Manual de Examen Habilitante que cumple los requisitos establecidos por la Academia Judicial.

Ciudadanos y la justicia. Se presenta aquí información de interés general para la comunidad, entre otros, requisitos para jurar como abogado, los trámites que deben seguir los abogados con título en el extranjero para legalizar sus documentos, etcétera.

Historia y lugares. Se presenta una breve reseña histórica del Palacio de Tribunales y una Galería de Fotos que permite visualizar los frontis de las Cortes de Apelaciones, los tribunales atingentes a la Reforma y diversos juzgados pertenecientes a la primera y quinta región junto a la Región Metropolitana.

Sitios relacionados. Se muestran los vínculos internet a diversos sitios que están relacionados directa o indirectamente al Poder Judicial.

Noticias judiciales. Difunde los principales comunicados, actividades y gestiones que ocurren en el ámbito judicial. Está a cargo de la Dirección de Comunicaciones del Poder Judicial

Cursos y capacitación. Vincula directamente al sitio web de la Academia Judicial.

En el mes de marzo de 2003 se pondrá en marcha blanca el portal intranet del Poder Judicial, que tendrá la estructura de un portal de noticias, destinado a los usuarios de la red interna, que en este momento abarca la mayoría de las cortes de apelaciones del país, tribunales nuevos correspondientes a la reforma procesal penal y algunos tribunales antiguos, pero que se extiende gradualmente a todas las dependencias judiciales. Estará a cargo de la Dirección de Comunicaciones, y se espera que a futuro cada corte de apelaciones pueda generar directamente las noticias de su zona. Permite incluir encuestas, foros y comentarios a los artículos.

V. POLÍTICA DE COMUNICACIONES

La Dirección de Comunicaciones del Poder Judicial, creada oficialmente en febrero del 2002, y que funciona en la Corte Suprema en Santiago, tiene como uno de sus principales objetivos el relacionar al Poder Judicial con los medios de comunicación, facilitando el acceso de los periodistas a las fuentes judiciales, entregando informaciones de interés y creando vínculos con los medios de comunicación.

Dentro de las actividades de esta Dirección se encuentra el facilitar a los medios de comunicación el acceso a informaciones del ámbito judicial, tales como:

La Dirección de Comunicaciones realiza además acciones destinadas a mejorar la relación de los medios de comunicación con el Poder Judicial. En los diez meses de funcionamiento ha efectuado labores de acercamiento a los medios, entre las que se puede mencionar:

Reuniones de conocimiento y de intercambio de opiniones entre los directores de los principales medios de comunicación escritos y canales de televisión de Chile con el presidente de la Corte Suprema, algunos ministros y el director de Comunicaciones.

Reuniones de intercambio de opiniones sobre una mejor relación práctica entre los medios y el poder judicial, entre los editores informativos de los canales de televisión de Santiago, el director de Comunicaciones y grupos de magistrados.

Visitas del presidente de la Corte Suprema, ministros de Corte de Apelaciones y director de Comunicaciones a programas de radio y televisión en vivo.

Programación de entrevistas por distintos medios al presidente de la Corte Suprema y algunos ministros.

Entrega diaria de pauta de actividades del presidente en la sala de prensa de la Corte Suprema.

Entrega diaria de material informativo de interés para la Corte o solicitado por los periodistas que trabajan en el sector de tribunales.

Facilidades para la realización de investigaciones periodísticas.

Seminarios para periodistas en lugares donde se ha puesto en marcha la reforma procesal penal.

La Dirección de Comunicaciones ha canalizado y ordenado el flujo de noticias de la Corte Suprema, haciéndolo más expedito, y ha promovido la apertura informativa en los restantes niveles. Además, sirve de instancia para recurrir ante la negativa de cualquier tribunal para entregar información, lo que en la gran mayoría de los casos se soluciona canalizando dicha información a través de esta oficina.

Es importante destacar que la sola puesta en marcha de la Dirección de Comunicaciones y la difusión entre los magistrados de sus objetivos ha incentivado la implementación por parte de éstos de acciones de comunicación, tales como exposiciones, reuniones con la comunidad, conferencias explicativas a través de reuniones en los municipios, etcétera, acciones que antes no se realizaban por temor a ser reprendidos por los superiores, en atención a la política de cierre hacia la comunidad que existía al interior del poder judicial.

VI. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS

Esta materia se encuentra reglamentada en los artículos 75 y siguientes de la Constitución política.

1. Corte Suprema

Según señala la Constitución, los veintiún ministros de la Corte Suprema serán nombrados por el presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso 4.

2. Cortes de Apelaciones y demás jueces

Los ministros de las cortes de apelaciones serán designados por el presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.

Los jueces letrados serán designados por el presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer, que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.

En cuanto a la remoción de los jueces, éstos pueden cesar en sus funciones por las causas de incapacidad sobreviniente que señala la ley, renuncia, cumplimiento de 75 años de edad o por remoción. Esta última puede ser ordenada por el pleno de la Corte Suprema, por mayoría absoluta. Además, pueden ser acusados de notable abandono de sus deberes por la Cámara de Diputados y declarados culpables por el Senado, siendo destituidos de su cargo.

3. Ministerio Público

En cuanto al Ministerio Público, de acuerdo con la Constitución se trata de un organismo autónomo de rango constitucional, es decir, no forma parte de la estructura del Poder Judicial ni depende de éste. El fiscal nacional es designado por el presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El fiscal nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el periodo siguiente.

Los fiscales regionales son designados por el fiscal nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva zona, la cual a su vez llama a concurso público a los interesados. Deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el periodo siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

El fiscal nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

4. Tribunal Constitucional

Está integrado por siete miembros, designados en la siguiente forma:

  1. Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta, por mayoría absoluta, en votaciones sucesivas y secretas;

  2. Un abogado designado por el presidente de la República;

  3. Dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;

  4. Un abogado elegido por el Senado por mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.

Los miembros del Tribunal durarán ocho años en sus cargos, se renovarán por parcialidades cada cuatro años y serán inamovibles.

5. Tribunal Calificador de Elecciones

Este Tribunal está constituido por cinco miembros, designados en la siguiente forma:

  1. Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y

  2. Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de presidente o vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un periodo no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas, que no pueden ser actualmente parlamentarios, candidatos a cargos de elección popular, ministros de Estado, ni dirigentes de partido político.

Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones.

Notas:
* Director de Comunicaciones del Poder Judicial de Chile.
1 La fundamentación de esta prevalencia puede verse en "Información y derecho", José María Desantes, Escuela de Periodismo P.U.C.Ch, 1990, p. 24.
2 Citado de Secretos, reservas y prohibiciones informativas en la legislación chilena, Santiago, Chile, Centro de Estudios Mediales-Universidad Diego Portales, 2000.