LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA ABOGACÍA
EN MÉXICO

Oscar Cruz Barney1

Sumario: I. La regulación del ejercicio profesional. II. El ejercicio de la abogacía por extranjeros en México. III. Trámite general para realizar la revalidación de estudios hechos en el extranjero y expedición de la cedula profesional. IV. La experiencia de México ante la presencia de abogados extranjeros: el caso del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y del Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea. V. Conclusión. VI. Bibliografía.

I. LA REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL2

México es un Estado federal, en donde la norma constitucional que establece la distribución de facultades entre los estados y la Federación es el artículo 124, el cual determina para la Federación un sistema de facultades expresas, dejando para las entidades federativas un conjunto de facultades reservadas en forma implícita. Así, aquellas atribuciones que no están expresamente concedidas por la Constitución a la Federación se entienden reservadas a los estados.3

Por su parte, el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución establece que el Congreso tiene, entre otras, la siguiente facultad:

Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones… así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República...

El ejercicio de la función educativa se distribuye entre los estados, la Federación y los municipios conforme a la legislación secundaria dictada por el propio Congreso.

Ahora bien, esta facultad que tiene el Congreso federal para legislar en materia educativa profesional se comparte con los estados, de acuerdo a la concurrencia en materia educativa establecida en el artículo 3o. constitucional, que señala en su párrafo primero que todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado —Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios—, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria”. Conjuntamente, las fracciones V y VI del artículo 3o. establecen que además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos —incluyendo la educación inicial y la educación superior— necesarios para el desarrollo de la nación; apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de la cultura. Igualmente, los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado podrá otorgar y retirar, en su caso, el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.

Los estados y la Federación están facultados para legislar en materia educativa profesional.

Por otra parte, en materia de ejercicio profesional cada estado de la República mexicana y el Distrito Federal tienen su propia Ley de Profesiones,4 al ser ésta una materia local, en términos de la Constitución federal. El segundo párrafo del artículo 5o. constitucional establece esto claramente, al señalar que “la Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo”.5

El profesionista que pretenda ejercer su profesión en un estado de la República deberá cumplir con la Ley de Profesiones estatal para asuntos de índole local, y con la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional o Ley de Profesiones del D. F. en los siguientes asuntos del orden federal:

a) Al ejercicio profesional ante las autoridades federales, excepto las materias excluidas por la ley.

b) El ejercicio profesional que se haga en actividades reguladas por una ley federal, excepto cuando el asunto sea de jurisdicción concurrente y conozca sobre él la autoridad local, o para cumplir requisitos exigidos por una ley federal;6 por ejemplo, en materia mercantil, procesal federal, fiscal federal o amparo.

El artículo 121 constitucional establece, por su parte, que en cada estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, los registros y los procedimientos judiciales realizados en las demás entidades federativas, teniendo presente que las leyes de un estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él. De igual forma, conforme a la fracción V del mismo artículo, los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en las otras entidades federativas.

La expedición de una autorización para ejercer una profesión por una autoridad estatal o de la Federación es un acto público al que se le otorga plena fe en cada estado.7 Debe tenerse en cuenta que en las disposiciones que se aplican al ejercicio profesional son actos administrativos distintos la expedición, la autorización y el registro de un título.

El fundamento constitucional para la regulación del ejercicio profesional en México lo encontramos en el artículo 5o., que señala que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por:

1) Determinación judicial.

2) Cuando se ataquen los derechos de tercero.

3) Por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

Se deja, como ya señalamos, a los estados determinar mediante una ley, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Se sostiene que las leyes encargadas de reglamentar el artículo 5o. y las legislaciones estatales en la materia no podrán establecer mayores limitaciones al ejercicio profesional que las señaladas en el texto constitucional.8

Debe tenerse en cuenta al artículo 123 constitucional, que establece en el apartado A, fracción XVI, que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos y asociaciones profesionales.

En el Distrito Federal y en los estados de la Federación se cuenta en general con las facultades necesarias, conforme a sus respectivas leyes de profesiones, para la expedición de la cédula profesional correspondiente, la cual autoriza de inicio al solicitante a ejercer la profesión de que se trate. La autorización, que para el ejercicio profesional significa la cédula profesional correspondiente, es permanente.

