LA TRANSPARENCIA EN EL PODER JUDICIAL DE ARGENTINA

Miguel Julio RODRÍGUEZ VILLAFAÑE *

SUMARIO: I. Presupuestos institucionales. II. Organización del Poder Judicial. III. Selección y nombramiento de los jueces. IV. Declaraciones juradas de bienes de los jueces y el acceso a las mismas. V. Saturación de causas, incumplimientos de pautas procesales, desnaturalización de las instancias y delegación excesiva de funciones judiciales. VI. Ampliación del concepto de información sobre los actos del Poder Judicial. VII. El principio de publicidad del proceso judicial no es absoluto. VIII. Acceso de los administrados y del periodismo a las causas judiciales -expediente, audiencias, sentencias, mesas de entradas-. IX. Los jueces y la publicidad de su accionar. X. Límites que la sociedad y la prensa deben aceptar en materia de información judicial. XI. Información sobre la gestión general del Poder Judicial. XII. Normatividad específica sobre el acceso a la información pública. XIII. La transparencia del Poder Judicial ayuda a fortalecer lo justo como valor a desarrollar socialmente, al servicio del bien común en democracia.

La transparencia en la función pública es un tema central en la búsqueda de la debida consolidación del Estado de derecho. Ella ayuda, no sólo al control de los actos del Estado, sino también a la participación democrática de la sociedad y a la posibilidad que los hombres y mujeres puedan vivenciar el derecho humano a la información y desde él, desarrollar un debido juicio crítico y encarar con previsibilidad jurídica su accionar.

I. PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES

En el análisis de tan esencial temática, centrándola en la perspectiva del Poder Judicial, es importante consignar que la Argentina adoptó para su organización estatal un sistema representativo republicano y federal.1

El Poder Judicial es uno de los tres poderes en los que se divide el gobierno, junto con los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y como regla, a tenor del principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno, debe dar a conocer su funcionamiento.

Además, la conformación federal del país, en su dinámica de conjugación entre poder político y territorio, se estructura en tres niveles de gobierno: nacional o federal, provincial y municipal.

En lo que aquí importa, el gobierno nacional y los provinciales tienen un Poder Judicial propiamente dicho, no así el ámbito de los municipios. Éstos últimos, sólo suelen tener una justicia administrativa en materia de faltas y en algunos casos, para temas electorales en lo municipal. Pero dichos tribunales siempre están subordinados, por vía de apelación, a la justicia provincial que corresponda al lugar en donde se encuentre la municipalidad.2 Si bien no trataré en este trabajo este tipo de justicia administrativa, ello no obsta señalar que la misma, también se debe garantizar el debido proceso legal y en él, entre otros aspectos, asegurar un procedimiento público y por ende transparente.3

A lo sostenido hay que agregar, que existe una modalidad nueva de organización territorial introducida en la reforma de la Constitución Nacional de 1994, como es el caso de la Ciudad de Buenos Aires, capital federal del país, que fue declarada Ciudad Autónoma. En virtud de ello, se le ha dado un rango similar al de una provincia y por tanto, se le permite ejercer facultades jurisdiccionales amplias,4 que se desarrollan, por el momento, con algunas particularidades.5

Por su parte, cabe consignar, que las provincias que conforman la Argentina son veintitrés.6 Cada una de ellas deben asegurar la administración de justicia, junto a los principios republicanos.7 Todo ello bajo pena de intervención federal al territorio de las mismas.8

Asimismo, los códigos de fondo los dicta la nación,9 mientras que los de forma o procedimentales los legisla cada una de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el accionar de sus tribunales locales y la nación, en lo que respecta al ámbito procesal que le es propio de su competencia en la tramitación de asuntos en la justicia federal y nacional.

De allí es que, tanto en la manera de organizar el Poder Judicial, la forma de designación y remoción de los jueces y los aspectos procesales de los juicios, en Argentina, existen veinticinco ámbitos regulatorios, lo que, más allá de los principios generales que determina la Constitución Nacional, adquieren particularidades especiales en cada una de las jurisdicciones.10 Todo lo cual torna complejo un análisis pormenorizado de las diferentes particularidades en materia de transparencia de la función judicial en el país, aunque trataré de desarrollar perfiles que orienten en lo que hace a las modalidades existentes en la temática.

II. ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL

El máximo órgano del Poder Judicial de la Nación es la Corte Suprema de Justicia11 y por tanto, es órgano único en los temas de jurisdicción originaria propia y la última instancia de los tribunales federales y nacionales. Además, es la intérprete final de la Constitución Nacional, respecto de las causas que se sustancien en cualquier ámbito jurisdiccional del país, que acudan a dicho Tribunal por la vía del recurso extraordinario federal, previsto en el artículo 14 de la Ley 48.

Por su parte, las provincias y la Ciudad Autónoma tienen sus propias cortes o tribunales superiores, como cabeza del Poder Judicial local. También existen tribunales de primera o segunda instancia. Estos, a su vez, distribuidos con competencias en razón del territorio que abarca su jurisdicción; del grado o funcional -si actúan en primera instancia o en instancias ulteriores-, y de acuerdo a la materia en la que puedan entender.12

III. SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES

La selección y nombramiento de los jueces es uno de los aspectos más sensibles en la actualidad argentina del momento. Con particular énfasis la sociedad está pidiendo transparencia en el tema, ya que se tiene en claro la importancia de contar con jueces independientes, idóneos e imparciales.

1. Tradición no superada y los Consejos de la Magistratura

Hay una tradición en el país, no superada aún con el alcance que es imprescindible que se dé, por la que el ingreso a la magistratura es una decisión exclusiva del poder político y sin mayores controles, ni publicidad adecuada. Todo lo que ha traído y trae como consecuencia, en muchos casos, la consagración de jueces poco independientes de los partidos que los proponen o del caudillo que los apadrina o de los grupos que integraban y los motorizaron para el puesto. Esa modalidad tampoco aseguraba, ni asegura, la formación técnica y moral de los propuestos para la función y menos la igualdad de oportunidades exigida por la Constitución, entre todos los que deseen aspirar a cargos en la magistratura.

Por ello, en los últimos años, para la selección y nombramiento de los magistrados se ha buscado que se garantice la preparación jurídica y la igualdad, a través de Consejos de la Magistratura encargados de evaluar adecuadamente sin discriminaciones a los candidatos a la judicatura.13

La institución se ha incorporado constitucionalmente y en otros casos por norma común,14 con distintas formas de integración en cantidad y tipo de representación. Por lo general, lo integran representantes de los Poderes Ejecutivos, Legislativos, de los jueces, del Ministerio Público y de los abogados.15 En algunos casos se le agrega una representación de las facultades de derecho de las universidades nacionales y del ámbito aca-

démico y científico.16 Se da, también, una valiosa experiencia de representación popular en los mismos, en la Provincia de Chubut.17 Además, por principio, actúa como órgano extrapoder, aunque en algunas regulaciones se le tipifica como formando parte del propio Poder Judicial.18 Las actuaciones de dichos Consejos, como regla, son públicas,19 incluso en los casos en las que interviene como órgano disciplinario, pero en este último supuesto, luego de la etapa de investigación previa.20

Sin bien el avance en la manera de transparentar la forma de seleccionar los jueces ha sido grande, en la instrumentación de los Consejos de la Magistratura, también se han producido graves retrocesos. Tal es el caso que se ha dado en la Provincia de Córdoba, en la que, a fines de noviembre de 2002, por intereses políticos del momento, el gobernador, con acuerdo de la legislatura en la que tiene mayoría el partido gobernante, suspendió el Consejo de la Magistratura creado por ley. Declaró la emergencia judicial y lo ha instituido por una Comisión Asesora de menor nivel y representación, que hace la propuesta de los aspirantes, sin establecer orden de mérito de los mismos y su opinión no es vinculante para el poder político.21 Además, unos días antes, por ley se había habilitado la posibilidad de designar jueces, sin que hayan concursado ante el Consejo de la Magistratura.22 De esa manera se retrocedió a criterios menos transparentes para la dilucidación de la propuesta y designación de magistrados en la provincia. Todo lo que ha llevado a una crisis en el Poder Judicial provincial y se ha producido una oposición frontal, en contra la postura legal adoptada por el gobierno en el tema, por parte de la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia, de la Academia Nacional de Derecho, de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Córdoba y de la opinión pública en general.

2. Forma de designación de los magistrados

En lo que se refiere al nombramiento de los jueces las Constituciones argentinas tienen, por lo general, dos grandes modalidades. Ya sea se trate de los miembros de los cuerpos judiciales cabeza de poder que, como regla, es diferente de la que se lleva adelante para designar los magistrados de los llamados tribunales inferiores.

