DERECHOS HUMANOS: COMPROMISOS INTERNACIONALES, OBLIGACIONES NACIONALES

Miguel Ángel de los SANTOS

SUMARIO: I. Introducción. II. Legislación y jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos. III. Posición y fuerza vinculante de los instrumentos internacionales en la legislación mexicana. IV. Compromisos internacionales, obligaciones nacionales en materia de derechos humanos. V. Necesidad de armonizar la legislación nacional con la internacional. VI. Necesidad de adecuar la práctica a las disposiciones de derechos humanos. VII. Papel de los tribunales en la eficacia de los derechos humanos. VIII. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

Progresivamente, los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos1 se han ubicado como fuente importante de derecho y se han incorporado a la legislación interna de los Estados. La importancia que ha cobrado la protección de los derechos humanos en el nivel internacional se refleja en el hecho de que los Estados, hoy día, a diferencia del pasado, no niegan las violaciones ocurridas en sus territorios, no arguyen soberanía nacional, y se abren al escrutinio externo.

En el ámbito de las relaciones internacionales, los Estados se encuentran jurídicamente obligados a cumplir con los tratados; sin embargo, muchas veces el espacio doméstico requiere definición constitucional para hacerlos exigibles y armonizar su contenido con la legislación interna. En algunos Estados, una vez que éstos se han convertido en parte de un instrumento internacional, éste, automáticamente, pasa a formar parte de la legislación obligatoria interna; en otros, requiere de legislación especial para reconocerle valor de norma interna y obligatoria.

México ha ratificado la mayoría de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos; varios de éstos protegen o contienen disposiciones protectoras de derechos directamente relacionados con la aplicación de las leyes penales. Sin embargo, el abismo persiste: el marco normativo internacional vinculante para México no siempre encuentra correspondencia con el derecho interno. Remediar tal desacorde requiere armonizar ambos cuerpos legales a fin de garantizar una adecuada protección de valores fundamentales y evitar que nuestro país incurra en responsabilidad internacional como consecuencia del incumplimiento de los tratados internacionales, y provea, a la vez, un marco jurídico completo y eficaz para la protección y defensa de los derechos humanos.

Las consideraciones antes mencionadas serán abordadas en el presente trabajo, revisando la legislación internacional —incluyendo la jurisprudencia que de su aplicación se deriva— de la que México es parte, el carácter vinculante de la misma, y la necesidad de adecuar nuestra legislación y práctica interna, sobre todo la penal, a los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Al final, también abordamos la función de los tribunales mexicanos para hacer eficaz el goce y ejercicio de los derechos humanos.

II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Existe un amplio consenso académico en el sentido de ubicar el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos (en adelante DIDH)2 a partir de la Segunda Guerra Mundial. Ello se debió a la necesidad de establecer compromisos internacionales que obligaran a los Estados a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos sujetos a su jurisdicción y con ello evitar que se repitieran las atrocidades recientemente vividas en esa época.3

En 1948 la mayoría de los países del mundo se congregaron en la ciudad de San Francisco, California, en Estados Unidos, y suscribieron la Declaración Universal de los Derechos Humanos4 (en adelante DUDH), documento que, sin contener fuerza vinculante, se convertiría, con el transcurso del tiempo, en el referente moral y jurídico más importante en materia de protección de los derechos humanos, al grado de reconocerle como parte de la costumbre jurídica internacional,5 alcanzando obligatoriedad entre los Estados.6 Mientras eso sucedía en el ámbito universal, en América ya había sido adoptada lo que representa el primer instrumento internacional de protección a los derechos humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,7 documento que, pese a su carácter declarativo, ha sido reconocido como fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos.8

Sin embargo, el carácter declarativo de los instrumentos mencionados no garantizaba una adecuada protección de los derechos humanos. La protección efectiva de éstos requería compromisos vinculantes por parte de los Estados, por ello fue necesaria la promulgación, casi veinte años después de que se publicara la DUDH, del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (en adelante el PIDCP o el Pacto), que entraría en vigor en 1976. En el ámbito interamericano también fue promulgada la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José9 (en adelante la Convención Americana) y en vigor desde 1978.

A ellos le siguieron muchos otros convenios universales y regionales, que estipulan protección especial para ciertos derechos, y a los cuales México se adhirió, así por ejemplo, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,10 la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes,11 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,12 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.13

Hoy día, el catalogo de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos es vasto, y ello también revela la extensa aceptación y discusión que sobre el tema abordan los Estados; además, la variedad de organismos que han surgido para proteger y defender los derechos humanos refleja el compromiso de los Estados de sujetarse a las normas internacionales y su voluntad de aceptar un régimen de monitoreo, investigación y sanción en caso de incumplimiento de esas normas. La internacionalización, más allá de toda expectativa, de los derechos humanos, indica también que cada vez es más difícil que los Estados puedan obviar el cumplimiento de obligaciones relacionadas con los derechos fundamentales. Es más, ciertos gobiernos suelen retomar los derechos humanos como plataformas políticas para que la ciudadanía vote por gobiernos comprometidos con esos derechos.

El amplio movimiento de los derechos humanos obliga a los Estados a que tarde o temprano se adhieran a los instrumentos internacionales, algunas veces por convicción propia y compromiso con los derechos humanos, otras veces, incluso, por la presión moral que implica el ser vista como una nación cuyo gobierno rehúye un compromiso internacional para velar por los derechos humanos. Como quiera que sea, una vez que el Estado se convierte en parte de un instrumento internacional que conlleva obligaciones vinculantes, como son los que hemos mencionado, se asume también el compromiso de responder ante la comunidad internacional por el incumplimiento de esas obligaciones adquiridas.

