LO QUE ES EL FEDERLISMO JUDICIAL. ANÁLISIS Y PROSPECCIÓN

Víctor Manuel COLLÍEK

SUMARIO: I. La confusión conceptual. II. La federalización judicial o control difuso. III. El federalismo judicial o justicia constitucional estadual. IV. La independencia judicial como presupuesto básico del desarrollo de la federalización y el federalismo judicial en México. Algunos temas.

I. LA CONFUSIÓN CONCEPTUAL

1. Los actuales son tiempos de cambio, con motivo de la publicación de la Ley para la Reforma del Estado publicada el 14 de abril de 2007, los principales actores de la escena nacional1 han incursionado en una profunda reflexión sobre el futuro institucional de nuestro país. Uno de los temas más críticos es el relativo al replanteamiento de la fórmula federal, uno que se convierta en fiel norma rectora de la realidad mexicana, y dentro de ese gran tema, uno de los que resalta es el denominado federalismo judicial; sin embargo, este concepto, al ser producto de un gran número de manifestaciones, se ha confundido y en el momento necesita de su esclarecimiento para un mejor desenvolvimiento.

2. En este artículo lo que pretendo es distinguir los tres sentidos en los cuales se presenta indistintamente el concepto denominado federalismo judicial. La conclusión a la que se ha arribado es en el sentido de situarnos frente a una dimensión legal (la casación), mientras que las otras dos encierran un sentido de constitucionalidad (que dependerá de si se trata de la norma fundamental general o la de las entidades federativas).

3. Uno de los temas de mayor confusión en la doctrina nacional es el relativo al "federalismo judicial", cuando nos preguntamos qué se entiende por esto, las respuestas son varias. Los actores principales de la escena político-doctrinal se refieren a fenómenos diversos que aunque podrían estar entrelazados no debemos, por esto, confundirlos.2

1. Federalismo judicial como casación

4. En un primer discurso o sentido escuchamos hablar de federalismo judicial como la creación de Cortes Estatales de Casación3 que a manera del modelo francés reconcilien la realidad social con la norma jurídica no satisfecha por tal realidad, pero todo esto dentro del ámbito de lo "legal", entendiéndose así ninguna afectación a la Constitución y en consecuencia ninguna declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad; esta doctrina se ha visto afectada por la famosa introducción del amparo en negocios judiciales, devenido en un primer caso conocido ampliamente, del siglo XIX, me refiero al asunto del juez Miguel Vega.

2. Federalismo judicial como control de la constitucionalidad general

5. En un segundo sentido, por ese término se suele entender una interpretación — jurisprudencial o no— de la supremacía de nuestra carta fundamental general —al modo de la interpretación norteamericana, el control difuso o la doctrina control judicial, judicial review— buscando permitir la introducción del control judicial de la norma fundamental más allá de los linderos de lo federal, o dicho de otra manera una atomización de los "controladores judiciales" (sujetos por ahora, sin tocar los procedimientos), autorizando a las judicaturas estaduales para hacer el análisis correspondiente dentro del ámbito de sus jurisdicciones, esto relativo a las normas jurídicas estatales.

3. Federalismo judicial como control constitucional estadual

6. Un tercer discurso sobre el federalismo judicial deviene igualmente del entendido de un sistema de defensa judicial de la constitucionalidad —y es aquí el truco principal del prestidigitador al que hay que prestar mucha atención— porque la pregunta a responder es ¿qué Constitución es la que ahora queremos defender? Si respondemos que la general de la República caeríamos en el segundo supuesto que establecimos y no se trata de eso. Ahora se busca ser más fieles con el principio federal de nuestra nación, la respuesta, por tanto, es las Constituciones de las entidades federativas, bajo el principio de supremacía constitucional estadual y autonomía o soberanía de los estados federados.

7. Estos tres discursos, señalados en una acepción unívoca, o se diseccionan o se clasifican para evitar confusión, en lo personal prefiero la disección. A mi manera de ver se trata de un ejercicio de legalidad y dos de constitucionalidad en dimensiones diversas, que no deben ser llamados con el mismo vocablo.

8. Al primer fenómeno lo entendería como un asunto a resolver, una vez hecho lo respectivo con el segundo y el tercero, pues ¿quién revisa los actos de las autoridades judiciales estaduales en sede legal? Está supeditado a una concepción sistémica de la justicia mexicana, por lo que creo primero hay que resolver acerca de las constitucionalidades para posteriormente reflexionar sobre las legalidades. El segundo lo podemos bautizar exclusivamente para claridad argumentativa, federalización judicial porque más bien se trata de una irradiación de la facultad de control —de la Constitución general— a mayores sujetos, entonces ese control se federaliza en el sentido de que diversos órganos, en la Federación mexicana, comparten esa función —esto es Poder Judicial federal y poderes judiciales estaduales—.