La Constitución nacional establece que el Poder Ejecutivo nombra a los miembros de la Corte Suprema Nacional, "con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto".23 En sentido similar lo regulan la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires24 y la de la Provincia de Chubut,25 para los miembros de sus tribunales superiores de justicia. Y, con una pequeña variación de cantidad de votos para el acuerdo en el Senado, también lo disponen de igual manera la Provincia de Buenos Aires, para el nombramiento de los jueces de la Suprema Corte de Justicia provincial26 y la Provincia de Salta respecto de los jueces de la Corte de Justicia local.27

En la designación de magistrados de este tipo de órganos prevalece todavía, aunque morigerado ahora, el criterio político -actuación definitoria del Poder Ejecutivo y Legislativo-, por sobre el técnico, de antecedentes y oposición, propio de la intervención del Consejo de la Magistratura28 que, como se ha dicho, permite mayor control sobre las pautas de selección. Sin embargo, y felizmente, esto último no es la regla siempre, tal es el caso de lo que regulan las Constituciones de las Provincias de Tierra de Fuego29 y la del Chaco,30 en las que, incluso para los miembros del Tribunal Superior de Justicia, se fija que serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo de la Magistratura.

A su vez, si bien se consolida el criterio que la sesión legislativa de designación o del acuerdo para el candidato sea pública, sin embargo, hay provincias en las que, todavía, dicha sesión es secreta, como es el caso de las Provincias de Neuquén31 y de Santa Cruz.32 Esto último en grave perjuicio de la transparencia que esos actos deben tener, particularmente, si se tiene en cuenta que la ciudadanía no interviene directamente en la nominación y designación de los jueces y tiene derecho a saber de ellos, antes que sean nombrados y adquieran estabilidad en el cargo.

En lo que se refiere a la selección y designación de los jueces de los llamados tribunales inferiores, la tendencia es mayoritaria a que intervenga el Consejo de la Magistratura para la evaluación previa de los candidatos, en concursos públicos de antecedentes y oposición, y en algunos casos, incluso para la designación propiamente dicha de los magistrados aspirantes al cargo judicial.33 Aunque hay modalidades en las que, en algunos casos, la propuesta es del Consejo, mas la designación es del Poder Ejecutivo,34 en otras del Poder Legislativo35 y en algunas provincias nombra el propio Tribunal Superior de la Provincia.36

Toda esta modalidad de intervención del Consejo de la Magistratura en sus diversas manera de conformarlo, ha ayudado a transparentar la idoneidad de los postulantes a jueces, dado los exámenes a los cuales son sometidos y que deben superar los mismos adecuadamente.

IV. DECLARACIONES JURADAS DE BIENES DE LOS JUECES Y EL ACCESO A LAS MISMAS

Los jueces, quienes tendrán en sus manos juzgar y definir, desde la ley, aspectos que hacen al honor, la libertad y los bienes de los ciudadanos, al asumir a sus cargos, deben hacer conocer y dejar constancia de su patrimonio, efectuando una declaración jurada sobre sus bienes. Ello permite evitar suspicacias, desde la información pertinente sobre su situación económica, al tiempo del cumplimiento de su función jurisdiccional.

En este aspecto ha habido un interesante avance en los últimos tiempos, particularmente, teniendo presente que el Poder Judicial había sido remiso en realizar dichas manifestaciones patrimoniales. Tanto es así que, en algunas provincias, como la de Río Negro, han incorporado la obligación de la declaración de bienes de los jueces en un mandato expreso incluido en la propia Constitución.37

A su vez, a nivel nacional, se dictó la Ley de Ética Pública 25188, en la que, como obligación para todos los funcionarios públicos, incluso los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, determina que deben de efectuar su declaración jurada de bienes.38 Además, se estableció en la norma que dichas declaraciones tienen carácter público y "en cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas".39

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, por acordada del año 2000, resolvió oponerse a hacer públicas las declaraciones juradas de los jueces, en contra de lo dispuesto por la ley referida y dispuso una serie de trabas para el acceso a la información.40

Por ello, dos organizaciones no gubernamentales, la Fundación Poder Ciudadano y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) presentaron en el fuero contencioso-administrativo, el 23 de abril de 2002, un recurso de amparo contra lo resuelto por la Corte. Se sostuvo en el mismo que el derecho al acceso a la información pública no puede estar sujeto al poder discrecional de la persona controlada y el efectivo conocimiento de la información referida a los asuntos de interés público es una condición necesaria para la participación y el control ciudadano de la gestión pública. Se buscó, en consecuencia, que sobre la base de esas importantes razones legales y éticas, se declare ilegítima la omisión de la Corte de facilitar el acceso a las declaraciones juradas patrimoniales de los magistrados de la nación. El tema está pendiente de resolución a la fecha.

Mas, lamentablemente, la tendencia a mantener en reserva la información patrimonial de los jueces se evidencia en otras jurisdicciones. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe determinó que la información contenida en la declaración jurada patrimonial de los jueces y funcionarios del Poder Judicial provincial "revestirá carácter confidencial y secreto".41

V. SATURACIÓN DE CAUSAS, INCUMPLIMIENTOS DE PAUTAS PROCESALES, DESNATURALIZACIÓN DE LAS INSTANCIAS Y DELEGACIÓN EXCESIVA DE FUNCIONES JUDICIALES

Lo señalado respecto de la importancia que ha significado el mejorar la manera de seleccionar y nombrar los jueces en Argentina, en muchos casos queda neutralizada por una realidad judicial que desborda a los hombres y mujeres más probos.

La cantidad de causas conspira respecto de la previsibilidad que debe tener el accionar del Poder Judicial. De hecho, muchas normas procesales que hacen al debido proceso legal, no se cumplen en la rea-lidad, ya que si se respetaran estrictamente en cada caso, se paralizaría, en gran medida, el avance general de todos los juicios. Es el caso concreto de muchas de las audiencias testimoniales que se toman diariamente en los juzgados en el fuero civil, con procedimiento escrito. En las mismas, por lo general, solo están los abogados de las partes, el o los testigos y, en el mejor de los casos, un empleado del juzgado, pero en el acta pertinente que se labra en dicho momento, se hace constar que se llevó a cabo con la presencia del secretario y del juez. Estos últimos, luego firman el acta de la audiencia, para dejar constancia en lo formal que se ha cumplido el acto procesal como lo manda el código procesal.

Es tan grave el tema en la desnaturalización de las formas del debido proceso que, cuando en los tribunales se lleva adelante por los empleados una medida de fuerza, por algún reclamo laboral no resuelto, se dice que se "trabaja a código", que es lo mismo que decir que se "trabaja según la ley procedimental". Todo lo que deja en evidencia que, por contraste, de no haber huelga, la parte procesal del Poder Judicial se maneja sin respetar integralmente la norma formal; lo que, en gran medida, es verdad. Y aún más, la moraleja que se traduce socialmente es que la ley traba y molesta, de allí es que, cuando se soluciona el problema planteado en lo gremial judicial, se levanta el inconveniente del "trabajo a Código" y se funciona "normalmente", como siempre, o sea, asumiendo que no se cumple totalmente lo que dispone la norma que regula el debido proceso.42 Evidentemente, este aspecto debe encararse a la brevedad para lograr que, desde la ley, se optimice el proceso en lo que deba perfeccionarse y se respete la regulación que al respecto se adopte.

Asimismo, al desborde de causas y a las malas prácticas de procedimiento se le suma la existencia de una verdadera inflación recursiva. Cada vez menos se dejan firmes las sentencias de los jueces de las instancias inferiores y se apelan las mismas. Ello trae como consecuencia, una verdadera saturación de los tribunales de alzada que, por lógica organizacional, son menos que los de las primeras instancias. Lo que conspira también con la posibilidad que los magistrados puedan avocarse debidamente a cada caso y genera demoras que no permiten respetar los plazos procesales previstos para la resolución de las causas. Cabe señalar al respecto, a manera de ejemplo, que sólo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ingresaron, en el año 2001, la cantidad de 7.273 juicios por distintas materias, más 6.989 causas en temas previsionales, que sumados a los que tenía pendiente de resolución, resulta que el Tribunal, en ese año, tuvo para tramitar y decidir sobre 34.636 causas.43

Estas situaciones traen como consecuencia que se produzca una gran delegación de la tarea propia de los jueces en colaboradores, como secretarios, secretarios relatores, prosecretarios, otros funcionarios y en empleados idóneos. Estos últimos, en muchos casos, simples estudiantes de abogacía.44 En definitiva, más allá de la capacidad técnica de los asistentes del juez, lo cierto es que el magistrado que la ley quiere que analice y resuelva la causa, en determinadas circunstancias, difícilmente alcance conocer en detalle el juicio a su cargo y, en más de un litigio, resulta evidente que materialmente no logra poder leer en conciencia el contenido del fallo que dicta. Repárese, en este aspecto, que la Corte Suprema Nacional, en el año antes mencionado, resolvió 6.841 casos generales y 8.468 previsionales, o sea, los ministros del tribunal firmaron 15.309 decisorios, sin contar otros temas que requieren de su atención y determinación de criterios.45 Esto sólo demuestra que cada juez votó, en promedio, a razón de más de 60 casos por día, en los días hábiles de funcionamiento judicial y sin computar el tiempo que le lleva a cada ministro de la Corte el ocuparse de otras cuestiones, independiente de la tarea de firmar fallos. Todo lo que, de por sí, demuestra la imposibilidad real de tomar conocimiento pormenorizado de cada tema judicial sometido a su consideración en última instancia.