Desde luego que todo este bagaje de instrumentos internacionales carecería de sentido si no se aterrizaran en los espacios nacionales y se les reconociera el carácter de ley. No debe perderse de vista que los Estados son los principales responsables de velar que los derechos humanos de los ciudadanos sujetos a su jurisdicción se respeten en el espacio doméstico, y que el ámbito internacional de protección sólo surge para cumplir una función complementaria. Tampoco debe soslayarse el hecho de que muchas de las disposiciones normativas de fuente internacional sólo resultan operativas si los Estados ponen en funcionamiento su sistema legal interno para darle eficacia.14

Por ello afirmamos que la importancia de los instrumentos internacionales radica en que los Estados voluntariamente y de buena fe aceptan compromisos para garantizar y respetar los derechos humanos a los ciudadanos bajo su jurisdicción. Ese compromiso, si bien se asume frente a la comunidad internacional, se traduce también en mayores garantías en espacios nacionales. Algunas veces esos compromisos implican también la aceptación de que organismos internacionales creados para vigilar el cumplimiento de las obligaciones internacionales, atiendan demandas de personas que aleguen el incumplimiento por parte del Estado de una obligación internacional, es decir, una violación a derechos humanos.15

Resulta lógico pensar que el Estado no necesita vincularse a un instrumento internacional para garantizar y respetar los derechos humanos de sus ciudadanos, de hecho, el caso mexicano resulta el mejor ejemplo: la Constitución de 1917, promulgada mucho antes de la DUDH, provee un capítulo denominado "Garantías individuales" en que se reconocen y garantizan derechos fundamentales de las personas. Visto desde esta perspectiva, el DIDH es complementario del derecho constitucional, en tanto que enriquece los derechos previstos, no previstos, o no claramente previstos en la legislación interna.

El DIDH, traducido en instrumentos y mecanismos internacionales de protección, también asume una función subsidiaria del derecho interno, pues sólo se moviliza una vez que los mecanismos nacionales de protección de los derechos humanos han fracasado en su misión, han resultado ineficaces para tal fin, o no existen tales recursos.16 Como se- ñala Pedro Nikken:

Lo anterior revela la necesidad de ubicar la posición que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ocupan en la legislación mexicana, así como la fuerza normativa de los mismos.

III. POSICIÓN Y FUERZA VINCULANTE DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA

En el ámbito internacional, los instrumentos internacionales se encuentran claramente delimitados y dotados de validez. Una vez que un Estado ha aceptado ser parte del mismo, éste se obliga a cumplir con las disposiciones del mismo so pena de incurrir en responsabilidad internacional y sufrir la imposición de las sanciones previstas o impuestas por el mismo tratado.

El problema se presenta en el espacio interno al definir la posición que los instrumentos internacionales ocupan en la esfera jurídica y su carácter obligatorio y vinculante para los tribunales nacionales. Esta materia no está regida por el derecho internacional, es un asunto que compete exclusivamente al ordenamiento jurídico nacional, propiamente a las Constituciones de los Estados.

Al analizar el nivel jerárquico de los instrumentos internacionales en el sistema jurídico mexicano, es necesario ubicarnos en la corriente teórica aplicable. La jerarquía de los tratados y su ubicación en el ordenamiento jurídico, en especial los relacionados con los derechos humanos, es una cuestión que ha de ser resuelta por la Constitución. Lo mismo ocurre con la decisión de cada país respecto al derecho internacional; es la Constitución quien ha de revelar su adherencia a una posición monista o dualista.18

La visión monista parte de que existe un solo ordenamiento jurídico y éste comprende las normas internacionales y las nacionales, teniendo las primeras prioridad para su aplicación, además de incorporarse automáticamente, previa ratificación por el Senado, al orden jurídico nacional; mientras que la visión dualista sugiere que las normas internacionales y nacionales constituyen dos esferas legales diferentes y separadas, y que las normas internacionales sólo pueden adquirir validez en el ámbito interno si se legisla al respecto, es decir, si se promulga ley que la instrumente, que reescriba el contenido del tratado siguiendo el procedimiento de aprobación de leyes, y la convierta por esta vía, en ley nacional.19

En cuanto a la jerarquía de los tratados, cuestión también de orden constitucional interno, Ayala Corao distingue cuatro tipos de rango o valor jerárquico de los tratados: 1) supraconstitucional; 2) constitucional; 3) supralegal, y 4) legal.20

Supraconstitucional. De acuerdo con esta opción, los tratados internacionales en materia de derechos humanos prevalecen por encima de la Constitución, además, impone que todo contenido e interpretación normativa interna, incluyendo la constitucional, debe apegarse a la norma superior, que, en este caso, son los tratados internacionales. Los ejemplos más cercanos de países que han elevado el rango de los tratados por encima de su ordenamiento jurídico, son Honduras y Guatemala. Este último establece en su artículo 46 constitucional: "Preeminencia del derecho internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno".21

Constitucional. Una segunda clasificación ubica a los tratados en un mismo rango que la Constitución y ambos tienen, por tanto, la misma supremacía en el orden jurídico interno. Cualquier diferencia en la interpretación puede ser resuelta de acuerdo con el principio pro homine o de la ley más favorable. Las Constituciones de Perú, Argentina y Venezuela, constituyen modelos apegados a esta opción clasificatoria de los tratados. El artículo 23 de la Constitución venezolana, señala:

Supralegal. La tercera clasificación otorga rango supralegal a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, es decir, se consideran superiores a las leyes internas pero no a la Constitución; además, sugiere que el contenido de los tratados debe estar de acuerdo con la Constitución. Ejemplo de países que funcionan bajo este sistema, son Francia, Alemania, Italia y El Salvador, cuya Constitución en el artículo 144 establece: "Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución".23

Legal. Una cuarta clasificación otorga rango legal a los tratados en el ordenamiento jurídico interno, es decir, son equiparables a las leyes internas, y es el sistema seguido por los Estados Unidos de América y por México, como se puede apreciar, en este último caso, de la disposición constitucional.