9. Mientras que en el tercer caso se refiere a un ejercicio, dentro de muchos, en el que está en juego la fórmula federal, entendida como aquélla donde cohabitan un poder central, el de la unión de los estados y poderes federados, que conservan su autonomía y precisamente uno de esos ejercicios de autonomía está en la posibilidad de controlar su norma fundamental doméstica, no con el objetivo de simple diseño sino con el sentido de potencializar el desarrollo de cada una de ellas, a través de permitir el desarrollo de sus identidades. Es a este fenómeno al que me atrevería a denominarlo federalismo judicial.

10. En el segundo caso se polarizan los sujetos de control de la Constitución general, en el tercero se defiende la autonomía de las entidades federativas.

11. Estos son los tres fenómenos que a mi manera de ver no deben ser confundidos, pues llevan por líneas discursivas diferentes, en consecuencia requieren de especial atención.

II. LA FEDERALIZACIÓN JUDICIAL O CONTROL DIFUSO

1. La supremacía constitucional y su defensa en los criterios actuantes

12. Este fenómeno tienen como supuesto una reinterpretación del principio de supremacía de la Constitución general. Dos interpretaciones se pueden hacer a este principio. Por un lado la relativa a la jerarquía de normas, aquella que dice que es precisamente la Constitución general en primer término la norma suprema de la Unión, sucedida de los tratados internacionales y las leyes generales.4 De esta interpretación (objetiva pues atiende exclusivamente al objeto de protección que es la existencia de una supremacía legislativa) siempre me ha llamado poderosamente la atención una de dos cosas, partiendo de la pregunta ¿y las Constituciones estaduales?: el trato indiferenciado de las Constituciones estaduales como leyes generales,5 puesto que no son tratados internacionales, ni se trata de la Constitución general; o, la ausencia de su tratamiento. Cual fuere la respuesta, me parece que sonroja6 a la Constitución estadual, pues si son las normas supremas de las entidades federativas lo mínimo que debería de suceder es un trato apropiado, que inicie con una indicación directa a su existencia.

13. La otra interpretación, como dijimos, se refiere al elemento subjetivo o quién verifica el cumplimiento de tal supremacía. En este sentido, si bien se había considerado que el texto del artículo 133 permitía la existencia del control difuso de la constitucionalidad, la última interpretación jurisprudencial7 lo eliminó del sistema, sobreviviendo solo la facultad otorgada a algunos órganos del Poder Judicial de la Federación para su defensa.

2. Relecturas. El control difuso en dimensión estadual

14. En este apartado solamente comento lo que se desarrolla más adecuadamente en otro artículo titulado "Jurisdicción estatal plena".8

15. El razonamiento de la existencia de un control difuso de la Constitución general entregado a los poderes judiciales de las entidades federativas, es un anhelo siempre buscado por éstos. Las vías para lograr la plena existencia de ese control difuso pleno son complejas, hablar del ejercicio del amparo para todos los actos de autoridad estatal, revisados por las propias autoridades judiciales estatales, requieren de un profundo cambio en el sistema jurídico mexicano, pero un camino intermedio es el propuesto por el autor citado, mediante el desarrollo del control de constitucionalidad de leyes estatales por parte de los tribunales superiores de justicia.

16. Esto tiene la virtud de considerar además del elemento sistémico (la participación de los poderes judiciales estatales en la calificación de la constitucionalidad general sobre actos materialmente legislativos igual- mente estatales) el elemento humano, referido a un proceso de adaptación relajado a las nuevas condiciones, que pretendería combatir entre otras muchas cosas, la desconfianza que aún existe en las actuaciones de los poderes judiciales estatales.

17. Esta última cuestión es troncal en los dos temas que ahora estamos abordando, tanto la federalización judicial como el federalismo judicial, pues el papel de la independencia de los poderes judiciales como el elemento de más desconfianza por parte de los litigantes de los ciudadanos en general afecta a éstos sin referencia exclusiva a cuál sea el papel específico en un caso determinado.

III. EL FEDERALISMO JUDICIAL O JUSTICIA CONSTITUCIONAL ESTADUAL

1. La justicia constitucional estadual emergente

18. Como ya hemos señalado, por federalismo judicial entendemos el ejercicio, por parte de un órgano judicial estadual —aunque en este momento debemos de hablar de poderes judiciales, no está vetada la posibilidad, aunque un poco lejana, de hablar de cortes constitucionales—, del control de constitucionalidad de las normas supremas estaduales.