Este mismo problema trae aparejado, además, la búsqueda de atajos que no ayudan a transparentar la justicia, como se da cuando, en tribunales colegiados, tal es el caso por ejemplo de las cámaras de apelación integradas por tres jueces, en las que, cuando hay mucho trabajo atrasado, se sacan los resolutorios con dos votos si coinciden en un mismo sentido y se agrega la opinión de otro camarista sólo si hubiera discrepancia entre los dos vocales que intervienen primero. De esa manera se apura el despacho de juicios, pero se priva al justiciable de contar con las tres opiniones que se tendrían que traducir en el pronunciamiento sobre el caso, de acuerdo a la integración del tribunal de alzada. De esa manera también se obvian en las sentencias las posturas discrepantes, que es necesario que se expresen para bien del administrado. Repárese, en este aspecto, que no es lo mismo ser condenado o que se le rechace la demanda o se haga lugar a la misma, por unanimidad de criterios de tres vocales o que lo que se establezca sea producto de una mayoría de dos opiniones, con una disidencia en minoría. A su vez, las distintas posturas de los jueces de órganos colegiados es importante que queden explicitadas formalmente en los fallos, porque ayudan al conocimiento social de los distintos perfiles que tienen los temas que resuelve la justicia y permiten crecer al derecho, desde las diferentes posturas jurisprudenciales.

Como un dato que da esperanza en este perfil del análisis, cabe consignar, que se está privilegiando la adopción procedimientos orales para el tratamiento de las diferentes materias judiciales,46 al punto tal que, algunas Constituciones lo han puesto como modalidad preferente del accionar jurisdiccional.47 Ello así, dada la inmediatez que permite y la obligatoriedad que existe de la presencia del o de los jueces actuantes en las audiencias en las que, no necesariamente en el acta de las mismas se deja constancia integral de lo que sucede. Todo lo que ha ayudado a garantizar mejor la publicidad y que los magistrados conozcan, ineludiblemente, las causas a su cargo personalmente y de manera vivida.

VI. AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS ACTOS DEL PODER JUDICIAL

Más allá de lo mencionado, no puede dejar de señalarse que la reforma constitucional nacional de 1994, fue un quiebre fundamental para el avance y consolidación de una perspectiva más amplia y completa de la importancia del derecho al acceso a la información pública y en particular, a la propia del Poder Judicial. En ello tuvo mucho que ver la incorporación a la Constitución, con jerarquía constitucional, de pactos internacionales de particular importancia en la temática.48

Se presenta ahora un doble enfoque de la cuestión, que no necesariamente es la contracara el uno del otro. Ello así, dado que es diferente el deber del Estado de dar a conocer a la ciudadanía sus decisiones de la manera más completa, en función de la lógica democrática republicana y otro es el derecho de cualquier persona a acceder a la información pública que considere importante saber. Incluye esto último el buscar tener conocimiento sobre el desempeño de la función judicial. Ahora no solo se desea que se hagan conocer los fallos de la justicia, sino también observar que los jueces sean probos, independientes e imparciales, además, controlar si los magistrados y funcionarios judiciales respetan el debido proceso en las causas a su cargo, si ayudan a consolidar la seguridad jurídica, entre otros tantos perfiles fundamentales para la sociedad y su futuro. Las personas y las organizaciones sociales son las que deciden que entienden que es importante conocer del accionar de los tribunales, porque estiman que se trata de información importante para su vida, que les permite optimizar sus decisiones o a los fines de su compromiso cívico, si lo que quiere conocer también, afecta o implica a la comunidad en su conjunto.

Se presenta ahora la información pública como un bien social,49 al que se debe poder acceder y se tiene que brindar por ser definitorio de una forma de gobierno y de un derecho humano a respetar, en particular, por el Poder Judicial.

VII. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO JUDICIAL NO ES ABSOLUTO

Entrando al proceso propiamente dicho las normativas constitucionales, tanto por remisión a los pactos internacionales incorporados a la Constitución nacional o por cláusulas expresas establecidas en las Constituciones provinciales, han fijado como regla que "las actuaciones judiciales serán públicas".50

Pero las mismas normas y la jurisprudencia han sido contestes que dicho principio de publicidad no es absoluto51 y acepta matices diferentes y excepciones, en aras de la defensa de otros intereses a cuidar por la justicia. Tal es el caso de lo que dispone la Constitución de Mendoza que permite la excepción al conocimiento público, cuando el mismo "afecte la moral, la seguridad o el orden social".52

Debe dejarse en claro que, si bien el principio general, como se ha dicho, es el de la publicidad de los actos del Poder Judicial, no es lo mismo la obligatoriedad de hacer conocer las resoluciones o sentencias que se adopten -aún éstas, con algunas limitaciones en determinadas circunstancias-, que tener acceso irrestricto a expedientes, pruebas, audiencias y a todo acto procesal en cualquier momento y sin contemplar situaciones y materias en discusión.

De allí es que, para referirnos a las causas judiciales y el conocimiento que sobre las mismas cabe dar, se debe tener en cuenta un panorama amplio y con particularidades. Hay diferencias de momentos, etapas, tipos de actos judiciales, materia de que se trata, fuero en el que tramita, jurisdicción que corresponda, papel que cumple en la causa el peticionante de la información y demás aspectos a contemplar. No es lo mismo, como se dijo, el grado de publicidad requerida para las sentencias que para otras actuaciones judiciales, tal es el caso del diligenciamiento de pruebas, audiencias, acceso al expediente, etcétera. Además, tampoco es igual la publicidad en un proceso penal cuando se ha decretado el secreto del sumario, que la que se da en la audiencia de vista de causa, de desarrollo oral y público, en la que se realiza el juzgamiento propiamente dicho del imputado.

A lo dicho hay que sumar los matices que fija la legislación de forma, según se trate de justicia federal o nacional o de justicia provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ello hay que contemplar la existencia de diferentes modos y pautas establecidos por las normas legales pertinentes -de fondo y forma- y los criterios de los diferentes tribunales, en función de cada situación, causa, oportunidad, lugar, tiempo y materia.

VIII. ACCESO DE LOS ADMINISTRADOS Y DEL PERIODISMO A LAS CAUSAS JUDICIALES -EXPEDIENTE, AUDIENCIAS, SENTENCIAS, MESAS DE ENTRADAS-

La Constitución Nacional tiene cláusulas específicas en lo que hace a la garantía del debido proceso, desarrolladas con el aporte de la doctrina y una valiosa jurisprudencia. Todo lo que fue enriquecido, como se dijo, al incorporarse, de manera expresa, algunos pactos internacionales con rango constitucional.

En función de ello y tal como lo dispone el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", toda persona tiene:

A lo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reafirma, en lo que hace al proceso penal, que el mismo "debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia".58

Por su parte, con relación a las normas de carácter procesal, baste comentar, a manera de ejemplo, que de conformidad al Reglamento para la Justicia Nacional, los expedientes judiciales podrán ser revisados por los periodistas, en los tribunales nacionales y federales, con motivo del fallo definitivo de la causa; pero no pueden hacerlo respecto de los expedientes que contengan actuaciones administrativas que se le haya dado el carácter de reservado, los referentes a cuestiones de derecho de familia (divorcio, filiación, nulidad de matrimonio, pérdidas de la patria potestad, tenencia de hijos, insanía, etcétera), así como aquellos cuya reserva se ordene especialmente. Además, los sumarios criminales no podrán ser investigados, salvo las excepciones admitidas por la jurisprudencia.59

A su vez, las audiencias reguladas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo disposición expresa en contrario, son públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.60 En la misma línea el Código Procesal Penal de la Nación establece que el debate en una causa criminal será oral y público,61 bajo pena de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad.62 Además, se agrega, en lo que aquí importa, que por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar el alejamiento de la sala de audiencia de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.63

Mientras tanto, por ejemplo, en la Provincia de Córdoba la regla, en lo que hace a la posibilidad de acceder al expediente de cada causa, es más amplia en el fuero civil, comercial y laboral que lo que se dispone en las normas nacionales de forma. Se determina que las actuaciones serán de conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de alguna de las partes.64

Respecto a las audiencias, en Córdoba, en las civiles, comerciales65 y penales de debate,66 como principio, rige la publicidad, mientras que en el fuero de familia el debate es reservado67 y en el fuero laboral la au-

audiencia de conciliación es privada y la de vista de causa es pública.68 Por su parte, la propia Constitución provincial establece la pauta que "la prueba es pública en todos los juicios",69 aunque pueden exigirse algunos recaudos o darse excepciones.70

Asimismo, dentro de un mismo acto procesal, tanto en la justicia nacional como en la provincial, puede haber matices en la presencia de los medios de difusión. Es común que, por ejemplo, en las audiencias orales se permita libremente el trabajo de la prensa escrita, pero se fijen modalidades y momentos para la toma de fotos, filmaciones o video de lo que sucede en la misma71 o para la realización de reportajes a los protagonistas.

También, en lo que se refiere a la publicidad de las sentencias, es criterio sabio de los Tribunales en general que, como principio, no se dan a conocer los fallos a la opinión pública, antes que las partes hubieran sido notificadas formalmente de lo resuelto. Es una actitud de respeto elemental a quienes han acudido a la justicia y que esperan directamente de ella la respuesta y no enterarse de la decisión adoptada primero por la prensa.

