¿RETROACTIVIDAD DEL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL? UNA OPINIÓN BASADA EN CRITERIOS EMITIDOS POR EL PODER JUDICIAL

Ingrid BRENA SESMA *

SUMARIO: I. Introducción. II. Tesis sobre retroactividad por derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior. III. La naturaleza jurídica del matrimonio. IV. La equidad en las relaciones matrimoniales. V. Interés del Estado en las relaciones matrimoniales. VI. No retroactividad ante un interés público. VII. La aplicación del artículo 289 bis no debe considerarse retroactiva.

I. INTRODUCCIÓN

El 25 de mayo de 2000 apareció publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal. Este Decreto contiene cambios substanciales en materia de familia incluida la regulación de ciertos aspectos patrimoniales del divorcio. Las reformas han suscitado innumerables dudas tanto de la academia como en el foro, de ellas escogí para comentar en esta ocasión un precepto nuevo, sin antecedentes legislativos, el artículo 289-bis.

Este precepto modificó algunos de los efectos económicos del divorcio, pero el cambio no se reduce a los aspectos patrimoniales, por el contrario, la reforma trasciende al involucrar la concepción misma de las relaciones matrimoniales, pues intenta establecer una equidad de género además de proteger y valorizar el trabajo doméstico y la formación de los hijos, al menos, en el momento del divorcio.

El citado texto expresa:

El primer ataque al nuevo precepto es considerarlo retroactivo si se intenta aplicar a matrimonios contraídos antes de la reforma de junio de 2000. Otra corriente de opinión acepta la posibilidad de aplicar el artículo 289 bis, a vínculos matrimoniales celebrados antes de la vigencia de la norma, pero sólo en lo que respecta a los bienes adquiridos después de la entrada en vigor de la norma, en cambio, si atacara derechos patrimoniales adquiridos durante la vigencia de una norma anterior sería retroactivo.

Quienes argumentan estas posturas se sustentan en el artículo 14 constitucional: "...a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna". Por tanto, el artículo 289 bis no debe ser aplicado retroactivamente por el juez o por cualquier otro al que tal función corresponda.

En el presente estudio me permito emitir una opinión sustentada en tesis aisladas y jurisprudencia del Poder Judicial sobre la retroactividad de la ley cuando se afectan derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior. En especial, me referiré a los derechos adquiridos por efecto de un contrato; pero refutaré la naturaleza contractual del matrimonio. Las relaciones matrimoniales son de tal importancia para la sociedad que podemos descubrir un interés público en la regulación del matrimonio y me permito concluir que la retroactividad no aparece cuando está presente un interés de esa categoría.

II. TESIS SOBRE RETROACTIVIDAD POR DERECHOS ADQUIRIDOS BAJO EL IMPERIO DE UNA LEY ANTERIOR

A través de las tesis que se transcriben, se ha establecido la insuficiencia de señalar que una ley regresa al pasado para considerarla retroactiva. A esta conclusión se llega sólo cuando se demuestre que la aplicación de la nueva disposición afecta derechos adquiridos durante el imperio de una ley anterior.

Las tesis de la Corte, giran alrededor de dos conceptos fundamentales: derecho adquirido y expectativa. Derechos adquiridos son aquellos que han entrado en el dominio de una persona, y que no le pueden ser arrebatados por ninguna ley posterior a la de su adquisición. Como ejemplo de los derechos adquiridos se cita comúnmente a los derivados de los contratos.

La expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica secreta de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. El derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no forma parte integrante del patrimonio. La ley, en este caso, puede ser aplicada en forma retroactiva puesto que no afecta derechos propiamente hablando.

Con base en estas tesis, queda claro que una ley posterior no puede modificar los términos de un contrato. La finalidad de éstos es generar prestaciones y contraprestaciones en los términos que las partes manifestaron su voluntad. Pero, surgen las interrogantes, ¿es el matrimonio un contrato equiparable al mutuo, arrendamiento o compra-venta?, ¿se puede hablar de derechos adquiridos dentro del matrimonio? O las relaciones matrimoniales trascienden a los aspectos puramente patrimoniales y la equidad entre los miembros de la pareja convierte a la relación matrimonial en un asunto de interés público.

III. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO

Desde luego no es mi propósito referir en este trabajo todas y cada una de las teorías sobre la naturaleza jurídica del matrimonio, solamente haré alusión a aquellas que legitiman la aplicación de las reformas al Código Civil sin que se argumente su retroactividad.