Debemos destacar que la colegiación de la abogacía en México no es obligatoria desde el siglo XIX de manera intermitente, pese a que el país cuenta con el colegio de abogados más antiguo de América, que en este caso es el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, fundado como Ilustre y Real Colegio de Abogados de México mediante Cédula Real de Carlos III del 21 de junio de 1760.

La no obligatoriedad de la colegiación significa que el documento habilitante para el ejercicio de la abogacía en México es la cédula profesional, a la que aludimos anteriormente.

La legislación estatal y federal no prevé la posibilidad de sujetar a cursos de capacitación a aquellos que ya cuentan con su cédula profesional; sin embargo, muchos estados ya contemplan la certificación y la actualización profesional. En el caso de Chihuahua, la certificación es obligatoria, pero depende de la pertenencia o no a los colegios profesionales. Sin la colegiación obligatoria no será factible establecer el requisito de certificación y actualización de manera efectiva, de la mano con el refrendo de la cédula profesional.

En este sentido, la obligatoriedad podría establecerse a través de dos mecanismos: la colegiación obligatoria y la vigencia limitada de las cédulas profesionales o licencias. Para ello se requiere, a nuestro parecer, una reforma constitucional a los artículos 5o., 28 y 73.

II. EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA OR EXTRANJEROS
EN MÉXICO

Por “ejercicio profesional” se entiende, de acuerdo al artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, la “realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto, o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo”.9

Las limitaciones al ejercicio de una profesión se fundan en el interés del Estado por proteger al público en general que requiere los servicios de profesionales. El ordenamiento legal, en virtud del cual se establecen las normas para el ejercicio de las profesiones, determina las condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional; cuáles son las instituciones autorizadas para expedir éstos; las prohibiciones a los extranjeros para ejercer en nuestro país, etcétera.10

Cualquier profesión para ejercerse conforme a derecho en México debe sujetarse a lo establecido en la citada Ley de Profesiones y/o en las respectivas de cada estado.

Además, se tiene que cumplir con lo establecido por el artículo segundo transitorio del Decreto del 31 de diciembre de 1973, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de enero de 1974, el cual exige que quien ejerza la abogacía debe contar con un título profesional correspondiente a la Licenciatura en Derecho.

Por su parte, la misma ley establece que para poder obtener un título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos por las leyes aplicables, siendo que para el registro de dicho título, tratándose de los expedidos por institución que no forma parte del sistema educativo nacional, será necesario que la Secretaría de Educación Pública revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio social.11

Asimismo, se aplican las condiciones contenidas en el artículo 25 relativas al ejercicio profesional, consistentes en:

1) Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.12

2) Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado.

3) Obtener de la Dirección General de Profesiones la patente de ejercicio.

Aunado a lo anterior, las autoridades judiciales y aquellas que conozcan de asuntos contencioso-administrativos están obligadas a rechazar la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de persona que no tenga el título profesional registrado. Aún más, el mandato para asunto judicial o contencioso-administrativo sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de ley.13 Así, como señala Cardona Martínez: “la representación del particular en la función jurisdiccional es propio de la abogacía y en consecuencia campo exclusivo de la profesión”.14 Dentro de esta función jurisdiccional, afirma Cardona, se encuentran los tribunales judiciales, los administrativos y las dependencias del Ejecutivo que en ejercicio de funciones jurisdiccionales resuelvan controversias que afecten la esfera del particular.15

Respecto al ejercicio profesional de los extranjeros en México, el artículo 15 de la Ley de Profesiones, a raíz de la reforma del 22 de diciembre de 1993, permite el ejercicio profesional de aquéllos en el Distrito Federal, pero con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte. Sin embargo, como no existe tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.16 De cualquier manera, a los extranjeros les es aplicable el artículo 26 de la citada Ley, que tal y como mencionamos anteriormente establece que “las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosos-administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de persona que no tenga el título profesional registrado”.

De igual forma, los extranjeros que pretendan ejercer la abogacía en nuestro país deberán respetar las disposiciones de la Ley General de Población17 en lo relativo a la actuación de extranjeros en México, particularmente los artículos 34, 41 y 43 de dicha ley, los cuales establecen las condiciones a las que se deberán sujetar los extranjeros al momento de internarse en nuestro país.