A su vez, hay que hacer presente que Argentina cuenta con muy buenas editoriales jurídicas72 que publican con libertad, la jurisprudencia que considera más significativa. A lo que se debe sumar el hecho que los diarios, en su versión virtual por internet (on line), cuando se trata de una sentencia de trascendencia, no solo hacen el comentario sobre la misma, sino que llegan a incluir un enlace (link), en virtud del cual se puede bajar a la computadora personal el pronunciamiento judicial completo.

Desde otro ángulo, cabe significar, que en todos los ámbitos jurisdiccionales siempre es público el acceso a los libros en los que consta la entrada y carátula de los juicios iniciados ante el tribunal correspondiente y al libro de recibos de retiro de los mismos. Y en este aspecto, como hecho novedoso en la temática, podemos señalar que para bien, cada vez más, se están organizando las mesas de entradas virtuales, que permiten acceder por internet a conocer sobre la existencia y estado de las causas que se tramitan.73 Incluso, en algunas jurisdicciones judiciales provinciales, se está experimentando efectuar las notificaciones en los procesos, enviadas a la dirección de correo electrónico (e-mail) constituida en la causa y las cédulas se firman digitalmente.74

También la informática ha permitido generar bases de datos de mucha importancia que ayudan, de manera práctica y sistemática, a informarse de los fallos de diferentes tribunales del país o acceder a la doctrina que los analiza y a las actividades en general que se llevan a cabo en el ámbito del Poder Judicial.75 Todo lo que lleva también a adoptar nuevos recaudos para la difusión, en especial por la nueva modalidad de internet,76 de manera que no afecte esa forma de publicidad otros derechos a tutelar.77

Sin pretender agotar la temática que es amplísima, las referencias normativas antes mencionada y las situaciones comentadas dejan en claro los diversos aspectos que hay que contemplar, al tiempo de acceder a los casos judiciales para tener conocimiento e informarse sobre los mismos. Además, hay que tener presente que para determinados requerimientos existen costos que, en algunas jurisdicciones, están arancelados.78

Más cabe resaltar aquí, la importancia que la ley da específicamente a la calidad de periodista, a los fines de tomar noticia de las causas. O sea, en los juicios en los que un particular no podría conocer sin demostrar un interés legítimo, este último se presume siempre en el periodista. Es y debe ser preferida siempre la prensa por sobre el público en general, al tiempo de hacer conocer actos del poder judicial.79 El acceso plural e indiscriminado del periodismo a dichas situaciones jurídicas es prioritario, dado su función y genuino efecto multiplicador de la información que tiene a su cargo brindar a la comunidad.80

Demás está decir que, teniendo en cuenta los criterios a respetar, como principio, la libertad de trabajo de los periodistas en el ámbito judicial debe ser la amplia regla que rija, debiendo los tribunales ser prudentes y razonables en el uso de sus facultades de superintendencia en la temática. Ello para no caer en exageraciones que coarten indebidamente dicha libertad de investigar, requerir información e informar por parte de la prensa. En este aspecto se han dado precedentes peligrosos, como la resolución adoptada por la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario, en la Provincia de Santa Fe, que "resolvió instruir a la Guardia de Tribunales para que no se permitiera en lo sucesivo el acceso a representantes de la prensa oral, escrita y televisiva al interior de los edificios que constituyen los Tribunales Federales de la jurisdicción, salvo expresa autorización del o los magistrados respectivos en cada caso, y limitado al ámbito del edificio en que se puedan tomar decisiones, sin interferir en la actividad del resto de los juzgados y oficinas que funcionan en el edificio".81

IX. LOS JUECES Y LA PUBLICIDAD DE SU ACCIONAR

En lo que se refiere específicamente a los magistrados es común que se sostenga, que los mismos hablan sólo por sus resoluciones.82 Es una modalidad prudente para preservar al juez y evitar otras consecuencias que puede tener la exposición mediática innecesaria.

Por eso el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha sostenido, con acierto, que "la publicidad del quehacer judicial no debe transformar a éste en un espectáculo, ni a sus protagonistas en actores, lo que conspiraría contra el respeto que la magistratura merece, fincado en el resultado de su gestión, no en la exposición pública de quienes la llevan a cabo".83

A lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha agregado, exigiendo firmemente que los jueces y funcionarios controlen "sus expresiones públicas" y cuiden "la reserva en las investigaciones que realicen, en pro del decoro y de la mesura que debe rodear todos sus actos".84 Además, sostuvo que, como principio, "el Poder Judicial no debe, ni por órgano de la Corte Suprema ni de los tribunales inferiores, efectuar manifestaciones públicas fuera del ejercicio de la función jurisdiccional o de superintendencia".85 Y aun, en los eventuales contactos que los medios tengan con los magistrados, los mismos deben ser parcos en sus dichos, sumamente prudentes86 y evitar que sus afirmaciones puedan interpretarse como un prejuzgamiento que haría invalidar la actuación que les correspondiera.87 Todo ello, aún sobre sucesos en los que no intervinieran, pero que podría suceder que les tocara hacerlo en un futuro.88

Muchos de estos aspectos requeridos al juez y las modalidades a respetar, en algunas jurisdicciones se han incorporado a Códigos de Ética, como es el caso del código dictado en la Provincia de Santa Fe para el Poder Judicial.89

Se requiere que el juez sea el decidor del derecho que, al informar, transforme un acto de justicia particular en un acto de justicia social, evitando tentarse con protagonismos que privilegien el espectáculo al hecho mismo del acto jurisdiccional que se hace conocer. La sobreactuación judicial no ayuda a la investidura del juez y menos al acto de juzgar. La conducta del juez, su sobriedad y la capacidad de no tentarse en glorias mediáticas virtuales, también son actitudes fundamentales para el respeto de su magistratura. Ello además permite dejar en claro la verdadera transparencia y publicidad que de su accionar se desea.

X. LÍMITES QUE LA SOCIEDAD Y LA PRENSA DEBEN ACEPTAR EN MATERIA DE INFORMACIÓN JUDICIAL

A lo ya desarrollado cabe agregar la necesidad que la sociedad y, en particular el periodismo, aprendan a aceptar que existen límites morales y legales para la información.

En todo momento, ante cualquier noticia, para su difusión, se tiene que analizar el interés social de la misma, por sobre los objetivos comerciales o personales. El imperativo moral obliga a abstenerse de publicar la información no debidamente confirmada90 y aun la cierta, hacerla conocer con seriedad y claridad.

Por otra parte, la prensa debe aceptar que pueden existir razones de moral,91 orden público y seguridad,92 sobre las que ya se ha hablado, que justifiquen reticencia en la información que brinda el Poder Judicial y que, si se obtuvieran los datos vedados por otra fuente, tampoco pueden hacerse conocer, si con ello no se respetan las razones que tuvo en cuenta el tribunal para restringir algunos aspectos de la noticia.93

No les resulta fácil a los medios de difusión tolerar límites legales para su tarea. Límites estos que, indudablemente, deben encontrar su justificación en intereses superiores a tutelar,94 por sobre el derecho a la información. Resulta más que ilustrativo en esta temática lo que le ha costado al periodismo recientemente aceptar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación les obligue a mantener en reserva el nombre de una niña cuya paternidad se atribuyó al ex jugador de fútbol argentino Diego Armando Maradona, en un juicio de filiación,95 aun cuando la medida del Tribunal encontraba su justificación, nada menos, que en los derechos humanos que garantiza la Convención sobre los Derechos del Niño.96

Hay que resaltar que, en materia de menores, la jurisprudencia siempre ha cuidado que se respete la intimidad de los mismos, incluso a pesar de los deseos de sus padres.97 Por ello, cuando se publican resoluciones que implican a menores se elude sus nombres.98

XI. INFORMACIÓN SOBRE LA GESTIÓN GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Cabe hacer algún comentario respecto de la información institucional que debe brindar el Poder Judicial periódicamente.

La sociedad ha comprendido que, en gran medida, las más importantes injusticias se ocultan en la inacción judicial. Detrás de cada sobreseimiento por prescripción se evidencia una injusticia por omisión, ya sea para el imputado que no ha podido demostrar su inocencia en juicio o para la sociedad que ve que se llega a la impunidad, en casos en los que debería haber habido sanciones.

En este sentido son importantes las previsiones que tienen algunas Constituciones provinciales que obligan a hacer un informe periódico de las causas que pasan a estado de sentencia y de los fallos dictados,99 incluso se llega a establecer que deberá publicarse dicho informe.100 Además, en ciertas Provincias, se determina que se deberá informar, por lo menos una vez al año, sobre el estado de la administración de justicia y el funcionamiento de la misma.101

XII. NORMATIVA ESPECÍFICA SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

En materia de legislación general sobre el libre acceso a la información pública fueron en ello pioneras las provincias. Con independencia de cláusulas constitucionales que contemplaban ese derecho y las ya analizadas en el presente, se han dictado valiosas normas específicas en la temática, que desarrollaron y reglamentaron el uso del derecho específicamente. Cabe mencionar, al respecto, las leyes provinciales dictadas por las provincias de Río Negro102 y de Chubut.103

También la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene una elaborada ley de acceso a la información pública. La misma, como las antes referidas, establece el derecho a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado y en ello, también la pertinente del Poder Judicial.104

A nivel nacional se está discutiendo en el Congreso una ley general de acceso a la información pública.