19. Es ése, a mi manera de ver, el ejercicio de un auténtico federalismo en dimensión judicial, el respeto de la autonomía o soberanía estadual, empezando por un trato digno de sus textos supremos, dejando que el análisis de sus contenidos se haga desde sus propios órganos. Claro está que el ejercicio pleno de una facultad de esta naturaleza requiere de un esfuerzo tanto político como jurídico profundo, pues no ser concertado puede llevar a la existencia de instituciones blancas sin trascendencia real.

20. El estudio de la justicia constitucional estadual en México es de reciente adquisición, la primera entidad federativa que se dio a la tarea de realizar un esfuerzo serio por ingresarla a su vida institucional fue Veracruz, cuando en el año 2000 reformara su Constitución para modificar las instituciones de poder y crear los instrumentos y procedimientos jurídicos para hacer posible su desarrollo real. Desde esa época hasta ahora algunas entidades más se han anexado a ese esfuerzo, cada una con sus particularidades, sus visiones, producto de sus propios esfuerzos, lo que ha resumido en un caldo de cultivo variadísimo e interesante de analizar.

21. Un recuento rápido baste para centrar la atención en este tema: sabemos que en total son veintiún los estados de la república que han implementado, por lo menos, un medio de control de constitucionalidad en sus textos constitucionales.

22. Éstos pueden ser divididos en dos clasificaciones, la primera denominada elemental, pues reconoce sólo un instrumento de control que es el relativo a los conflictos entre poderes, entre ellos encontramos: Baja California Sur, Campeche, Colima, Chihuahua, Durango, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Oaxaca, Querétaro, Sinaloa, Tabasco y Zacatecas.

23. Otro grupo de estados han logrado implementar verdaderos sistemas de control constitucional en sus textos fundamentales, comprendiendo como éstos, la existencia de poderes con esa facultad específica y de procedimientos que protegen sus cartas magnas desde diversos ángulos, tales estados son: Veracruz, Coahuila, Tlaxcala, Chiapas, Estado de México, Guanajuato, Quintana Roo y Nuevo León.

24. Un análisis de sus situaciones reales nos llevarían por los siguientes lares: cuántos órganos de poder intervienen, cuáles son los medios procesales instituidos, nivel de institucionalización (constitucional y/o legal), entre otras cosas, aunque no es el momento de realizar tal análisis.

2. Las posibilidades de desarrollo

25. Por ahora trataré de describir las posibilidades de diseño de desarrollo de la justicia constitucional estadual en México, tomando como punto de apoyo lo que ha estado sucediendo hasta estos momentos tanto en la implementación de los diseños mencionados como la reacción de las otras jurisdicciones interesadas en estos temas.

26. Con relación al sistema o sistemas de justicia constitucional que se podrían institucionalizar en las entidades federativas nos encontramos ante los siguientes escenarios:

27. Éste ha sido el sendero por el cual se han aventurado hasta hoy en día las entidades federativas, que han incluido en sus Constituciones la justicia constitucional. Es más fácil, porque no es necesaria reforma alguna a la Constitución federal, sino solamente ejercer esas facultades "residuales" previstas en su artículo 124.9

28. Este sendero considera por una parte la reforma a la Constitución federal, para consagrar la potestad de las entidades federativas de instaurar una justicia constitucional propia, describiendo los presupuestos e instrumentos mínimos a valorar e implementar un sistema de control tipo para todos los estados del país.10

29. Este sendero, de la misma manera que el anterior, requeriría de una reforma a la Constitución federal, para consagrar la potestad de los estados de una justicia constitucional, y posibilitar una mayor certeza jurídica y delimitación del control constitucional estatal en referencia al federal, erradicándose de este modo, la reiterada juridificación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ante el vacío de controles estaduales acapara facultades que le serían reivindicadas de este modo a los estados.

30. En este supuesto resulta necesario reformar el artículo 116 constitucional,11 para establecer el principio de supremacía constitucional estatal, en consonancia con la Constitución federal e institucionalizar para su defensa y control, un organismo jurisdiccional especializado en lo contencioso-constitucional.

31. Las entidades federativas podrán optar por los senderos de modelo concentrado, difuso o mixto al implementar su justicia constitucional. En el caso indispensable de instituir un modelo concentrado, las posibilidades de depósito de tal facultad, serían las siguientes:

32. Otorgar la facultad al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de manera exclusiva, para erigirse como Tribunal Constitucional cuando hubiere un caso de esta naturaleza y conocer de todos los medios de control constitucional en la entidad. Me parece un sendero viable, dadas las condiciones humanas, políticas, sociales y económicas presentes, además de que no requiere una modificación sustancial a los diseños reales de los órganos jurisdiccionales.

33. Otra posibilidad es crear una Sala especializada la cual podría actuar de dos formas: como instructora en los diversos recursos de control, o como instructora y resolutora, ya fuera en algunos recursos o en todos ellos.