En México, nuestro ordenamiento jurídico clarifica la relación entre la legislación interna y la configurada por los instrumentos internacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución mexicana, la Constitución federal o la Constitución) en los que se establece que los tratados deben ser firmados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República.

El artículo 133 de la Constitución mexicana establece que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que estén de acuerdo con la misma, firmados por el presidente de la República y aprobados por el Senado, constituyen la ley suprema de la unión, con lo que bastaría para señalar la jerarquía innegable e indiscutible que los tratados tienen en nuestro ordenamiento jurídico.

Los debates doctrinales y la incertidumbre jurídica, respecto a la ubicación de los tratados en nuestro orden jurídico, habían durado años sin que se clarificara por nuestro órgano de interpretación de las disposiciones constitucionales. Se sostenía una interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Corte o la SCJN) que ubicaba a los tratados en la misma jerarquía que las leyes federales.

Sin embargo, en 1999, esta interpretación fue modificada y la Corte estableció:

…los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al Presidente de la República al suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades.26

Si bien constituye una tesis aislada desprovista de carácter obligatorio, por no alcanzar rango de jurisprudencia, lo cierto es que suple el criterio interpretativo sustentado en la tesis transcrita y publicada bajo el rubro "Leyes federales y tratados internacionales. Tienen la misma je- rarquía normativa".

La última tesis transcrita deja en claro la supremacía de los tratados de derechos humanos con relación a las leyes federales y locales, lo que implica, en principio, su carácter obligatorio y, aunque resulta vano reiterarlo, que los tribunales disponen de los mismos para aplicarlos a casos concretos. En la práctica, parece evidente que, debido a la supremacía constitucional en el orden jurídico interno, y al dogmatismo en la aplicación de la ley, los tribunales tienen predilección por aplicar principalmente la Constitución, aunque, como aquí se demuestra, disponen también del cuerpo normativo internacional para sustentar sus resoluciones.

La otra cuestión no menos importante, y relacionado con lo antes dicho, tiene que ver con el alcance interno del compromiso internacional asumido por los Estados al celebrar tratados. Según la interpretación antes mencionada, los tratados, al celebrarse con las formalidades constitucionales requeridas, son asumidas por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional.

IV. COMPROMISOS INTERNACIONALES, OBLIGACIONES NACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Los Estados al ratificar tratados en materia de derechos humanos adquieren obligaciones, regidas por el derecho internacional, diferentes a las que adquirirían con la firma de tratados tradicionales, es decir, no relacionados con la protección de los derechos humanos.27 La Corte Interamericana, inspirada en la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las reservas a la Convención sobre Genocidio,28 afirmó: "Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción".29 Los tratados se rigen por normas internacionales que regulan el procedimiento y fin de los mismos. Tanto la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como la Ley sobre la Celebración de Tratados,30 establecen disposiciones aplicables cuando los Estados asumen obligaciones internacionales vía tratados u otros instrumentos internacionales.31

Disposiciones de la Convención de Viena, como la establecida en el artículo 26, imponen cumplir de buena fe los tratados, y la dispuesta en el artículo 27 establece la imposibilidad de invocar el derecho interno como justificación ante el incumplimiento de las disposiciones del tratado.

Los tratados en particular evidentemente que también imponen obligaciones a las partes con relación a las disposiciones del mismo, entre ellas las de promover, respetar y garantizar los derechos consignados. Dada su relevancia, es pertinente analizar el alcance de esas obligaciones generales de los Estados adquiridas como consecuencia de la firma de tratados. Retomaremos, para ejemplificar nuestra exposición, las disposiciones del PIDCP, y la Convención Americana, ambos ratificados por México.

El artículo 2o. del Pacto dispone que;

De manera similar la Convención Americana, al enumerar los deberes de los Estados parte, señala:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte interamericana), órgano jurisdiccional facultado para interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención americana, ha tenido oportunidad de analizar las disposiciones antes descritas en el celebre caso Velásquez Rodríguez contra Honduras.32

Al analizar la obligación de respetar los derechos y libertades, la Corte afirma que el ejercicio del poder público tiene ciertos límites, que derivan del hecho de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana, y son, en consecuencia, superiores al poder del Estado; por lo que el ejercicio del poder público que viola los derechos establecidos en la Convención es ilegal.33

La obligación de garantizar el ejercicio de los derechos establecidos tanto en el Pacto como en la Convención, impone a los Estados la creación de las condiciones necesarias para que ese ejercicio pueda hacerse realidad con plenitud.

La jurisprudencia de la Corte interamericana es clara con relación a la garantía para el ejercicio de los derechos humanos. El Estado debe organizar todo el aparato gubernamental para esos efectos, lo cual implica generar condiciones estructurales, legales y humanas para que las personas sujetas a su jurisdicción disfruten de los derechos establecidos en la Convención. Adecuar toda la estructura a través de la cual se expresa el poder público, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos, impone que toda instancia de procuración e impartición de justicia, por ejemplo, facilite también el ejercicio de los derechos humanos. No basta que se legisle para proteger los derechos humanos, pues muchas veces ello resulta insuficiente si no se acompaña de una amplia labor de promoción de los derechos humanos; si no se crean estructuras adecuadas para la realización de los derechos; y si no se capacita al personal, para cumplir debidamente con la obligación de garantizar los derechos.