El artículo 130 de la Constitución General de la República ha sido el texto legal encargado de establecer las bases de la relación Iglesia y Estado. Con anterioridad, este precepto definía al matrimonio como un contrato civil de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil. Tal expresión originalmente tenía por finalidad distinguir al matrimonio civil del sacramento regulado por la Iglesia católica y, con base en esa definición, varios autores durante mucho tiempo defendieron la contractualidad del matrimonio.

Sin embargo, después de la reforma al texto constitucional, ni éste ni el Código Civil para el Distrito Federal hacen referencia alguna a la naturaleza contractual del matrimonio. Además, tanto la doctrina como la jurisprudencia más reciente se han encargado de formular críticas a la concepción meramente contractual del matrimonio.

La primera observación contra la doctrina contractualista es que el matrimonio se reglamente no en el Libro de Contratos del Código Civil sino en el de Familia. Pero ahondando más que en este criterio puramente sistemático del Código, aun los contractualistas más radicales conceden que el matrimonio es un contrato atípico no sólo por su solemnidad sino también por la regulación especial a la que se encuentran sometidos aquellos que contraen nupcias.

Otra corriente de opinión postula la teoría del matrimonio como contrato de adhesión. Sus seguidores explican que es el Estado quien impone el régimen legal del matrimonio sin que los contrayentes puedan establecer sus condiciones. Ellos sólo se limitan a expresar su voluntad de contraer matrimonio y con la celebración del acto se adhieren al régimen legal. Por lo tanto, es factible para el legislador modificar éste y a los cónyuges no les queda más que acatar los cambios introducidos. Una de las más populares teorías sobre la naturaleza jurídica del matrimonio es aquella que lo considera como acto condición. Formulada por León Duguit, esta corriente sostiene que el acto condición "tiene por objeto determinar la aplicación permanente de todo un estatuto de derecho a un individuo o conjunto de individuos, para crear situaciones jurídicas concretas, que constituyen un verdadero estado por cuanto no se agotan con la realización de las mismas, sino que permiten una renovación continua".2

Respecto a la naturaleza jurídica del matrimonio, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

Estas sentencias nos muestran que la Suprema Corte de Justicia ha adoptado en forma constante el criterio de considerar al matrimonio como algo más que un mero contrato y se adhiere a la consideración de que se trata de un acto condición. Esta se cumple cuando las personas libremente manifiestan en forma solemne su voluntad de contraer matrimonio ante el juez del Registro Civil, pero los efectos del matrimonio ya no depende de la voluntad de los casados sino que son establecidos por la ley.

El divorcio, como una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, también se encuentra regulado por la ley. Si éste se tramita por mutuo consentimiento, la voluntad de las partes juega un papel importante aunque no decisivo, puesto que el convenio elaborado por los cónyuges debe adecuarse a los lineamientos establecidos en la ley. Tanto el Ministerio Público como el juez se aseguran que los intereses de los cónyuges y de los hijos queden suficientemente protegidos antes de aprobar el convenio.

Si se trata de un divorcio contencioso, las causales, la tramitación y los efectos, tanto personales como patrimoniales de la disolución del vínculo, son establecidos legalmente, con poca o ninguna intervención de los divorciantes. El comentado artículo 289 bis forma parte, por así decirlo, del estatuto legal del divorcio al reconocer el derecho del cónyuge dedicado preponderantemente al hogar y a los hijos a demandar del otro hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en el mismo precepto.

Como consecuencia de lo anterior, los cónyuges que presenten su demanda de divorcio con posterioridad a la entrada en vigor de este precepto deben acatar la nueva disposición legal. Puesto que el matrimonio no es un contrato no se trata de proteger derechos adquiridos durante el imperio de una ley anterior sino de respetar una modificación al estatuto legal del divorcio.

La propia Corte ha determinado que las leyes del matrimonio no son inmutables, van adaptándose y perfeccionándose de tiempo en tiempo, y los derechos adquiridos por la celebración del matrimonio no son derechos que no puedan ser modificados por ley que organice lo referente al mismo.

lV. LA EQUIDAD EN LAS RELACIONES MATRIMONIALES

Desafortunadamente la escueta exposición de motivos de la reforma de 2000 no deja ver en claro la intensión del legislador al incluir un precepto que faculta a un cónyuge en los siguientes términos: "en la demanda de divorcio, exigir del otro una indemnización de hasta el 50% de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio".