Si algún extranjero pretende actuar en áreas científicas o de asesoría, entre otras, deberá tener el carácter de “no inmigrante” en calidad de “visitante”, y obligarse a cumplir con las condiciones que le fije la autoridad, según reza el artículo 42, fracción III, de la Ley General de Población.

Por su parte, las autoridades municipales, locales y federales, así como los notarios públicos y demás fedatarios, tienen la responsabilidad de exigir la demostración de su legal estancia en el país a los extranjeros que comparezcan ante ellos, y que su calidad migratoria les permita realizar el acto o contrato de que se trate, o, en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación,18 de acuerdo al artículo 67 de la mencionada Ley General de Población. Además, el Reglamento de la Ley General de Población19 regula lo correspondiente a los visitantes, de acuerdo con los artículos 85, fracción I, inciso c, y 86, fracción IV, del mismo Reglamento.

III. TRÁMITE GENERAL PARA REALIZAR LA REVALIDACIÓN
DE ESTUDIOS HECHOS EN EL EXTRANJERO Y EXPEDICIÓN
DE LA CEDULA PROFESIONAL

De inicio hay que tener presente que entre México y España no existe, y es un tema pendiente ciertamente, un acuerdo de reconocimiento de estudios profesionales de derecho. Las personas que deseen homologar su título de licenciado en derecho, a efectos de obtener la cédula profesional que les habilite para el ejercicio de la abogacía en México, deberán acudir a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y presentar debidamente apostillados o legalizados por el país de origen, los siguientes documentos:

1) Acta de nacimiento debidamente legalizada por el servicio consular mexicano.

2) Copia certificada ante notario público del documento migratorio vigente que compruebe su legal estancia en el país.

3) Clave Única de Registro de Población (CURP), la cual se encuentra asignada en el pasaporte o en el documento que acredita la calidad migratoria de la persona.

4) Resolución de revalidación de los estudios de bachillerato expedida por la Dirección General del Bachillerato de la SEP.

Para obtener la resolución se debe acudir a la Dirección General del Bachillerato con los siguientes papeles:

a) Boletas de calificación o equivalentes.

b) Título o certificado del bachillerato y de la secundaria.

c) Acta de nacimiento.

d) Comprobante de pago de derechos correspondiente.

5) Resolución de revalidación expedida por la Dirección General de Educación Universitaria Superior de la SEP.

Para obtener la resolución se debe acudir a la Dirección General de Educación Universitaria Superior con los siguientes documentos:

Solicitud de revalidación, junto con “original y una copia fotostática simple legible” de los siguientes papeles:

a) Acta de nacimiento.

b) Documentación migratoria que acredite la legal estancia en el país.

c) Antecedente académico que acredite la conclusión del nivel inmediato anterior a los estudios objeto de revalidación (certificado de bachillerato, cuando los estudios a revalidar sean de nivel licenciatura, o título o cédula de licenciatura, cuando los estudios a revalidar sean de posgrado).

d) Título, diploma o grado académico que ampare los estudios realizados en el extranjero materia de la revalidación.

e) Certificado o boletas de calificaciones de los estudios cursados en el extranjero materia de la revalidación, los cuales describan las asignaturas o unidades de aprendizaje, los periodos en que se cursaron y las calificaciones obtenidas.

f) Comprobante de pago de derechos correspondiente.

g) Plan y programas de estudio de la licenciatura o posgrado que pretenda revalidar (contenido temático de cada asignatura que permita determinar el porcentaje de equivalencia con un programa nacional afín). Si es el caso, con traducción simple al español.

Para el caso de revalidar estudios de posgrado (maestría y/o doctorado), además de la documentación requerida deberá presentarse un resumen de dos cuartillas de las tesis de grado correspondiente, en donde se resaltarán los temas de mayor relevancia de las mismas.

6) Constancia de liberación del servicio social. Carta equivalente expedida en el país en donde se realizaron los estudios, debidamente legalizada o apostillada. En caso de que no esté en idioma español, se deberá presentar una traducción a este idioma por un perito autorizado por el Tribunal Superior de Justicia.

7) Título profesional. Título expedido en el extranjero.