En el mismo sentido, el Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (en adelante el Comité de derechos humanos), órgano establecido por el Pacto, y facultado para vigilar el cumplimiento de las disposiciones del mismo, estableció en el Comentario General número 3, la importancia de que las personas conozcan cuáles son sus derechos establecidos en el Pacto, y también que todas las autoridades tanto administrativas como judiciales estén conscientes de las obligaciones que el Estado asume con relación al Pacto.36

De acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte interamericana, el cumplimiento por parte del Estado con relación a las obligaciones derivadas de la Convención, no implica tan sólo el abstenerse de violar los derechos humanos, impone también la realización de acciones positivas (una conducta gubernamental) tendientes a la creación del ambiente propicio para el pleno goce y ejercicio de los derechos establecidos en la Convención. Por ello, una de las obligaciones principales de los Estados es la de asegurar que las normas internacionales operen dentro de su jurisdicción, incorporando dichas normas o promulgando normas internas que las reproduzcan, creando recursos adecuados y eficaces para la protección de los derechos protegidos por normas internacionales, y revisando las leyes internas para adecuarlas a las normas internacionales.37

Este punto de vista es compartido por el Comité de Derechos Humanos, al interpretar el alcance de las disposiciones del párrafo segundo del artículo 2o. del Pacto. En el mismo señaló que los Estados se encuentran obligados a introducir en el momento de la ratificación, los cambios de las normas y prácticas internas que sean necesarias para garantizar su conformidad con el Pacto. Con ello clarifica también que la adopción de las medidas que hagan efectivas las disposiciones del Pacto constituyen acciones de efecto inmediato, y que no están sujetas a la voluntad y disposición de condiciones sociales, políticas o económicas en los Estados.38

La obligación de garantía en relación con los derechos humanos, implica, además, impulsar medidas eficaces tendientes a prevenir la eventual violación de los derechos humanos, instrumentando medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural para salvaguardarlos. Entre las medidas de carácter jurídico, deben, necesariamente, impulsarse aquellas que aseguren que las eventuales violaciones a los derechos humanos encontraran su correspondiente calificación como hechos ilícitos susceptibles de sanción y objeto de reparación.39

La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos establecidos en la Convención, afirmo la Corte interamericana, se compromete si el Estado no desarrolla investigaciones eficaces tendientes a averiguar debidamente las situaciones en que los derechos de la Convención americana se han vulnerado. Se incumple con la obligación mencionada si la violación queda impune o se tolera que particulares o grupos de ellos actúen impunemente y no se restablece, en la medida de lo posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos.40

La adhesión a un instrumento internacional en materia de derechos humanos conlleva obligaciones que requieren acciones en el ámbito interno para cumplir con las disposiciones del mismo. El principal compromiso radica en hacer que tales disposiciones se incorporen en el espacio doméstico y se integren al marco jurídico nacional.

V. NECESIDAD DE ARMONIZAR LA LEGISLACIÓN NACIONAL CON LA INTERNACIONAL

Como ya se ha dicho, las normas de derecho internacional de los derechos humanos funcionan sobre la base de que los Estados, de buena fe, adecuarán su legislación a las disposiciones contenidas en los instrumentos ratificados. No tendría ningún sentido que los Estados firmaran todos los tratados que surgieran (México es parte de unos 60 instrumentos internacionales), sin que ocurriera cambio alguno a nivel interno, es decir, sin que se positivizaran de algún modo y alcanzaran carácter de ley interna, posible de ser exigibles y justiciables ante instancias domésticas.

La convicción por los derechos humanos debe ir acompañada de acciones positivas congruentes y comprometidas con los derechos humanos, lo que implica promover la eficacia y realización de los derechos humanos tanto en la ley como en la práctica. Ello requiere, evidentemente, la adecuación de la normatividad nacional con la internacional, realizar las reformas que sean necesarias para incorporar las disposiciones previstas en instrumentos internacionales en nuestra Constitución, elevar la jerarquía de los tratados si no por encima de la Constitución, al menos al mismo rango.

El compromiso con los derechos humanos demanda la revisión de la legislación federal y local para armonizarla con los valores protegidos en los instrumentos internacionales, pues no resulta exagerado afirmar que las legislaciones nacionales en ocasiones se convierten en verdaderos obstáculos para la lucha a favor de los derechos humanos, porque están mal redactadas, no están modernizadas, o están llenas de contradicciones con relación a los instrumentos internacionales.41 Un claro ejemplo de lo antes dicho lo representa la tipificación del delito de tortura. Ciertas legislaciones se inspiran en los instrumentos internacionales al definir la tortura, otras disminuyen los alcances de la tipificación, y otras no incluyen la discriminación como una de las causas que también puede generar tortura, o no consideran el elemento "gravedad" al tipificar esa práctica.42

A la luz del compromiso por garantizar los derechos humanos, debe revisarse la legislación nacional, a fin de modificar aquellas disposiciones que se aparten de los derechos humanos. El principio de prevención ya descrito impone también el deber de evitar que potenciales violaciones a los derechos humanos se susciten en agravio de cualquier persona. No debe olvidarse que abstenerse de evitar la vulneración de un derecho también acarrea la responsabilidad internacional del Estado por incumplir con un deber de prevención. No hace falta que la violación ocurra para instrumentar las medidas preventivas que la eviten, como tampoco hace falta que ésta ocurra para que quien se sienta afectado ocurra a demandar protección al derecho en riesgo.