Los términos utilizados en el texto se presentan a confusiones. ¿Se trata realmente de una "indemnización" en los términos de la ley laboral o se refiere a una indemnización derivada de responsabilidad civil? O, como tercera opción ¿se intentó establecer una compensación o de restablecer una equidad económica en las relaciones matrimoniales, al menos cuando el vínculo se vuelve por divorcio? A la primera pregunta podemos contestar que la relación entre los cónyuges no puede equipararse a la relación laboral. La naturaleza de las relaciones conyugales no permite suponer la subordinación que debe existir entre empleador y empleado. "Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales..." establece el artículo 168 del Código Civil (CC). Tampoco podemos referirnos a sueldos u honorarios que un cónyuge pagase a otro, pues en el matrimonio no se cobran retribuciones por los trabajos desempeñados. Toda actividad que un cónyuge realice a favor del otro forma parte de la ayuda mutua a que la pareja se encuentra comprometida.3

El artículo 288 del mismo CC responde al segundo cuestionamiento: "...El cónyuge inocente tiene derecho, además del pago de alimentos, a que el culpable lo indemnice por los daños y perjuicios que el divorcio le haya causado...". Establecida la posible responsabilidad civil derivada del divorcio, el 289 no podría duplicarla, ¿se trata entonces de otra responsabilidad? el CC no lo aclara. Nos resta la tercera opción, la intención del legislador de establecer una equidad en las relaciones matrimoniales. Tratando de encontrar cuál fue la ratio legis, por cierto no manifiesta por el legislador, tendremos que tomar en cuenta que desde hace algún tiempo, más que la doctrina, las voces aisladas de la sociedad habían mencionado la falta de equidad en las relaciones económicas matrimoniales, misma que se hacía patente al momento del divorcio.

Frecuentemente se veían disoluciones de vínculos matrimoniales después de muchos años de unión, en los cuales los bienes generados por el marido con el apoyo de su cónyuge dedicada al hogar y a los hijos, correspondían si estaban casados por el régimen de separación de bienes, a aquél en forma total. La mujer quedaba, en estos casos, al margen de los beneficios económicos obtenidos, a pesar de haber estado al frente de un hogar y de la educación de los hijos. Si agregamos que frecuentemente por el desempeño de las actividades domésticas la mujer carecía de capacitación para obtener un empleo o desarrollar una actividad profesional su situación empeoraba dramáticamente.

La falta de equidad era patente, por más que desde 1917 la Ley de Relaciones Familiares se refiriera a la igualdad de trato entre hombre y mujer y el Código de 1928 se manifestara por la misma y que el artículo 4o. de la Constitución general de la República exprese: "El varón y la mujer son iguales ante la Ley", la situación antes descrita creaba una ostensible desigualdad a la que era necesario ponerle fin. El Poder Judicial se había inclinado por destacar la importancia de la equidad en las relaciones matrimoniales.

Con base en la legislación, los criterios judiciales y las voces de grupos de la sociedad, el legislador fue sensible al problema. Por cierto esta inquietud ya había sido recogida en el Proyecto de Código Civil para el Distrito Federal presentado a la Asamblea Legislativa en marzo de 2000.4

La propuesta de tal Proyecto tiene el siguiente texto:

Aunque las variantes son ostensibles entre el Proyecto y el 289 bis la idea de compensar al cónyuge dedicado al hogar y los hijos, por lo menos al momento de la disolución por divorcio, es la base común de ambos.

V. INTERÉS DEL ESTADO EN LAS RELACIONES MATRIMONIALES

¿Pueden las reformas al divorcio establecidas en el 289 bis ser consideradas de interés público? El interés del Estado en la familia es patente, nuevamente cito el artículo 4o. constitucional: "Ésta -se refiere a la ley- protegerá la organización y desarrollo de la familia". La posición es conformada por el Código Civil para el Distrito Federal artículo 138 ter: "Las disposiciones que se refieren a la familia son de orden público e interés social y tiene por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto de su dignidad".

"Las relaciones familiares nacen por los lazos del matrimonio, parentesco o concubinato, y dichas relaciones constituyen al conjunto de derechos, deberes y obligaciones de las personas que integran una familia".

La simple declaración del artículo 4o. constitucional es muestra del interés del Estado en la protección de la familia. El Código Civil del Distrito Federal dio un paso más al declarar que las disposiciones que se refieren a la familia son de orden público e interés social.

El vínculo matrimonial forma parte de las relaciones familiares y es reconocido como una comunión física, moral, económica, social, de la que surgen deberes y facultades, cuyos ejercicios quedarán acordados libremente por la pareja, con las limitantes que le imprima la ley. El legislador debe aspirar a que exista un verdadero equilibrio, en el ejercicio de esas facultades y deberes con el fin de lograr una armonía en la relación.