8) Tres fotografías recientes, tamaño infantil, en blanco y negro, con fondo blanco, en papel mate y con retoque de frente.

9) Comprobante de pago de derechos federales correspondientes, por concepto de registro de título y expedición de cédula.

10) Requisitar la solicitud correspondiente.

Con respecto a la homologación del título de licenciado en derecho, se exige normalmente la realización de un examen ante el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior, A. C. (Ceneval), sobre conocimientos generales de derecho mexicano. Este examen se rige por el “Acuerdo núm. 286 por el que se establecen los lineamientos que determinan las normas y criterios generales, a que se ajustarán la revalidación de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia de estudios, así como los procedimientos por medio de los cuales se acreditarán conocimientos correspondientes a niveles educativos o grados escolares adquiridos en forma autodidacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2000.

Cabe señalar que los requisitos exigidos son mayores a los que se solicitan en España para la homologación de los títulos profesionales de licenciado en derecho, salvo por lo que respecta a la realización de exámenes o cursos presenciales. Con respecto a España, debe presentarse una solicitud de homologación de título extranjero de educación superior a título español del Catálogo de títulos Universitarios Oficiales ante el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, acompañado de una copia apostillada del título profesional correspondiente, las calificaciones, el plan de estudios y la carátula de contenido de materias, así como de las constancias que el interesado considere pertinentes.

El procedimiento se regula mediante Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, modificado por el Real Decreto 1393/2007, de 13 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y la Orden ECI/1519/2006, de 15 de mayo, por la que se establecen los criterios generales para la determinación y realización de los requisitos formativos complementarios previos a la homologación de títulos extranjeros de educación superior. Normalmente, en el caso de España se sujeta a cursar las materias, o bien aprobar los exámenes o pruebas de aptitud sobre derecho positivo español de las siguientes materias completas (es decir, en todos sus cursos): derecho administrativo (1 y 2 ciclos); derecho mercantil; derecho constitucional; derecho civil (1 y 2 ciclos); derecho penal; derecho procesal; derecho del trabajo y de la seguridad social; derecho financiero y tributario; derecho internacional privado, e instituciones de derecho comunitario.

Los cursos y las pruebas se pueden llevar a cabo en la universidad española que elija el interesado; una vez superadas dichas cuestiones, se obtiene la “certificación acreditativa de la superación de los requisitos formativos complementarios”. Con dicha certificación se debe solicitar la expedición de la respectiva Credencial de homologación con efectos de título español de licenciado en derecho, por parte del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de España.

Después de que se adquiera esta credencial, se podrá proceder a solicitar la incorporación al colegio de abogados correspondiente, cumpliendo, desde luego, con los extremos de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales, teniendo presente, además, que el pasado 31 de octubre de 2013 finalizó el plazo para que se pudieran colegiar, sin requisitos, aquellas personas que obtuvieron su título de licenciado o graduado en derecho antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley, que fue el 31 de octubre de 2011. Si bien aquellos licenciados en derecho que obtuvieron su título tras la entrada en vigor de la Ley de Acceso (a partir del 31 de octubre de 2011), la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, modificó mediante su disposición adicional final cuarta a la Ley 34/2006, añadiendo una disposición adicional octava a dicha Ley, en la cual se determinaba que no les serían exigibles los requisitos adicionales, siempre y cuando procedieran a colegiarse en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en derecho.20

IV. LA EXPERIENCIA DE MÉXICO ANTE LA PRESENCIA DE ABOGADOS EXTRANJEROS:
EL CASO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
DE AMÉRICA
DEL NORTE Y DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
CON LA UNIÓN EUROPEA

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte regula en su capítulo XII el “comercio transfronterizo de servicios”,21 en el que se establecen una serie de medidas que deberán de tomar las partes del TLCAN para garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:

a) El trato nacional. Consistente en la obligación de cada una de las partes de otorgar a los prestadores de servicios profesionales22 de la otra parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios.23 Cabe, pues, preguntarse: ¿cuál es el trato que otorga México a sus nacionales prestadores de servicios jurídicos? Aquél establecido en la Ley de Profesiones ya mencionada.