En función de la obligación de adecuar la ley interna a la internacional, se impone también la necesidad de modificar las leyes reglamentarias nacionales, estatales y municipales, a fin de lograr que la legislación, cualquiera que sea el nivel, no contradiga un compromiso internacional y derechos fundamentales universalmente aceptados. Por ello resulta significativo que tanto la Iniciativa de Reformas al Sistema de Justicia Penal presentada por el Ejecutivo en 2004,43 como el Proyecto de Ley de Amparo, incorporen expresamente los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

VI. NECESIDAD DE ADECUAR LA PRÁCTICA A LAS DISPOSICIONES DE DERECHOS HUMANOS

Evidentemente, no basta, incluso, que la legislación mexicana se armonice con los instrumentos internacionales; se requiere también que la praxis institucional funcione armónicamente con tales disposiciones. Carecería de sentido, como ocurre en el caso mexicano por ejemplo, que se ratificaran la Convención internacional e interamericana para prevenir y sancionar la tortura, se crearan leyes especiales y tipos penales para castigar esa práctica como delito, pero no se capacita adecuadamente a los agentes del Ministerio Público, policías y demás operadores de la justicia, para que lleven a cabo sus funciones dentro de un marco de respeto por los derechos humanos.44 De igual manera, resultaría inútil ratificar instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, si los jueces y magistrados, por ejemplo, no los consideran al re- solver los casos que se les presentan.

Concretando, es muy importante la incorporación de los derechos internacionales en las Constituciones, y también importa el modo, explícito o implícito, en que se incorporan, porque ello refleja la importancia que un Estado provee a los derechos humanos, a la vez que facilita hacerlos exigibles. Sin embargo, el problema para su realización son los mecanismos específicos. A la adecuación de la Constitución debiera seguir, no sólo la adecuación de la legislación secundaria, sino también la creación del recurso ágil, sencillo y eficaz para la protección de los derechos tutelados, la promoción de los mismos y la creación o perfeccionamiento de las instancias, que también en forma eficaz, vigilen y protejan los derechos garantizados. Tomar los derechos en serio, según la feliz expresión de Dworkin, significa adecuar todo el aparato del Estado en función de aquéllos. De no seguir este proceso, la apreciación de Brewer-Carias resulta acertada: los derechos constitucionales solo constituirían declaraciones de principios.45

Otro mecanismo importante en la incorporación de los derechos humanos internacionales al ámbito nacional es la adopción de discursos que promuevan la observancia de los derechos humanos, y que reconozcan los instrumentos internacionales que los protegen. Sería deseable que estos discursos provinieran desde los más altos niveles de las autoridades. En la medida en que la legislación interna adopta la internacional y se incorpora al discurso, los encargados de hacer cumplir la ley, así como todas y todos los funcionarios públicos aceptarán y utilizarán las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos. En México todavía muy pocos jueces aplican disposiciones de DIDH; sin embargo, percibo que muchos son más receptivos y ya no les son ajenos los instrumentos internacionales.

Como se ha visto, existe un lento pero progresivo avance en la incorporación del DIDH al espacio nacional, y esta tendencia se fortalece también con el hecho de una también progresiva incorporación como asignatura en los estudios universitarios de derecho en varias universidades mexicanas.

Desde luego, para que los derechos humanos de fuente internacional sean aplicables y exigibles en el plano interno, se requiere también que los operadores de la justicia los consideren dentro del cuerpo normativo aplicable en sus promociones y resoluciones.

VII. PAPEL DE LOS TRIBUNALES EN LA EFICACIA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Los derechos humanos son asuntos de competencia primaria de los Estados frente a las personas sujetas a su jurisdicción, son éstos quienes tienen que asegurarse que toda persona goce plenamente de los derechos establecidos en su Constitución y en los instrumentos interna- cionales que ha ratificado.

El ámbito internacional de protección y defensa de los derechos humanos ha surgido debido a la falta de voluntad de algunos gobiernos para respetarlos, a la insuficiencia, y muchas veces a la ineficacia de los mecanismos nacionales de protección de los derechos humanos.

Por ello, la Convención Americana al ser promulgada establece que los derechos esenciales del hombre justifican la protección internacional de carácter convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

En la medida que los mecanismos internos, para hacer efectivos los derechos humanos, resulten eficaces, ninguna persona tendrá necesidad de acudir a los espacios internacionales para reclamar justicia ante la eventual violación de un derecho. Sin embargo, esta hipótesis requiere, como ya se ha dicho, además del reconocimiento normativo de los derechos humanos, acciones concretas dirigidas a crear una cultura jurídica de protección amplia de los derechos humanos, en que la aplicación de los instrumentos internacionales sea tan recurrente como las disposiciones constitucionales.

Como ya se ha visto, el consenso es amplio y compartido por el máximo tribunal mexicano, en el sentido de reconocer la jerarquía de los instrumentos internacionales derivada de la interpretación del artículo 133 de la Constitución mexicana; no obstante, el problema radica en la conciencia que los operadores de la justicia tomen sobre la importancia de invocar instrumentos internacionales y de emitir resoluciones acordes con los mismos.

Los "compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional", lo anterior lo ha dicho el tribunal en Pleno al fijar la tesis de jurisprudencia que ubica a los tratados por encima de las leyes federales y locales y por debajo de la Constitución. La afirmación es clara y reveladora: el Poder Judicial no soslaya su cuota del compromiso internacional asumido por el Estado mexicano, por el contrario, clarificar la exacta posición de los tratados en el ordenamiento jurídico mexicano, provee certeza a la ciudadanía y dimensiona, si bien en forma limitada, la importancia de las disposiciones establecidas en los instru- mentos internacionales.

Esta interpretación deriva de la "cláusula federal" establecida en el artículo 28 de la Convención Americana, según la cual "cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial".

Desde esta perspectiva, nada impide que un juez, en el ejercicio pleno de sus atribuciones como garante de los derechos fundamentales, aplique disposiciones de fuente internacional, puesto que, como ya se ha clarificado, éstas poseen el carácter de ley vigente en nuestro orde- namiento jurídico nacional.