34. La tercera posibilidad es la construcción de tribunales constitucionales fuera de los poderes judiciales estatales, en donde se concentrarían las facultades de control. Lo importante de estos tribunales está en que, como decíamos, las condiciones reales hacen no muy viable este modelo, pues se trataría de grandes modificaciones a los diseños actuales, empezando por la enorme carga económica que generaría al interior de cada Estado la creación de un organismo con tales características.

35. Independientemente de estos tres modelos, otro elemento importante es que se incluya la posibilidad de participación en el control constitucional de todos los jueces del estado a través de la cuestión de inconstitucionalidad.

36. En el caso de la imperiosa opción por un control constitucional concentrado, los elementos que el sistema de justicia constitucional integral considera son los siguientes:

37. Controversias constitucionales instrumento de control para vigilar los denominados conflictos entre órganos y que es un medio indispensable de constitucionalidad, tal y como fue definido por el jurista Kelsen.12

38. Se establece en esta vía jurisdiccional la posibilidad de analizar, por el órgano concentrado todo tipo de violaciones a la Constitución estatal, ya sea a la parte orgánica o indirectamente a la parte dogmática, de haberla.

39. Instrumento de control constitucional que es ejercitado en contra de normas de carácter general13 provenientes de la legislatura, o bien,

de los ayuntamientos del estado, estimados contrarios a la Constitución.14

40. Instrumento de control ejercitado cuando se considere que el Congreso, gobernador o ayuntamientos, no aprobaron o expidieron alguna norma jurídica de carácter general, y esta omisión afecte el cumplimiento de las disposiciones constitucionales estatales. Se sugiere como legitimados activamente para interponer este instrumento a: 1) gobernador del estado; 2) tercera parte de los ayuntamientos;15 3) tercera parte de la legislatura estatal; 4) cualquier autoridad estatal o municipal; 5) cualquier persona residente en el estado.

41. Es importante señalar que cuando hablamos de desarrollo de la justicia constitucional en general y de la estadual en lo particular, tenemos siempre en la mente que el objetivo principal de su implementación es en todo momento la existencia previa de derechos fundamentales reconocidos para los gobernados, en este caso, por tanto, siempre apoyamos la necesidad de existencia de esos derechos fundamentales reconocidos en las Constituciones estaduales, con mayor amplitud que aquellos que ya hubieren sido reconocidos a nivel nacional, tarea que solo es posible cuando tal declaración es producto de una reflexión apoyada en la misma situación real de cada entidad federativa.

42. Precisamente con el propósito de salvaguardar esos derechos y tener un medio de protección que pudiere ser activado directamente por el gobernado se instituyen medios de control de la naturaleza genérica de amparo estatal, mediante el cual la justicia estatal amparara y protegiera a sus ciudadanos en virtud de actos y normas que vulnerasen o pretendieran vulnerar tales derechos humanos reservados por el estado. Estos actos y normas pudieran ser provenientes del Congreso del estado, del gobernador, del titular de una dependencia o ente de la administración pública estatal o municipal y por último de un órgano autónomo del estado.

43. En estas circunstancias es necesario introducir lineamientos definitorios de un nuevo sistema de amparo directo, que devuelva a los estados su "soberanía" interior en el ámbito de la administración de justicia respetando la esencia federalista,16 dotándolos de facultades que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue incapaz de operar expeditamente y ha tenido que subrogar poco a poco a los Colegiados de Circuito en un control difuso de la constitucionalidad, en la mayoría de los casos a través de las llamadas violaciones indirectas a la Constitución federal, pero que auténticamente serían violaciones directas al constitucionalismo estadual.

44. Medio de control constitucional muy recomendado para salvaguardar los derechos humanos del ofendido que deberán contemplarse en la Constitución estatal. Contempla el conocimiento y resolución en única instancia por el organismo contencioso constitucional, de las resoluciones de Ministerio Público ya sea sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y los sobreseimientos por desistimiento formulado por el Ministerio Público.

45. Postulado primordial de la integridad de la justicia constitucional, es el establecimiento de mecanismos de control previo de la constitucionalidad, que hasta ahora no han sido consagrados en los ordenamientos constitucionales de nuestro país. Control previo que a manera de consultas vinculantes, que la legislatura estatal y los ayuntamientos municipales pudieran efectuar, no sólo al órgano especializado del control constitucional, sino contemplar —como posibilidad— en este ejercicio a los órganos de autoridad formal o material en asuntos de su función, como pueden ser la Comisión Estatal de Derechos Humanos, procuradurías, tribunales administrativos, institutos electorales estatales, partidos políticos, centros de investigación, colegios de abogados y principalmente promover la participación ciudadana en los procesos previos de control, lo que redundará en la fortaleza que tal legitimación le diera a las disposiciones a expedir. Durante el proceso de creación de la ley y en el caso de las propuestas de reforma constitucional, la magistratura constitucional deberá hacerse cargo de dos tipos de funciones:

46. Opiniones consultivas: Consultas que de manera obligatoria deberán ser formuladas por los órganos encargados de la creación de la ley estatal o municipal para saber si determinado proyecto legislativo o norma jurídica general se adecua al contenido de la carta magna.