XIII. LA TRANSPARENCIA DEL PODER JUDICIAL AYUDA A FORTALECER LO JUSTO COMO VALOR A DESARROLLAR SOCIALMENTE, AL SERVICIO DEL BIEN COMÚN EN DEMOCRACIA

Por último, en este sucinto resumen sobre la transparencia en el Poder Judicial, no puede dejar de significarse que la publicidad de los actos del Poder Judicial, ayudan, fundamentalmente, a entender y participar en la búsqueda de la verdad y la justicia. Objetivos estos esenciales que anhela el pueblo argentino, al servicio del bien común, para que se consolide una sociedad genuinamente democrática.

Notas:
* Profesor de derecho constitucional, derecho municipal y de derecho de la comunicación y de la información; docente, consultor e investigador en el Instituto de Ciencias de la Administración de la Universidad Católica de Córdoba, Argentina; ex secretario letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ex juez federal en la ciudad de Córdoba; vicepresidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho de la Información y de la Comunicación (AIDIC); director de la Sala de Derecho de la Información y de la Comunicación del Colegio de Abogados de Córdoba.
1 El artículo 1o. de la Constitución nacional establece: "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal...".
2 Por ejemplo, la Carta Orgánica de la Ciudad de Córdoba -ciudad ésta capital de la Provincia de Córdoba-, en el artículo 104, determina que "las impugnaciones contra las resoluciones de los organismos fiscales municipales son resueltas por un Tribunal Administrativo Municipal Fiscal...", y en el artículo 126 fija además que "la competencia electoral es atribuida a un Juez de Faltas...". Mas todas las resoluciones definitivas en lo administrativo municipal son apelables ante el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
3 En la Carta Orgánica de la Ciudad de Córdoba, ya referida, en el artículo 108 se estipula que "la ordenanza establece el procedimiento ante el Tribunal Administrativo Municipal Fiscal y el agotamiento de la instancia administrativa... Asegura el debido proceso legal, acceso gratuito, celeridad, economía, inmediatez y sencillez en el trámite, mediante procedimiento público e informal para los administrados".
4 En la reforma de la Constitución nacional de 1994 se determinó que "la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción..." (artículo 129 de la Constitución nacional). En función de lo cual, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 106, estableció con un criterio de amplitud que "corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales...".
5 No obstante la fórmula de asignación jurisdiccional es amplia, en la ciudad de Buenos Aires la justicia ordinaria o común la administran, por el momento, en gran medida, los llamados tribunales nacionales existentes antes de su autonomía y abarca los fueros criminal y correccional, civil, comercial, trabajo, penal económico y justicia penal oral ordinaria. Además, hay una justicia propia de la ciudad organizada en dos fueros específicos: el fuero contencioso-administrativo y tributario y el fuero contravencional y de faltas. En ambos fueros hay jueces de primera instancia y cámara de apelación designados por el voto de la mayoría absoluta de la legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura (artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). La ciudad cuenta también con un Tribunal Superior de Justicia (artículos 107 y 111 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
6 Las veintitrés provincias argentinas son, en orden alfabético: Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Tucumán.
7 En el artículo 5o. de la Constitución nacional se determina que "cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia... Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones".
8 En el artículo 6o. de la Constitución nacional se establece que "el gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno...".
9 La Constitución nacional determina, en su artículo 75, inciso 12, que "corresponde al Congreso... dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Segu- ridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...".
10 El hecho que haya particularidades entre las diversas jurisdicciones, no obsta que, como lo determina la Constitución nacional en su artículo 7o., "los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás".
11 Artículo 108 de la Constitución nacional.
12 Por ejemplo, el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba cuenta con órganos judiciales especializados en materia civil, comercial, concursal y quiebra, familia, penal, faltas, menores, laboral, electoral y contencioso-administrativo.
13 El instituto del Consejo de la Magistratura se incorporó en el ámbito nacional en la reforma de la Constitución de la nación de 1994 (véanse los artículos 99, inciso 4 y 114 ).
14 Ley 8802 de la Provincia de Córdoba, ahora no vigente.
15 Véanse, por ejemplo, los artículos 201 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero; 166 de la Constitución de la Provincia del Chaco; 220 de la Provincia de Río Negro; 136 bis de la Constitución de la Provincia de La Rioja; 92 de la Provincia de La Pampa, y 157 de la Constitución de la Provincia de Salta.
16 El artículo 114 de la Constitución nacional, luego de la reforma de 1994, determina que "el Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley". La Ley que se dictó es la 24937, reformada por la Ley 24939 de 1998. Esta última norma dejó en claro que se incorporaba al Consejo un representante de las facultades de derecho de las universidades nacionales y un representante "de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos".
17 Una particularidad participativa especial del ciudadano tiene la regulación que, en el tema, contempla la Constitución de la Provincia de Chubut. En dicha provincia, según lo dispone el artículo 191 de su Constitución, el Consejo de la Magistratura está integrado, también, por "cinco representantes del pueblo" elegidos "de una lista de candidatos no necesariamente partidarios que presenta cada agrupación política interviniente en el acto eleccionario a nivel provincial".
18 El artículo 107 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determina que "el Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público".
19 Al respecto, el artículo 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el Consejo selecciona "mediante concurso público de antecedentes y oposición a los candidatos a la magistratura".
20 Por Resolución núm. 293, dictada el 21 de diciembre de 1999, por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, dispuso "confidencialidad" en las actuaciones previas de investigación, para asegurar la eficacia de dicha etapa y no vulnerar derechos a tutelar, mas "al emitirse la recomendación al Plenario -para que exima de responsabilidad al sumariado o le imponga alguna de las sanciones disciplinarias contempladas- o al remitirse las actuaciones al señor presidente para que las asigne a la Comisión de Acusación es cuando aquéllas adquieren el estado de publicidad del que se encontraban exentas hasta esa etapa".
21 Ley de Emergencia Judicial núm. 9061 de la Provincia de Córdoba, publicada en el Boletín Oficial provincial de fecha 26 de noviembre de 2002. En la misma se declaró la emergencia judicial y se suspendió al Consejo de la Magistratura.
22 Ley núm. 9051 de la Provincia de Córdoba, publicada en el Boletín Oficial provincial de fecha 25 de octubre de 2002, habilitaba la posibilidad de designar a jueces a quienes no concursaron para ello. El Colegio de Abogados de Córdoba dedujo ante el Tribunal Superior de Justicia una acción de inconstitucionalidad en contra de la norma y el alto cuerpo judicial hizo lugar a la medida precautoria solicitada y suspendió la aplicación de la Ley, hasta resolver la inconstitucionalidad de fondo planteada en la acción deducida.
23 Artículo 99, inciso 4 de la Constitución nacional.
24 El artículo 111 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que "el Tribunal Superior de Justicia está compuesto por cinco magistrados designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesión pública especialmente convocada al efecto".
25 Artículo 166 de la Constitución de la Provincia de Chubut.
26 En el artículo 175 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires se establece que "los jueces de la Suprema Corte de Justicia... serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta de sus miembros".
27 Artículo 156 de la Constitución de la Provincia de Salta.
28 El artículo 92 de la Constitución de la Provincia de La Pampa establece que "los miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. El Poder Ejecutivo efectuará la elección de los candidatos, exceptuándose de este requisito los destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia, de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición".
29 Artículo 142 de la Constitución de la Provincia de Tierra de Fuego.
30 Artículo 158 de la Constitución de la Provincia del Chaco.
31 El artículo 150 de la Constitución de la Provincia de Neuquén establece que "los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y su defensor, serán designados, 'en sesión secreta', por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo, efectuada en terna por orden alfabético y en pliego abierto" (comillas nuestras).
32 El artículo 119, inciso 9 de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz dispone que son atribuciones del gobernador "proponer a la Cámara en terna, por orden alfabético y en pliego abierto a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, la que designará en 'sesión y votación secreta' el que ha de ser nombrado".
33 El artículo 166 de la Constitución de la Provincia del Chubut determina que "los jueces letrados, fiscales y defensores, son designados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura".
34 El artículo 156 de la Constitución de la Provincia de Salta establece que "los jueces... son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública... previa selección de postulantes por el Consejo de la Magistratura".
35 El artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que "los jueces y juezas son designados por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace al candidato propuesto, el Consejo propone a otro aspirante. La Legislatura no puede rechazar más de un candidato por cada vacante a cubrir. Debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta".
36 El artículo 142 de la Constitución de la Provincia de Tierra de Fuego determina que "...los demás magistrados serán designados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del Consejo de la Magistratura". En igual sentido el artículo 158 de la Constitución de la Provincia del Chaco.