Ahora, desde la perspectiva del derecho internacional, los tribunales y fiscales también se hallan obligados a emitir resoluciones y desarrollar acciones en función de los compromisos internacionales. Ya hemos dejado claro que las obligaciones internacionales son asumidas por el Estado en su conjunto, del cual el Poder Judicial es parte integrante, de manera que, cualquier afectación de un derecho previsto en la normativa internacional puede provocar que el titular del derecho vulnerado acuda a una instancia internacional para demandar la responsabilidad del Estado mexicano. Situado en el espacio internacional, el Estado mexicano no podría justificar su responsabilidad aduciendo que ésta corresponde a un juzgador, a un agente del Ministerio Público, o a un policía de la jerarquía más baja. Una excusa como ésta se opondría a lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 27.1, que establece que "un Estado parte de un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado".

En el caso La última tentación de Cristo, relacionado con violaciones a la libertad de pensamiento y expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos analiza el principio de la responsabilidad internacional comprometida por el Estado chileno, en los siguientes términos:

En consecuencia, los tribunales pueden y deben aplicar e interpretar los tratados y la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, con el afán de proveer una más efectiva protección a los derechos humanos a fin de evitar comprometer la responsabilidad internacional de nuestro país. A partir de que México suscribió la Convención Americana y se aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos47 debe no sólo cumplir con las disposiciones del ordenamiento internacional, sino también aceptar, y en su caso retomar, los precedentes jurisprudenciales que la Corte establezca. Carecería de sentido que México cumpliera con la Convención, pero se negara a reconocer la jurisprudencia de la Corte, organismo creado justamente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención.

En aplicación del principio de progresividad, establecido en el artículo 29 de la Convención Americana,48 los tribunales, en sus resoluciones, deben apegarse a los estándares internacionales en materia de protección de los derechos humanos establecidos tanto por los tratados al respecto como la jurisprudencia que se haya generado por los órganos internacionales correspondientes. Sin embargo, en el marco del mismo principio, no podría, a riesgo de vulnerar derechos humanos y comprometer la responsabilidad del Estado mexicano, emitir una resolución contraria o inferior a los estándares internacionales.49

Esta interpretación se corresponde con el principio pro homine generalmente aceptado y regla de interpretación hermenéutica al aplicar instrumentos internacionales en el ámbito interno. Este principio encuentra respaldo jurídico en lo dispuesto por el artículo 31.1 de la Convención de Viena, que estipula que la interpretación de los tratados debe considerar el objeto y fin de los mismos, que es, por cierto, reconocer derechos a los individuos frente al Estado.50

El principio pro homine ha sido recogido en los principales instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, a propósito de las reglas de interpretación del contenido de los mismos. Así, por ejemplo, el Pacto establece en el artículo 5o.

Los tribunales mexicanos también se han ocupado del principio pro homine en los siguientes términos:

También encuentra respaldo en la siguiente tesis del mismo tribunal:

Santiago Corcuera, al sugerir una regla de interpretación, afirma que el principio que comentamos también se deduce de interpretar correctamente el contenido del artículo 1o. constitucional, que establece que las garantías no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y condiciones previstas por la misma norma fundamental. La interpretación a contrario sensu, indica que las garantías si podrían ampliarse con disposiciones internacionales.53

En el mismo sentido debería interpretarse el contenido del artículo 15 constitucional, que prohíbe la celebración de tratados que alteren las garantías y derechos establecidos en la Constitución. Esta eventual alteración debe entenderse en sentido negativo, es decir, si el tratado altera las garantías para enriquecerlas, para beneficiar a la persona en sus derechos, entonces la celebración del tratado es permitido.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 50, señala que los jueces federales penales conocerán de los delitos de orden federal, y que éstos son, entre otros, los previstos en las leyes federales y los tratados internacionales. Bajo esta lógica, los tribunales están posibilitados para aplicar los tratados en sus resoluciones.54

En este sentido, debe considerarse seriamente que cuando la Convención Americana y el Pacto establecen que los Estados deben tomar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos, realmente está brindando al Estado la libertad más amplia para impulsar las medidas conducentes a tal fin, y ello incluye legislar, adecuar la estructura y cambiar las prácticas.

Medidas de otro carácter, necesarias para el eficaz goce de los derechos humanos, implicarían también, en el ámbito de la administración de justicia, que los defensores, fiscales, secretarios de juzgado, jueces y magistrados, recibieran capacitación especializada en el conocimiento, manejo y utilización de los instrumentos internacionales en las decisiones que adopten en el desarrollo de sus funciones. Cada resolución de fondo debiera acompañarse del fundamento debido en la legislación constitucional y procesal doméstica, pero también en la internacional aplicable al caso concreto. Sólo de esa manera, secundando las palabras del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antonio Cançado Trindade,

VIII. CONCLUSIONES

  1. El goce y ejercicio de los derechos humanos requiere acciones positivas de diverso tipo, pero sobre todo requiere de voluntad política para impulsar los cambios legislativos necesarios que constituyan la base para promover una nueva práctica en el ejercicio del poder. En la medida en que el Estado democrático de derecho que rige en México, ponga en el centro de sus acciones al ser humano y respete sus valores inherentes, en esa medida será posible construir una sociedad democrática y respetuosa de los derechos humanos. La responsabilidad, como hemos visto, corresponde a todas y cada una de las personas en sus diversos ámbitos de acción, pero sobre todo corresponde a quienes tienen asignada la responsabilidad del ejercicio del poder público.

  2. En la sociedad mexicana es ampliamente reconocida la importancia de los derechos humanos en los espacios judiciales; no obstante, las personas operadoras de la justicia se encuentran en el proceso de toma de conciencia sobre los mismos. Ello se refleja en una práctica judicial sujeta a normativismos dogmáticos que obvian referencias a los derechos universalmente aceptados.