47. Resoluciones vinculantes: Estas resoluciones se emitirán una vez que el órgano de control conozca, incluso de oficio, de irregularidades en los procedimientos de creación normas jurídicas generales o de reforma constitucional; en este caso, la resolución que se emita tendrá el propósito de inhibir el órgano de mérito para que no continué con el procedimiento

a. Órgano jurisdiccional

48. El sendero de modelo difuso de la constitucionalidad constituye importante trascendencia para la justicia constitucional integral que se podría desarrollar. De las autoridades que podrían en un momento dado controlar difusamente las Constituciones estatales tenemos a las siguientes: a) magistraturas y juzgados ordinarios; b) jurisdicciones especiales; c) tribunales y jueces electorales; d) tribunales administrativos.

49. Los instrumentos de control que se han propuesto son los siguientes: a) inaplicabilidad incidental;17 b) inaplicación de oficio;18 c) control excepcional por excepción o defensa;19 así como, d) cuestión de inconstitucionalidad.20

IV. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO PRESUPUESTO BÁSICO DEL DESARROLLO DE LA FEDERALIZACIÓN Y EL FEDERALISMO JUDICIAL EN MÉXICO. ALGUNOS TEMAS

1. La necesaria representación de los estados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación

50. Si el entendido de la supremacía constitucional va a permanecer en estos términos, me parece que por salud federativa tienen que hacerse algunos cambios dentro de los cuales apunta necesariamente uno de especial significación. Tomando en cuenta, por un lado, que el elemento más importante de una decisión judicial es el razonamiento del juzgador, y considerando que ese razonamiento se producirá en consecuencia de la cosmovisión de ese juzgador, es justamente esta última consideración lo que ha impulsado a considerar dentro de la integración de los tribunales constitucionales como el español o el alemán, no solo a individuos devenidos de la judicatura, sino igualmente a aquellos que estuvieren en el ejercicio de la abogacía o también a los provenientes de la academia, no está fuera de contexto considerar, en el sentido del elemento humano conformador de los órganos judiciales, sobre todo que en México estamos en una República Federal que debe ser fiel a las identidades de los estados, empezar a considerar la conformación de nuestro máximo tribunal con individuos provenientes de esas entidades federativas. De esta manera la Corte Suprema será una representación cada vez más fiel de la pluralidad estadual.

51. El Reino Unido y Canadá son dos países que en el momento de elegir a los integrantes de sus supremas cortes contemplan desde sus normas constitucionales la necesidad de llamar a individuos provenientes de las provincias. El objetivo de esto es garantizar la representación, en esos altos órganos de poder, de los diversos intereses, no solo del centro sino de las sociedades de la periferia.

2. La independencia de los poderes judiciales

52. El fenómeno que hay que analizar y resolver es primordialmente el de la autonomía de los poderes judiciales, en el ámbito subjetivo (los jueces) como objetivo (la institución misma). Es necesario hacerlo pues la actividad de los juzgadores será más comprometida si su status está garantizado y no se encuentra amenazado por el tránsito de diversas circunstancias:

Este tema es altamente complejo pues pasa de la atención a la persona del juez, esto es: su sistema de nombramiento, ratificación, facultades, duración en el cargo.

53. Recientemente la Corte ha emitido una Jurisprudencia (P/J 44/2007) sobre los elementos fundamentales para garantizar la independencia de los poderes judiciales en el específico caso del sistema de nombramientos de los magistrados.

54. Apoyándose necesariamente en el texto de nuestra Constitución general —artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo— argumenta que dicha estabilidad e independencia judicial en el nombramiento necesariamente contempla los siguientes aspectos: a) que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, considerando un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación; b) que en caso de que el periodo no sea vitalicio, se pueda otorgar un haber de retiro; c) que la valoración de la duración de los periodos solo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial, y d) que los magistrados no sean removidos sin causa justificada.