37 En el artículo 5o. de la Constitución de la Provincia de Río Negro se determina que "Los magistrados y funcionarios, electivos o no, incluso los pertenecientes a las intervenciones federales, están obligados en el acto de su incorporación, a prestar juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obraren todo de conformidad a lo prescripto por esta Constitución. Las personas mencionadas en el párrafo anterior están obligadas a manifestar sus bienes al ingreso, bajo apercibimiento de no recibir emolumento y de cesar en el cargo; y al egreso, de negarle beneficio previsional. La manifestación de bienes comprende también la del cónyuge y personas a su cargo, conforme la reglamentación".
38 En el artículo 6o. de la Ley se especifica que "la declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación" (Ley Nacional de Ética Pública núm. 25188, publicada en el Boletín Oficial de la Nación, el 1o. de noviembre de 1999).
39 En el artículo 10 de la Ley 25188 se determina que "el listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5o. -entre las que se encuentran los magistrados de la nación- deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial. En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal. Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el periodo durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas".
40 La Corte Suprema de Justicia de la Nación, para negar el fácil acceso a la información referida dictó la Acordada 1 del 9 de febrero de 2000. En la misma dispuso en lo que aquí importa que: "5o.) En el caso de solicitudes para consultar y obtener copia de las declaraciones juradas, se presentará ante la Administración General un escrito por cada declaración que se requiera, formándose un expediente que tendrá el carácter reservado y que sólo podrá ser consultado por el peticionario, su apoderado o letrado patrocinante en la petición y por el magistrado o funcionario cuya declaración se requiera. 6o.) La Administración General verificará el cumplimiento de los recaudos formales contemplados en el artículo 10 de la Ley 25.188 y podrá exigir que se subsanen los defectos del pedido en un plazo razonable, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones. 7o.) Antes de resolver sobre la procedencia de la solicitud se dará intervención al magistrado o funcionario cuya declaración jurada se ha pedido consultar, que podrá expresarse con respecto de la procedencia de la petición. 8o.) La Corte Suprema resolverá fundadamente el acceso o la negativa a la información contenida en las declaraciones juradas patrimoniales. 9o.) En el caso de admitirse el pedido la Administración General fijará el día y la hora en que el peticionario deberá concurrir para consultar la declaración jurada, notificación que también será remitida al magistrado o funcionario, que podrá estar presente en el acto. La actuación se llevará a cabo en presencia de un director de la Administración General designado a tal efecto, que dejará constancia en el expediente de todo lo actuado. De solicitar copia de ella, previo cumplimiento de las normas del arancel en vigencia, se entregará en sobre cerrado que deberá ser firmado por el administrador general, de lo que se dejará constancia en el expediente".
41 En Acuerdo Ordinario celebrado el 27 de junio de 2002 -Acta núm. 24, punto 9- la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe dispuso respecto de las declaraciones juradas de jueces y funcionarios: "Artículo 6o.: La información contenida en la declaración jurada patrimonial revestirá carácter confidencial y secreto, y los sobres que la contengan no podrán ser abiertos ni retirados de la Secretaría de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, salvo en el supuesto previsto en el artículo siguiente. Artículo 7o.: Toda solicitud de apertura del sobre respectivo y difusión y/o divulgación de la información volcada en la citada declaración jurada, deberá ser solicitada por escrito a la Secretaría de Gobierno, debiendo el solicitante acreditar interés legítimo para requerirlo. Previo traslado al obligado, la decisión será adoptada por la Corte Suprema de Justicia".
42 Véase Rodríguez Villafañe, Miguel Julio, "Inculturas y disfunciones institucionales a superar en la Argentina", Contribuciones, año XVII, núm. 1, enero-marzo de 2000, p. 138. Publicación trimestral de la Konrad Adenauer Stiftung-Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo Latinoamericano (CIEDLA), Buenos Aires.
43 Dato extraído de las Estadísticas 2001, realizada por la Oficina de Estadísticas del Poder Judicial de la Nación, pp. 5-8.
44 La Corte Suprema de Justicia de la Nación cuenta con 9 ministros y con 192 funcionarios de alto rango que la asisten en la toma de sus resoluciones (11 secretarios del tribunal con cargo equiparable a juez de cámara, 76 secretarios letrados con rango equiparable a jueces federales de primera instancia, 25 prosecretarios letrados, 21 prosecretarios jefes y 59 prosecretarios administrativos), sin contar con otros colaboradores que ayudan en las decisiones que se adoptan (los datos surgen de lo consignado en el infor- me sobre el Sistema de Justicia 2001/2002, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Secretaría de Justicia y Asuntos Legislativos).
45 Estadísticas 2001, cit., nota 43, pp. 46 y 47.
46 En la Provincia de Córdoba existe trámite oral en materia penal, laboral y en temas de familia.
47 En ese sentido el artículo 179 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero establece que el procedimiento judicial "será preferentemente oral, especialmente en materia criminal".
48 En el artículo 75, inciso 22 de la Constitución nacional se estableció que "la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos...".
49 Así lo determinan los artículos 51 de la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1987 y 46 de la Constitución de la Provincia de Tierra de Fuego de 1991.
50 Así lo determinan los artículos 179 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero, 151 de la Constitución de la Provincia de Jujuy y 146 de la Constitución de la Provincia de Mendoza.
51 "El principio de publicidad del proceso no es absoluto, toda vez que existen restricciones en cuanto al examen de los expedientes judiciales y que los expedientes cuya reserva se ordene especialmente, solamente podrán ser revisados por las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y peritos designados en el juicio (cfr. los artículos 63 y 64 del Reglamento de la Justicia Nacional)", Cámara Civil y Comercial Federal Sala núm. 3, en los autos Pampa Motor S. A. c/ Somisa s/ Incidente de Embargo causa núm. 66/97, fallo del 4 de marzo de 1997.
52 Artículo 146 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, ya referido. El artículo 151 de la Constitución de la Provincia de Jujuy dice que "los procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos del Poder Judicial serán públicos, excepto que ello fuere inconveniente para la investigación de los hechos o afectare las buenas costumbres".
53 "No existiendo en la causa razones de orden público que justifiquen el no conocimiento en general del auto de procesamiento y prisión preventiva dictado, el prohibir el acceso de la prensa al mismo significaría violar principios esenciales que hacen al sistema republicano que nos rige, que presupone la publicidad los actos de gobierno por lo cual no corresponde hacer lugar al pedido del letrado defensor para que se evite la publicidad de aquellas resoluciones" (Juzgado Federal núm. 1 de Córdoba, juez Miguel Julio Rodríguez Villafañe, auto interlocutorio del 8 de septiembre de 1988, en los autos De la V. J. M. C. s/ Infracción artículo 208 del Código Penal, publicado en El Derecho 130-492. Con nota de Germán J. Bidart Campos compartiendo el criterio sustentado en el fallo.
54 Antes de la reforma de 1994 de la Constitución nacional, ya la regla general de la publicidad de las sentencias estaba acabadamente fijada por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho tribunal había sostenido en sus fallos que "si de ninguna parte surge que el tribunal ha ejercido la facultad de limitar la publicidad íntegra del fallo, debe regir el principio que impone la libre difusión de las decisiones judiciales. Por ser la regla la publicidad íntegra de las sentencias definitivas -y su limitación, la excepción-" (voto de Antonio Boggiano y Enrique Santiago Petracchi), en la causa Pérez Arriaga, Antonio c/ Diario La Prensa S. A., sentencia del 2 de julio de 1993. Publicado en Fallos: 316:1623.
55 "La autorización de la Cámara en lo Criminal a los medios de prensa para presenciar los alegatos del juicio, es restrictiva, pues limita la información a datos objetivos, restringiendo la difusión de los nombres de los menores y la mención de los actos lesivos a la moral en sus publicaciones", Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Sala Penal, en la causa Defensora Oficial Dr. Marcelo Álvarez Melinger y Asesora de Menores Dra. Ana M. Fernández Irungaray s/ Amparo, sentencia del 4 de marzo de 1996.
56 Por ejemplo, el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, reformado por Ley 25.488, determina en el artículo 139 que "en los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el artículo 137".
57 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, inciso 1. Véase, también, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI.
58 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8o., inciso 5.
59 Reglamento para la Justicia Nacional, artículos 63, inciso c, 64 y 65. Asimismo, el Código Procesal Penal de la Nación, en el artículo 204, establece, como principio, que "el sumario será siempre secreto para los extraños". Aun esta última referencia llega a tener excepciones, como la resuelta por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la causa Golddemberg, Elenter s/muerte (núm. 25471). En el fallo del 16 de mayo de 1995, se sostuvo que si bien en principio la etapa procesal del sumario es secreta, la inexistencia de interés público para la subsistencia del mismo habilita al periodista para conocer su contenido. También cita esta sentencia Gregorio Badeni, en su libro Libertad de prensa, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 260.
60 Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, artículo 125.
61 "La publicidad de los juicios, es decir la extensión de sus momentos fundamentales a un número indeterminado de personas distintas de los sujetos del proceso y sus auxiliares, en tanto manifestación del régimen republicano de gobierno, se verifica cada vez que se permite el acceso del público en general a los actos procesales de naturaleza verbal que se llevan a cabo", sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 18 de diciembre de 1990, en los autos Araujo, Francisco Marcelo s/ denuncia -causa núm. 36.268-, publicado en Fallos: 313:1472.