Se permite que los cónyuges contribuyan a la relación matrimonial de la forma que mejor les convenga y que participen de los bienes adquiridos con el trabajo que realicen, independientemente que si éste tiene o no un carácter remunerado. Si el trabajo de alguno de ellos consiste en mantener la dirección, armonía y cuidado del hogar, y en su caso la atención de los hijos, debe ser considerado como su aportación pues su trabajo se considera como su contribución económica en forma semejante al del cónyuge que aporta ingresos. La norma no debe desconocer a alguno de ellos el derecho de participar el disfrute de los bienes que se adquirieron bajo la comunidad de vida que mantuvieron. Aun, cuando por diversas circunstancias, cualquiera de ellos demande la disolución del vínculo, la contribución a los fines del matrimonio merece reconocimiento y protección.

Por declaración del mismo Código Civil, las disposiciones reguladoras de las relaciones familiares son de interés público y la Corte y los tribunales, establecen la posibilidad de modificarlas con normas posteriores.

La Corte ha expresado:

Es claro que en muchos casos se contrapondrán los intereses. Por un lado, el interés individual del cónyuge que por estar casado bajo el régimen de separación de bienes, se consideraba dueño absoluto de su patrimonio y que el cambio al estatuto del divorcio va a tener que entregar, considere afectado su patrimonio al tener que entregar al otro, del cual además se está divorciando, parte del mismo si fue adquirido durante el matrimonio. Por el otro, se encuentra el interés general de la sociedad que pretende establecer, con la nueva normativa, un trato equitativo entre la pareja matrimonial y de otorgar un reconocimiento a las labores domésticas y de atención a los hijos.

VI. NO RETROACTIVIDAD ANTE UN INTERÉS PÚBLICO

La Corte ha manifestado en diversos criterios la excepción de no retroactividad de una ley en aquellos casos que representen un interés general.

VII. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 289 BIS NO DEBE CONSIDERARSE RETROACTIVA

La sociedad actual y el Estado han demostrado su interés en proteger a las personas que se encuentran inmersas en relaciones matrimoniales. A través de los cambios legislativos y de la jurisprudencia y tesis expuestas, hemos observado los criterios de la Corte y de los Tribunales en casos de conflictos de leyes en el tiempo cuando se trata de contratos y las diferencias cuando se trata de la relación matrimonial. Puesto que el matrimonio no es un contrato no se trata de proteger derechos adquiridos durante el imperio de una ley anterior sino de respetar una modificación al estatuto legal del divorcio.

Bajo una concepción equilibrada y justa de las relaciones entre los cónyuges, el nuevo artículo 289 bis, busca la protección de aquel que se haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y de sus hijos. La reforma de manera implícita reconoce el trabajo doméstico y la necesidad de proteger a aquella persona que por sus actividades no ha podido desarrollar sus capacidades para obtener una preparación profesional o de cualquier otro tipo para obtener ingresos o que con el divorcio su situación económica se ve muy disminuida en relación con la que tenía durante su vida matrimonial.

Debemos descubrir el propósito del legislador de establecer una verdadera equidad dentro de las relaciones matrimoniales, tanto mientras el vínculo subsiste como en el momento de su disolución. Si uno de los cónyuges generó bienes durante el matrimonio, el que se dedicó al hogar y los hijos tiene en el momento de divorciarse el derecho a participar de esas ganancias pues de alguna manera sus actividades -que ahora también la ley reconoce como contribuciones económicas al hogar- permitieron al otro cónyuge dedicarse a obtener ganancias, mientras se encontraba seguro de que su vida doméstica estaba organizada y sus hijos atendidos.

El trato equitativo entre los cónyuges hace realidad la igualdad de la cual se había hablado desde 1917. Considerar a la reforma del 289 bis como retroactiva, responde a una actitud egoísta de querer mantener la falta de equidad entre la pareja matrimonial al permitir que al disolverse el matrimonio por divorcio, una parte de la pareja se quede con los beneficios obtenidos y que la otra en muchas ocasiones ni las gracias reciba.

Notas:
* Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
1 Este estudio se basa en criterios jurisprudenciales y en estudios doctrinarios.
2 Rojina Villegas, t. II, p. 112.
3 Artículo 162: "Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente". El artículo 216 del CC señala: "en ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten...".
4 Este Proyecto de Código Civil fue coordinado por la autora de este estudio, por encargo de una Comisión ad hoc de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.