55. Tema primordial de la conformación de la independencia judicial es el relativo a la autonomía de los poderes judiciales desde la visión de la institución en su conjunto, aquí encontramos el tan anhelado sueño de otorgar un porcentaje certero a los poderes judiciales de las entidades federativas, una de las recomendaciones es hacer la distinción, para mejor entender este fenómeno y no atrasarlo nuevamente, de gasto corriente y gasto de inversión, pues su confusión podría ser un catalizador de nuevas disfunciones pues una cosa es la cantidad de dinero destinado al gasto común anual y otra es la que deberá estar destinada a gastos extraordinarios devenidos de reformas institucionales, modificaciones inmobiliarias mayores, entre otras cosas, recordemos aquí la enorme carga presupuestaria que le vino a los poderes judiciales con la reforma al artículo 18 constitucional que creó el nuevo sistema de justicia para adolescentes, con la consecuencia ineludible de la exis- tencia de nuevos jueces, locales para su residencia, entre otras cosas, todos estos gastos no previstos en el presupuesto anual, pero que afectan directamente.

Notas:
1 Esta concurrencia de los actores de la escena nacional en la profunda reflexión, erige a esa reflexión en un auténtico ejercicio constituyente y su resultado una Constitución real "He aquí, por lo tanto, señores, lo que es la Constitución de un país, en esencia: es la suma de los factores reales de poder que rigen en dicho país…Tomamos dichos factores reales de poder, los colocamos sobre una hoja de papel, expresándolos por escrito, y a partir de ese instante, contenidos en el papel, dejan de ser simples factores reales de poder, y ascienden a la categoría de derecho, de instituciones jurídicas, y aquel que actúe en su contra actúa en contra de la ley, y merece ser castigado". Lasalle, Ferdinand, ¿Qué es una Constitución, Panamericana, 2002, pp. 14 y 15.
2 Dentro de esos actores político-doctrinales podemos considerar las Reuniones Nacionales de Tribunales, las Conferencias de Gobernadores, igualmente encontramos el tema en la "Declaración de Jurica", el Libro Blanco, presentados por la Suprema Corte, en este mismo sentido encontramos las mesas redondas organizadas por la Corte en el tema de la justicia constitucional de las entidades federativas, etcétera. Esto se vuelve más importante y crítico en cuanto se considera la promulgación de la Ley para la Reforma del Estado, del 13 de abril de 2007 que supone una refundación constitucional sobre el tema. Otros documentos que se hace necesario considerar son los siguientes: La viabilidad política e idoneidad de las propuestas para la reforma del Estado realizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; la propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el Federalismo Judicial ante la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción Acuerdos del Congreso de la Unión.
3 El tema de la casación es materia inclusive de las reflexiones del Libro Blanco de la reforma judicial, presentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues dentro de los objetivos buscados en el tema del federalismo judicial está la posible creación de la casación local como tercera instancia "funcional", este tema está desarrollado en el artículo, presentado en esta publicación.
4 P. LXXVII/99, Semanario Judicial de la Federación, X, noviembre de 1999, p. 46, IUS, 192,867, con el rubro, TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JURÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONS- TITUCIÓN FEDERAL.
5 Esto ya no parece posible si leemos los dos últimos criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal del país al momento de replantear la idea de la supremacía que ahora estamos analizando. En el primero P. VII/2007, Semanario Judicial de la Federación, XXV, abril de 2007, p. 5, IUS, 172,739, con el rubro de LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133, se refiere a la diferencia entre leyes federales y leyes Generales expedidas por el Congreso de la Unión y la supremacía de éstas últimas, pero sigue sin haber señalamiento de las Constituciones estaduales. La segunda, P. VIII/2007, SJF, XXV, abril de 2007, p. 6, IUS, 172,667, con el rubro SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, en esta reafirma que es la Constitución general en primer término, luego los tratados internacionales y las leyes generales son la norma suprema de la Unión.
6 Me refiero a la concepción etimológica de vergüenza, "Verecundia" que es el sonrojo que produce el saberse en una situación que no es propia, una realidad inapropiada, fuera de lugar o descontextualizada.
7 Jurisprudencia P./J. 74/99, Semanario Judicial de la Federación, X, agosto de 1999, p. 5, IUS 193,435 con el rubro, CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.
8 Collí Borges, Víctor Manuel, "La facultad de constitucionalidad para lograr la jurisdicción estatal plena", Revista ABZ, Información y Análisis Jurídicos, año 6, núm. 127, enero de 2001, pp. 26-32.