62 "Sin perjuicio de las normas generales que el Tribunal pudiese dictar como parte del Reglamento para la Justicia Nacional y en ausencia de prescripciones específicas, todo lo concerniente al desarrollo de las audiencias públicas en las cuales se ventilan procesos ante los tribunales federales es del resorte privativo de cada uno de ellos, inclusive en cuanto al grado y modalidades de publicidad que se permita otorgar a la vista de la causa", Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo del 1o. de enero de 1985, T. 307:2096.
63 Código Procesal Penal de la Nación, artículos 363 y 364.
64 Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Ley 8465, artículo 68, aplicable también, supletoriamente, al procedimiento laboral, en función del artículo 114 de la Ley 7987.
65 Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Ley 8465, artículo 54.
66 Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Ley 8123, artículo 372.
67 Ley de Procedimientos de los Tribunales de Familia de la Provincia de Córdoba núm. 7676, artículo 78.
68 Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba Ley 7987, artículos 50 y 58.
69 Artículo 41 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
70 Por Acuerdo núm. 10 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, del 13 de marzo de 1997, resolvió "recomendar a los Sres. Magistrados, Funcionarios y al Director de Policía Judicial, que cuando por disposición de los primeros, o bien por el interés científico del caso según los expertos, se justifique la toma de fotografías que expongan el cuerpo de la víctima, por los riesgos a la afectación del pudor y dignidad, la incorporación de ellas en el proceso se efectúe con los resguardos materiales necesarios, tales como sobres, reserva de esa prueba en secretaría o cualquier otro medio que preserve los interese mencionados".
71 "Una consideración especial merece el accionar de cámaras fotográficas, filmadoras o de video durante las audiencias, que habitualmente priva de espontaneidad al proceder de los testigos, abogados o jueces y, en audiencias de larga duración, frustra los fines del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, al poner a los testigos en conocimiento directo de lo acontecido en la audiencia. Por ello, y en coincidencia con la práctica de las Cortes Federales de los Estados Unidos de Norteamérica, se prohíbe el uso de cámaras fotográficas, filmadoras o de video durante el desarrollo de las audiencias", Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Acuerdo Reglamentario núm. 331/96, Serie "A", del 11 de septiembre de 1996, considerando III.
72 Entre las editoriales de mayor trayectoria a nivel nacional está Jurisprudencia Argentina, El Derecho, La Ley, esta última con ediciones especiales con jurisprudencia provincial más abundante, como La Ley Córdoba o La Ley Mendoza.
73 Como ejemplo, cabe consignar que la dirección de internet de la mesa de entradas virtual de la justicia de la Provincia de Buenos Aires es www.scba.gov.ar/búsqueda.
74 Por resolución administrativa núm. 508, del 28 de junio de 2002, del Superior de Justicia de la Provincia de Chubut, se resolvió "autorizar la realización de una experiencia piloto de notificación por cédula en dirección de correo electrónico constituida al efecto, mediante cédula emitida a través de correo electrónico y firmada digitalmente".
75 Las páginas web oficiales de los tribunales argentinos son www.justiciaargentina.gov.ar; www.csjn.gov.ar, Corte Suprema de Justicia de la Nación; www.pjn.gov.ar, Consejo de la Magistratura; www.cncom.gov.ar, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; www.ccc.pjn.gov.ar, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; www.pjn.-gov.ar/seguridad/default.htm, Cámara Federal de la Seguridad Social; www.pjn.gov.-ar/cne/index.html, Cámara Nacional Electoral; www.scba.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires; www.juscatamarca.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Catamarca; www.justiciachaco.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Chaco; www.juschubut.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Chubut; www.justiciacordoba.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Córdoba; www.juscorrientes.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Corrientes; www.jusentrerios.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos; www.pjud-formosa.com.ar, Poder Judicial de la Provincia de Formosa; www.imagine.com.ar/justicia/, Poder Judicial de la Provincia de Jujuy; www.juslapampa.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de La Pampa; www.juslarioja.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de La Rioja; www.jusmendoza.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Mendoza; www.misiones.gov.ar/poder"judicial/index.htm, Poder Judicial de la Provincia de Misiones; www.jusneuquen.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Neuquén; www.jusrionegro.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Río Negro; www.justiciasalta.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Salta; www.jussanjuan.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de San Juan; www.justiciasanluis.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de San Luis; www.jussantacruz.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz; www.jussantiago.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Santiago del Estero; www.justierradelfuego.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego; www.justucuman.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Tucumán; www.jusbaires.gov.ar, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y www.poderjudicial-sfe.gov.ar, Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.
76 Las posibilidades que abre internet respecto de la publicidad del accionar judicial son enormes. Y en esta realidad de cambio globalizado en la que nos encontramos, un medio de trasmisión de información como el referido, que es difícil de regular legalmente de manera integral en su utilización, resulta ser a la vez, el instrumento que puede ayudar exponencialmente a asegurar la legalidad del funcionamiento institucional y también, simultáneamente, a desnaturalizarlo. El futuro en este aspecto es un espacio abierto a perfeccionar, al servicio del bien común.
77 Este aspecto lo ha tenido en claro el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, por resolución de presidencia núm. 311 (expediente núm. 814/01), del 20 de marzo de 2001, sostuvo que, atento que las sentencias de la Corte se difundirán por internet y dado que "el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone que en los casos en que la publicidad de las sentencias afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias que se otorguen con aquel fin. Que el nuevo modo de difusión adoptado requiere recurrir a los datos ingresados a la mesa de entradas de esta Corte, por lo que corresponde adoptar las medidas apropiadas para dar cumplimiento con la reserva establecida en la norma legal indicada", por ello se resolvió ordenar que "en los casos en que el Tribunal disponga eliminar los nombres de las partes o de terceros de las copias de las sentencias que se expidan para publicidad, que tales datos también se supriman del sistema de consulta existente en la mesa de entradas".
78 Baste señalar en este aspecto, por ejemplo, que en la Justicia Federal, por Acordada núm. 29 del 10 de agosto de 1995, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó arancelar la consulta a las oficinas de jurisprudencia, la impresión de jurisprudencia efectuada por sistema informático, las solicitudes de expedición de fotocopias de resoluciones o sentencias, los certificados sobre la autenticidad de las fotocopias, etcétera.
79 Sobre la base del criterio desarrollado la Cámara Criminal de 2o. Nominación de la Ciudad de Catamarca, con motivo del segundo juicio por el caso de la muerte de María Soledad Morales, el 5 de agosto de 1997, dispuso limitar el acceso a 35 personas del público en general por día, dada la capacidad de la sala, y "con el objeto de asegurar aún más la publicidad del debate se habilitó, en el segundo piso del edificio, una sala destinada exclusivamente a la prensa", sin límite de cantidad.
80 En 1985, como juez federal de Córdoba me tocó investigar la causa labrada con motivo de una bomba encontrada en campos del III Cuerpo de Ejército, descubierta en las cercanías del lugar donde estuvo de visita el entonces presidente Raúl Alfonsín. En dichas actuaciones, al llevar adelante la reconstrucción de las situaciones que llevaron a la detección del artefacto explosivo y para evaluar la eficacia de funcionamiento del mismo, ordené que se comunicara a la prensa el día y la hora que se llevarían adelante dichas actuaciones y que se permitiera el ingreso, sin restricción alguna, a todos los medios de difusión que lo requirieran, para presenciar e informar sobre dichos actos procesales a los que estaba vedado el acceso del público en general. El periodismo, sin discriminación de medio alguno, indudablemente, era la garantía de la publicidad necesaria para el acto llevado a cabo, en tan delicada causa que, por razones obvias, hacía imposible pensar en la presencia de público en general durante su desarrollo. Desde la prensa estaba toda la sociedad presente.
81 Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario, en la Acordada núm. 181, del 27 de septiembre de 1994. En el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, por acordada del 30 de agosto de 1999, dispuso que no se podía "mantener entrevistas o conferencias de prensa dentro de la sede del Palacio de Tribunales, con el fin de preservar el orden que todo edificio público debe tener".
82 Cabe señalar que hay que es importante distinguir entre la opinión del juez sobre lo que se resuelva en el proceso que se decide mediante (decretos, autos interlocutorios o sentencias) y otro aspecto es la información que el Tribunal debe dar respecto de aspectos objetivos de la causa, como por ejemplo, sobre la etapa en la que se encuentra el juicio, los días y hora fijados para las audiencias públicas, etcétera.
83 Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Acuerdo Reglamentario núm. 331/96, Serie "A", del 11 de septiembre de 1996, citado, considerando I-2.
84 Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 244:244; 262:443; 276:160; 282:327, entre muchos otros.
85 Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Pico, Valerio R.", pronunciamiento del 1o. de enero de 1972, fallos: 282:327.
86 "Corresponde prevenir, en los términos del artículo 16 del decreto-ley 1285/58, al juez nacional del trabajo que, en una entrevista periodística motivada por la interposición de un recurso de amparo ante el tribunal a su cargo, formuló manifestaciones extrañas al trámite del recurso, incompatibles con la circunspección propia de los magistrados judiciales", Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Folchi, Aldo", pronunciamiento del 1o. de enero de 1959, fallos: 244:244.