  3. Resulta revelador de la situación de los derechos humanos en el ámbito de la impartición de justicia, el hecho de que, en los últimos años, la mayoría de los casos que arriban a las instancias internacionales de protección de esos derechos se relacionan con la administración de justicia y especialmente violaciones ocurridas durante el proceso penal.56

  4. Atender con eficacia los reclamos en materia de derechos humanos en este escenario requiere de cambios legislativos, pero también requiere cambios de conducta, prácticas, ideologías, estructuras y voluntad, que no pasan por los congresos, y que abonan a la construcción de una sociedad con instancias cuidadosas y preocupadas por los dere- chos humanos.

  5. La aplicación del principio pro homine representa una alternativa de interpretación hermenéutica de los tratados, ampliamente aceptada en favor de los derechos humanos. Si fuera necesario, puesto que la Constitución prevé la supremacía de los tratados, los tribunales podrían, en aplicación de este principio, aplicar los instrumentos internacionales a casos concretos.

  6. Emulando a Ferrajoli, hoy ya no es posible hablar con decencia de democracia, igualdad, garantías, derechos humanos y universalidad de derechos si no consideramos seriamente los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que representan el consenso universal en la protección de los derechos fundamentales, y, sobre todo, reconocer el carácter supra estatal de los mismos.57 Hacia la consecución de este propósito resulta necesario incorporar los instrumentos internacionales a la Constitución elevando su jerarquía a un nivel supraconstitucional.

  7. Por ello resulta significativa la iniciativa de reformas al sistema de justicia penal en México, presentada por el mandatario mexicano, pues en ella se reconoce que es la respuesta a las demandas de eficacia del sistema penal por parte de la sociedad, pero también el compromiso por respetar los derechos humanos universalmente aceptados.