9 Llamamos residuales a las facultades que actualmente poseen los órganos encargados de impartir justicia en las entidades federativas. Recibe este adjetivo porque como se encuentra el diseño jurisdiccional en su conjunto se puede observar que en gran medida —ya fuere por disposición constitucional directa, como por interpretación jurisprudencial de los tribunales federales— las facultades de administración de justicia en materia de control constitucional, están reservadas a los órganos federales, contando dentro de ellos: a los jueces de Distrito y tribunales colegiados de circuito, en cuanto a la materia del amparo contra leyes de competencia estadual se refiere; a la Suprema Corte de Justicia tanto en Pleno como en sus Salas, en la materia de revisión de amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, en este caso por concepto de violaciones directas pero principalmente indirectas a la Constitución federal. Este diseño que está en funcionamiento ha dejado con facultades de exclusiva legalidad a los órganos judiciales estatales, negándoles la posibilidad de controlar la constitucionalidad estadual de los actos emitidos por las autoridades locales —en gran medida precisamente por ese concepto de violaciones indirectas a la Constitución Federal— haciendo a un lado, en consecuencia, el tratamiento y cuidado de las normas fundamentales de cada uno de esos estados. Véase Concha Cantú, Hugo Alejandro y Caballero Juárez, José Antonio, Diagnósticos sobre la administración de justicia en las entidades Federativas. Un estudio institucional sobre la justifica local en México, México, UNAM, Instituto de Investigaciones jurídicas, 2001, pp. 5-11.
10 Es este modelo muy discutido por una parte de la doctrina e inclusive se ha hablado del desarrollo de una Ley de Control Constitucional tipo idea que no ha sido bien vista por la doctrina, ya que en sus palabras una vez más suena a centralización, que es lo que se pretende abandonar y adoptar lo contrario, la federalización. Véase Hernández, María del Pilar, "Del federalismo judicial", Reforma Judicial, Revista Mexicana de Justicia, México, núm. 2, pp. 227 y ss.
11 Esto serviría para armonizar la otra facultad otorgada a los poderes judiciales de los estados, la de poder controlar constitucionalmente —recordemos la Constitución federal— los actos materialmente legislativos de sus propios Congresos, una vía muy adecuada es la propuesta en el artículo "La facultad de constitucionalidad para lograr la jurisdicción estatal plena" de Collí Borges, Víctor Manuel, op. cit., nota 8, quien se refiere específicamente a la reforma a este artículo constitucional, mediante la introducción del amparo contra leyes, claro está que esta propuesta está encaminada a reforzar el fenómeno que nosotros denominamos federalización judicial pero igualmente hemos hecho referencia a que si bien son realidades o mejor dicho, deseos distintos, perfectamente pueden organizarse y coexistir, en beneficio final de los ciudadanos, quienes son los depositarios de los derechos.
12 "La garantie juridictionnelle de la Constitución —la justice constitutionnelle— est un element du système des mesures techniques qui ont pour but d'assurer l´éxercice régulier des fonctions étatiques. Ces Fonctions ont elles-memes un caractére jurídique: elles consistent en actes juridiques. Ce sont ou des actes de création de droit, cést-a-dire de normes juridiques, ou des actes déxecution de droit créé, cést-á-dire de normes juridiques posées. Revue du droit Public et de la Scence Politique en France et a létrager. Véase Poder Judicial de la Federación, ¿Qué son las controversias constitucionales? , México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004.
13 Según Brage Camazano, los rasgos principales de este medio de control constitucional son los siguientes: 1) Es un mecanismo procesal. 2) Es un mecanismo de rango constitucional. 3) La legitimación activa puede pertenecer a cualquier persona (acción popular) a cualquier persona nacional (acción cuasi-popular), a múltiples o variados círculos de personas u órganos o a fragmentos de órganos políticos. 4) Legitimación pasiva, ésta pertenece a los órganos que aprobaron o en su caso promulgaron la norma. 5) En la sentencia se determina si la norma es acorde o no con la Constitución. 6) Las características del juicio son: normativo y abstracto. 7) La inconstitucionalidad declara la nulidad con efectos generales de la norma en conflicto, aunque ésta se puede realizar para el futuro, hacia el pasado, de temporalidad diferida, etcétera. 8) El objeto de la acción es la norma impugnada. 9) Es un medio de control con características represivas o a posteriori, pero igualmente puede ser preventivo o a priori. La acción abstracta de inconstitucionalidad, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005, pp. 1-7. Véase Poder Judicial de la Federación, ¿Qué son las acciones de inconstitucionalidad, cit., nota 12.
14 La propuesta aquí es tal vez pensar en la posibilidad de otorgar esa calidad a un determinado porcentaje de individuos particulares, con el objetivo de acercar aún más el acceso a la justicia constitucional al ciudadano, aquella que se considera respetuosa del auténtico significado de los derechos fundamentales, que es aquél que dota a los individuos de derechos que pueden ser reclamados frente a las instancia correspondientes. Será importante a su vez, establecer la contravención de la norma tanto en su carácter formal, como material en relación a lo dispuesto por la Constitución estatal. Lo cual, comentamos una vez más, haría necesarísima la existencia de un catálogo de derechos fundamentales que soportara la calificación normativa material.