87 "El artículo 17, inciso 7 del ordenamiento de rito establece como causal de recusación con causa de los magistrados el haber emitido opinión o dictamen acerca del pleito, antes o después de comenzado", Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en la causa "Atucha de Ares Monica Nidia -Incidente- c/ E. N. s/ empleo público", causa: 53.285/94, fallo del 13 de noviembre de 1996.
88 "El Prejuzgamiento, cuando de la expresión y opinión o adelantamiento de fallo se tratara, importa imprudencia y desconocimiento de los deberes inherentes al reclamo jurisdiccional. Es obvio que los jueces preservarse para actuar ecuánimemente en su quehacer propio y no emitir opiniones sobre hechos en que luego por imperio legal debieran intervenir, aun cuando tal posibilidad fuera remota, porque de otro modo por imprudencia, pero voluntariamente al fin, el juez estaría excluyéndose como tal. Más grave resulta del caso, cuando la actitud del juez configura la causal de Prejuzgamiento en el curso de la tramitación de la causa, porque en tal circunstancia la imprudencia asumiría grado de maniobra tendente a sustraerse de su obligación específica, desembarazándose por tal medio de la atención y decisión de la causa", Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, fallo del 29 de marzo de 1996, publicado en El Derecho, 168-201.
89 Por Acordada del 20 de marzo de 2002 (Acta núm. 10, punto 8), la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe aprobó el Código de Ética para el Poder Judicial de la Provincia. En el mismo, en lo que aquí importa se establece que: "5.2. En sus relaciones con la prensa y con el público en general, con respecto a los casos pendientes el juez: a) Tiene prohibido anticipar directa o indirectamente el contenido de las decisiones que adoptará; b) Debe evitar comentarios sobre un caso específico; c) Debe procurar que no trasciendan detalles de las causas en trámite; d) Si excepcionalmente fuera necesaria alguna explicación puntual sobre un caso específico, se hará a través de una comunicación escrita y en términos suficientemente claros para ser entendidos por el público no letrado; e) En circunstancias excepcionales, cuando al solo fin de esclarecer información equívoca o errónea fuese necesaria la comunicación verbal con la prensa, podrá referirse a la tarea judicial y al proceso en general o a sus etapas, poniendo extremo cuidado en evitar comentarios específicos sobre un determinado caso... 6.13. En sus relaciones con la prensa y con el público en general, el juez: a) Una vez protocolizado el decisorio y en la medida que resulte necesario para evitar erróneas interpretaciones, con prudencia puede efectuar las aclaraciones que sean indispensables o aconsejables, evitando intervenir en polémicas en las que aparezca defendiendo los criterios jurídicos de su decisión; b) Puede utilizar sus propias resoluciones firmes para fines pedagógicos o académicos, en cuyo caso tomará las precauciones necesarias para no afectar los derechos y la dignidad de las partes; c) Tiene prohibido participar en controversias públicas sobre casos en trámite, aunque éstos radiquen ante otros juzgados o tribunales".
90 "El periodista no puede lesionar el honor, por el solo hecho de ejercer esa profesión; dado que los fueros personales resultan constitucionalmente inaceptables... Al publicarse un artículo que posee trascendencia -pública y social- el periodista debió comprobar fehacientemente el dato, para luego informarlo. Si quería hacerlo objetivamente, debió darlo, como un dicho de T. y no como en las notas periodísticas aparecidas como una verdad incontrastable", Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala "I", sentencia X, sec. 34, causa 36.091, Tavares, Flavio, Boletín de Jurisprudencia, año 1990, núm. 1.
91 "Ante la eventualidad que el presente fallo fuere publicado o de cualquier forma o por cualquier medio tomara estado público, el actuario o cualquier otra persona, pública o privada, física o jurídica deberá abstenerse de individualizar al actor deviniendo procedente ello, por aplicación de lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la nación en su artículo 164, segundo párrafo. A tal fin, de la presente causa tampoco podrá citarse su carátula individualizándosela solamente por su número. Ello es procedente por razones de decoro y reserva moral de esta litis, donde debe preservarse la identidad del actor procesal, dado que la natural publicidad que rigen los actos jurisdiccionales, ya que en este supuesto podría afectar su intimidad. Corresponde tener presente lo dispuesto, en cuyo caso el actuario extenderá las copias del presente, eliminando los nombres y apellidos del presente decisorio", Cámara Civil y Comercial Federal, Sala 3, sentencia del 9 de noviembre de 1995, en los autos G. J. A. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otros-s/responsabilidad médica, causa núm. 8256/94.
92 El artículo 33 bis de la ley 23.737 sobre estupefacientes, incorporado por la ley 24.424 (Boletín Oficial del 9 de enero de 1995), establece que: "Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Éstas podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación". Y agrega la norma incluso, en el artículo 31 sexies, vinculado a la disposición anterior reprime que "el funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto, o en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua. El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años". A su vez, la Provincia de Chubut, por Ley 4365, incorporó el artículo 181 bis al Código Procesal Penal provincial. En el referido artículo se contempla la figura del testigo de identidad reservada, pero con más amplitud que la norma nacional, ya que no es sólo para causas regidas por la Ley de Estupefacientes. El artículo refiere que "Iniciada la instrucción, el juez podrá reservar mientras dure la misma, la identidad de aquellas personas que pudiendo aportar a la investigación datos de importancia, por fundado temor respecto de su vida, integridad personal o a de sus familiares, así lo requiriesen".
93 "Los medios de difusión masiva (gráfico, oral o televisivo) no pueden imprudentemente eludir las prescripciones establecidas en el artículo 64 del Reglamento de la Justicia Nacional y 164 del Código Procesal, publicitando, en los procesos de cuestiones de familia, los nombres de las partes intervinientes, salvo que así lo autorizara expresamente el Tribunal correspondiente, pues un proceder contrario a ello importaría la posibilidad de violentar derechos de neta raigambre constitucional que, como el de la intimidad, gozan de inequívoca protección fundamental (verbigracia artículo 19 de la Constitución nacional)", Cámara Nacional en lo Civil, Sala "K", sentencia definitiva C.091062, en los autos Pérez Arriaga, Antonio c/ Diario Crónica - s/ Sumario, fallo del 18 de septiembre de 1992.
94 Otra causal de reserva prevista por la normativa vigente es la que regula la Ley nacional 23.798 de Prevención y Lucha Contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (Sida). De acuerdo a dicha norma hay que preservar la identidad del enfermo para evitar discriminaciones o marginaciones injustas al mismo.
95 "La publicación en los medios de comunicación masiva del nombre de la menor que en un juicio civil en trámite -cuya exhibición se encuentra reservada a las partes y directamente interesados (cfr. el artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional)-reclama el reconocimiento de la filiación de su presunto padre, representaría una inde- bida intromisión en su esfera de intimidad, que puede causar, conforme al curso ordinario de los hechos, un daño en el desenvolvimiento psicológico y social de la niña. Ello, aun cuando la noticia haya alcanzado el dominio público, pues su reiteración, obviamente, agravaría la violación del bien protegido por las normas constitucionales que tutelan la intimidad de los menores... Son excepciones a la regla republicana de la publicidad de los actos de gobierno, las limitaciones impuestas a la revisación de los expedientes judiciales de carácter reservado por su referencia a cuestiones de familia (artículo 64, inciso b del Reglamento para la Justicia Nacional) y las que corresponde adoptar con la publicidad de las sentencia definitivas 'por razones de decoro' o en resguardo de 'la intimidad de las partes o de terceros', supuestos en los que los nombres pertinentes deben ser eliminados de las copias para publicidad (cfr. el artículo 164, párrafo 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en razón de la importancia de dichos valores", Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo del 3 de abril de 2001, en la causa S., V. c/ M., D. A. s/ medidas precautorias, publicada en fallos: 324:975.
96 El artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a la legislación argentina con jerarquía constitucional, establece que: "1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". Y a su vez, el artículo 3o. de esta convención dispone que: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
97 En este aspecto la Sala "H" de la Cámara Nacional Civil, en resolución del 8 de junio de 1991, en los autos R. B., M. H. c/ S., D., el Tribunal ordenó a la madre del menor que se abstenga de someter a su hija a los medios de difusión, con motivo de la causa que se ventilaba. Se publicó la sentencia en El Derecho, t. 145, p. 413.
98 Baste sumar al caso anterior, por ejemplo, el resuelto por la Sala "C" de la Cámara Nacional Civil, en resolución del 3 de octubre de 1996, en los autos "P., V. A.", publicado en La Ley, t. 1997-D-98.
99 El artículo 217, de la Constitución de la Provincia de San Luis establece que "los Tribunales de la Provincia deben informar y publicar periódicamente las causas que pasen a estado de sentencia consignando la fecha en que los autos quedan a disposición del tribunal para su resolución. De la misma forma deben hacer conocer las causas que han sido sentenciadas". En el mismo sentido lo establece el artículo 151 de la Constitución de la Provincia de Jujuy y el artículo 212 de la Constitución de la Provincia de San Juan.
100 El artículo 165 de la Constitución de la Provincia del Chaco determina que "los tribunales de la provincia publicarán periódicamente la nómina de las causa resueltas y de las pendientes de sentencia definitiva".
101 El artículo 147 de la Constitución de la Provincia de Corrientes establece que "el Superior Tribunal debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria sobre el estado de la Administración de Justicia". En similar sentido lo determinan los artículos 181 de la Constitución de la Provincia de Chubut y 151 de la Constitución de la Provincia de Jujuy.
102 Ley 1829 de la provincia de Río Negro, publicada en el Boletín Oficial provincial del 5 de julio de 1984.
103 Ley 3764 de la provincia de Chubut, publicada en el Boletín Oficial provincial del 6 de noviembre de 1992.
104 Ley 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 19 de noviembre de 1998.