Notas:
1 En este trabajo utilizaremos el concepto de "derechos humanos" como la denominación más amplia de los valores inherentes a la persona humana; sin desconocer que ciertos autores suelen denominar también derechos fundamentales a aquellas disposiciones constitucionales o provenientes de instrumentos internacionales que hacen también referencia a esos valores. Véase Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, 2002, p. 63; del mismo autor véase también, Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios, Universidad Externado de Colombia, núm. 28, 2003, pp. 19-39; Borowski, Martín, La estructura de los derechos fundamentales, Universidad Externado de Colombia, núm. 25, 2003, pp. 30-33; Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta, 1999, p. 37. Este autor entiende los derechos fundamentales en términos más generales: todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar.
2 Por derecho internacional de los derechos humanos debemos entender la "rama del derecho internacional que se ocupa del establecimiento y promoción de los derechos humanos y de la protección de los individuos y grupos de individuos en el caso de violaciones gubernamentales de derechos humanos". Buergenthal, Tomás et al., Manual internacional de derechos humanos, IIDH, p. 9. Véase también, Buergenthal, Tomás, Derechos humanos internacionales, Gernika, p. 31.
3 Por ejemplo, el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, señala: Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad.
4 Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948.
5 Véase Buergenthal, Tomas, op. cit. , nota 2, pp. 61-64.
6 Véase Ortiz Ahlf, Loretta, "Fuentes del «Derecho internacional de los derechos humanos»", en Martín, Claudia et al. (comps.), Derecho internacional de los derechos humanos, UIA-LAW-Fontamara, 2004, pp. 23-48, 27. Véase también Andréu-Guzmán, Federico, "La prohibición de la tortura y el derecho internacional", Instrumentos nacionales e internacionales para prevenir, investigar y sancionar la tortura, programa de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Comisión Europea, SER-Unión Europea, 2005, pp. 33-87, 33.
7 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948.
8 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A, No. 10 (1989), parrs. 35-45.
9 Suscrita el 22 de noviembre de 1969, y en vigor desde el 18 de julio de 1978. México es parte desde el 24 de marzo de 1981.
10 Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 260 A (III), del 9 de diciembre de 1948. Entrada en vigor el 12 de enero de 1951. México es parte desde el 22 de julio de 1952.
11 Adoptada el 10 de diciembre de 1984 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 39/46. Entrada en vigor el 26 de junio de 1987. México es parte desde el 23 de enero de 1986.
12 Adoptada el 9 de diciembre de 1985 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Entrada en vigor el 28 de febrero de 1987. México es parte desde 22 de junio de 1987.
13 Adoptada en junio de 1994 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Entrada en vigor el 5 de marzo de 1995. México es parte desde el 9 de abril de 2002.
14 Dulitzky, Ariel E., "Alcance de las obligaciones internacionales de los derechos humanos", en Martín, Claudia, op. cit., nota 6, pp. 79-118, 79.
15 Por ejemplo México ratificó en 2005 el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que implica la aceptación del Comité de Derechos Humanos; el 11 de abril de 2005 ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, que implica aceptar la competencia del Comité contra la Tortura, organismo creado para vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención contra la Tortura.
16 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 46.2.
17 Nikken, Pedro, Introducción a la protección internacional de los derechos humanos, documento presentado en el XIX Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, IIDH, p. 23.
18 Ayala Corao, Carlos M., La jerarquía constitucional de los tratados relativos a derechos humanos y sus consecuencias, México, Fundap, 2003, p. 41; véase también, Toro Huerta, Mauricio Iván del, "Retos de la aplicación judicial en México conforme a los tratados de derechos internacional de los derechos humanos", La armonización de los tratados internacionales de derechos humanos en México, Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Unión Europea, 2005, pp.119-197; véase también, Henderson, Humberto, "Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine", pp. 37-66.
19 Véase al respecto Medina, Cecilia, "El derecho internacional de los derechos humanos", en Medina Quiroga, Cecilia y Mera Figueroa, Jorge (eds.), Sistema jurídico y derechos humanos: el derecho nacional y las obligaciones internacionales de Chile en materia de derechos humanos, Santiago de Chile, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, Serie Publicaciones especiales, núm. 6, 1996, pp. 27-86, 53.
20 Otra clasificación las ubica como 1) monistas internacionalistas, 2) monistas nacionalistas, y 3) dualistas. Véase Corcuera Cabezut, Santiago, Derecho constitucional y derecho internacional de los derechos humanos, México, Oxford, p. 156.
21 Ayala Corao, op. cit. , nota 18, p. 44.
22 Ibidem, p. 50.
23 Ibidem, p. 53.
24 Ibidem, p. 56.
25 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Poder Judicial de la Nación, Ius 2004, LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUIA NORMATIVA, localización: No. Registro: 205,596, Tesis aislada, Materia(s): Constitucional, octava época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. 60, diciembre de 1992, Tesis: P. C/92, p. 27. Amparo en revisión 2069/91, Manuel García Martínez, 30 de junio de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara.
26 Tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto a de la Constitución federal, Novena época, Instancia Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. X, noviembre de 1999, Tesis P. LXXVII/99, p. 46, materia constitucional. Tesis aislada.
27 Según la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva número 2, relativa al efecto de las reservas sobre la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 74 y 75), en el párrafo 29, los tratados sobre derechos humanos, son aquéllos cuyo objeto y fin son la protección de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.
28 C.I.J., Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Opinión Consultiva, C.I.J. Reports 1951, p. 15.
29 Opinión consultiva, núm. 2, sobre El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 74 y 75), par. 29.
30 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992.
31 La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 2.1.a. establece que, "Tratado" significa un acuerdo internacional entre dos Estados en forma escrita y regido por el derecho internacional cualquiera que sea su denominación.
32 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, núm. 4. Relacionado con la desaparición forzada de Manfredo Velásquez Rodríguez. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, núm. 4.
33 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, párr. 66 y 69.
34 Ibidem, párr. 166.
35 Ibidem, párr. 167.
36 Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, 1981, 13a. sesión, par. 2.
37 Medina, Cecilia, "El derecho internacional de los derechos humanos", cit. , nota 19, pp. 27-84.
38 Observación general número 31, aprobada en la 2187 sesión, 29 de marzo de 1984, parrs. 13-14.
39 Caso Velásquez Rodríguez, op. cit. , nota 32, par. 175.
40 Ibidem, par. 176.
41 Álvarez Ledesma, Mario Ignacio, "La lucha contra la tortura. Los niveles de análisis", Instrumentos nacionales e internacionales para prevenir, investigar y sancionar la tortura, cit. , nota 6, pp 193-199.
42 Gómez Camacho, Juan José, "Los tratados internacionales y el cuerpo normativo Interno, una articulación compleja en materia de tortura", op. cit. , nota 6, pp. 187-192.
43 Exposición de motivos de la Iniciativa de reformas al sistema de justicia penal. México, 2004. En ella se establece que "Es claro que esta propuesta implica dar un golpe de timón en materia de seguridad pública y justicia penal, para dotar al país de la reforma estructural que hoy demanda, a la luz de las directrices de eficiencia, eficacia y respeto irrestricto a los derechos humanos, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte".
44 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos reportó, en su Recomendación General No. 10 sobre la práctica de la tortura en México, que "De los datos estadísticos con que cuenta esta Comisión Nacional, se desprende que durante el periodo comprendido de junio de 1990 a julio de 2004, se recibieron un total de 2,166 quejas que fueron calificadas como tortura". Disponible en www.cndh.gob.mx.
45 Brewer-Carias, Allan R., El fortalecimiento de las instituciones de protección de los derechos humanos en el ámbito interno, ponencia para el XX Curso Interdisciplinario de Derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 24 de julio de 2002, p. 21.
46 Corte IDH, Caso La última Tentación de Cristo, sentencia de fondo del 5 de febrero de 2001, párr. 72. La posición del Estado chileno en este caso fue la de reclamar que la responsabilidad internacional del Estado no podía surgir por la sola emisión de una sentencia del Poder Judicial, sino que se requería la omisión o participación de los poderes Legislativo y Ejecutivo.
47 México acepto la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de diciembre de 1998.
48 Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
49 Véase Ayala Corao, Carlos M., op. cit. , nota 18, pp. 126 y 127.
50 Véase Henderson, Humberto, op. cit. , nota 18, pp. 37-66, 54.
51 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: No. Registro: 180,294, Tesis aislada, Materia(s):Administrativa, novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XX, octubre de 2004, Tesis: I.4o.A.441 A, p. 2385. Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
52 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: No. Registro: 180,431, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XX, septiembre de 2004, Tesis: I.4o.A.440 A, Página: 1896. Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
53 Corcuera Cabezut, Santiago, "La incorporación y aplicación de los tratados Internacionales sobre derechos humanos en el sistema jurídico mexicano", en Martín, Claudia et al. (comps.), op. cit., nota 6, pp. 153-170, 167; véase también, Carmona Tinoco, Jorge Ulises, "La incorporación de los derechos humanos en las constituciones locales mexicanas", en Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Comisión Europea, La armonización de tratados internacionales de derechos humanos en México, 2005, pp. 67-115, 78 y ss.
54 Gutiérrez Contreras, Juan Carlos, "Consideraciones sobre la práctica de la tortura en México y las acciones para combatirla", op. cit. , nota 6, pp. 223-245, 224.
55 CoIDH, Voto razonado, Caso La Ultima Tentación de Cristo, Sentencia de fondo del 5 de febrero de 2001, párr. 37.
56 Méndez, Juan, "Justicia penal en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos", Revista Criminalia, México, año LXX, núm. 1, enero-abril de 2004, pp. 183-201, 186.
57 Ferrajoli, Luigi, op. cit. , nota 1, p. 31.