15 Es importante señalar algo respecto de las acciones de inconstitucionalidad o control abstracto de constitucionalidad de normas de carácter general, que aplica a este caso en concreto pero que igualmente trasciende a todos los Estados que contemplan este medio de control, lo relativo a la legitimación activa cuando se tratare de miembros del Congreso o de los ayuntamientos, en todos ellos, el criterio utilizado para regular ésta siempre fue el porcentual, esto es, no se señaló un número determinado sino se dio una cifra porcentual para cubrir, v. gr. deben de ejercitarla en el Congreso del estado de cada entidad, teniendo como parámetro la totalidad de los miembros, el: 33% Chiapas, Estado de México, Guanajuato, Quintana Roo y Veracruz; 25% Tlaxcala y, 10% Coahuila; ahora bien, tratándose de ayuntamientos en el mismo criterio: 33% Chiapas, Estado de México, Tabasco y Guanajuato; 25% Tlaxcala, y 10% Coahuila. Recordemos que existe la otra variante en cuanto a la legitimación activa, aquella que no supone una regla porcentual, sino un número definido de la denominada por Pizzorusso minoría ocasional o coyuntural. Tal es el caso de España y Francia quienes solicitan para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad en el primer caso la concurrencia de cincuenta diputados o cincuenta senadores, artículo 162. 1 a) "a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el presidente del gobierno, el defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas" y en el caso de Francia —aunque estamos frente a una autoridad que posee un control previo de constitucionalidad Conseil constitutionnel— son sesenta diputados y sesenta senadores también los legitimados para accionar ese control previo, artículo 61, segundo párrafo, de la Constitución francesa "Aux mêmes fins (ya se ha referido a Les lois organiques y les règlements des assemblées parlementaires), les lois peuvent être déférées au Conseil constitutionnel, avant leur promulgation, par le Président de la République, le Premier ministre, le président de l´Assemblée nationale, le président du Sénat ou soixante députés ou soixante sénateurs". Véase Montilla Martos, José A., Minoría política. Tribunal constitucional, Madrid, Trotta, 2002, pp. 15 y 16.
16 Refiriéndonos ahora al amparo judicial o casación, aquí una cita de reflexión de José Gudiño Pelayo, actual ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "Entre las muchas consecuencias poco afortunadas que sigue teniendo el amparo en asuntos jurisdiccionales, quizá las más graves sea el haber reducido la justicia local a la nada. Gracias al amparo en asuntos jurisdiccionales, pues es una soberana mentira que el Poder Judicial se ejerza en los Estados por los tribunales de éstos, se ejerce por el Poder Judicial Federal que es el que a fin de cuentas resuelve".
17 Comprendería diversos procedimientos de regularidad que sean actuados por jueces y tribunales ordinarios, jurisdicciones especiales, jueces y tribunales administrativos y electorales, mediante la inaplicabilidad "incidental" de una norma general estimada de inconstitucional, remitiéndola al órgano concentrado para que resuelva la duda sobre su constitucionalidad.
18 Se permite a todos los jueces realizar el control de constitucionalidad de los actos de los otros poderes sin que ello suponga la facultad de derogarlos, manteniéndose así estrictamente dentro del marco limitado de su función de decidir contiendas o casos particulares. Lo que en realidad hacen los jueces es ejercer una atribución ordinaria, la de decir cuál es el derecho aplicable o mejor dicho cual no, a una determinada situación jurídica concreta que se somete a su decisión. Los jueces no declaran, en términos generales, que una ley o acto administrativo o contrato es inconstitucional, sino que se limitan a abstenerse de aplicar la norma inferior en el caso concreto de que se trata, por hallarla en contradicción con una norma superior que tiene el deber de aplicar. Debiendo remitir la resolución para que el órgano estime y resuelva con efectos generales.
19 En un proceso judicial cualquiera, en el que surge la probabilidad de que el juez aplique una norma, o conduzca el juicio y lo decida en forma que una de las partes considera inconstitucional, la parte opone como excepción o defensa la inaplicabilidad de la norma o de la sentencia, por estar en conflicto con otra norma superior constitucional que ampara sus derechos.
20 Medio de control "incidental y difuso indirecto" regularidad constitucional por el cual los jueces y tribunales ordinarios puedan plantear ante la magistratura constitucional, una eventual duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local. El órgano especializado deberá de dar respuesta fundada y motivada a las peticiones formuladas, sugiriendo sea en un término no mayor de quince días. Esto acabaría con la situación imperante en que el juez del fuero común que advierte en el transcurso de un proceso sometido a su competencia que tiene que aplicar una ley que pudiera ser inconstitucional, más no puede dejar de aplicarla, aun violando la Constitución, ya que de lo contrario podría caer en algún supuesto de responsabilidad.
21 Collí Borges, Víctor Manuel, op. cit. , nota 8.