b) Trato de la nación más favorecida. En virtud de este principio, cada una de las partes está obligada a otorgar a los prestadores de servicios de otra parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a prestadores de servicios de cualquier otra parte o de un país que no sea parte.24

c) Presencia local. Con respecto a esta medida, ninguna parte podrá exigir a un prestador de servicios de otra parte que establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio, por el que se entiende la “prestación de un servicio: (a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte; (b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de otra Parte; o (c) por un nacional de una Parte en territorio de otra Parte”.25

El Anexo 1210.5 del TLCAN, referente a los servicios profesionales, establece en su sección B la posibilidad de actuación de los llamados “consultores jurídicos extranjeros”. Éstos se encuentran indicados en las listas correspondientes y con sujeción a las reservas establecidas en las mismas, quienes estarán autorizados para prestar asesoría sobre la legislación del país donde ese nacional tenga autorización para ejercer como abogado; por ejemplo, los abogados canadienses y estadounidenses podrán prestar servicios profesionales de asesoría a nacionales mexicanos, pero únicamente sobre el derecho de los Estados Unidos o Canadá, según sea el caso. Así, el TLCAN es claro al limitar con respecto a México, la actuación de los abogados de estos dos países a la asesoría en derecho extranjero.26

En cuanto al otorgamiento de licencias y certificados para el ejercicio profesional, se establece que éstos no deben constituir una barrera innecesaria al comercio, debiendo:

1) Sustentarse en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y aptitud para la prestación del servicio de que se trate.

2) No ser más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio profesional.

3) No constituir una restricción encubierta a la prestación del servicio en cuestión.27

Además, cada parte está obligada a eliminar todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de las mencionadas licencias o permisos en un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del Tratado.28

El artículo 1206 trata sobre las reservas a la prestación de servicios transfronterizos, y nos remite a la lista de cada una de las partes con relación al principio de trato nacional (artículo 1202), al de la nación más favorecida (artículo 1203) y los requisitos para la prestación de servicios profesionales, contenida en el Anexo 1.29

En la lista de México, al tratar el sector de los servicios profesionales, técnicos y especializados, se establece por principio que sólo los abogados con cédula para ejercer en México podrán participar en un despacho de abogados constituido en nuestro país.30 Respecto de Canadá, y en congruencia con el principio de reciprocidad, se señala que los abogados con licencia para ejercer en una provincia canadiense que permita la asociación entre esos abogados y abogados con cédula para ejercer en México, podrán asociarse con abogados mexicanos que cuenten con la respectiva cédula. Es importante resaltar que los abogados canadienses con licencia para ejercer en Canadá no podrán ejercer la abogacía ni desahogar consultas sobre derecho mexicano. Estos abogados estarán, además, sujetos a la lista de México.31

En cuanto a los Estados Unidos, los abogados con licencia para ejercer en dicho país estarán sujetos a las listas de México en los Anexos II, p. II-M-8, y IV, p. VI-M-2.

El Anexo VI contiene la lista de cada una de las partes con los compromisos adquiridos por éstas para liberalizar las medidas no discriminatorias, de acuerdo con el artículo 1208.32 En dicho Anexo VI, México garantiza que a un abogado autorizado para ejercer en una provincia de Canadá o en una entidad de Estados Unidos que pretenda ejercer como consultor legal extranjero en nuestro país se les otorgará una licencia para hacerlo si a los abogados con cédula profesional para ejercer en México les es otorgado un trato equivalente en la provincia o estado de que se trate.

Igual disposición aplica a los despachos de abogados con casa matriz en el territorio de una de las partes que pretendan prestar servicios profesionales de consultoría en el territorio de otra de las partes. En caso de que los abogados canadienses o estadounidenses no cuenten con la licencia de ejercicio en sus respectivos países, México negará los beneficios a que hemos hecho mención.

Por su parte, el Anexo II contiene la reserva por parte de nuestro país para imponer en cualquier momento las medidas que estime necesarias respecto a la prestación de servicios legales y de consultoría legal extranjera por estadounidenses.

En el capítulo XVI del TLCAN, que trata de la entrada temporal de personas de negocios, se hace presente la conveniencia de facilitar la entrada temporal de estas personas conforme al principio de reciprocidad y de garantizar la seguridad de las fronteras, así como de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en los respectivos territorios.

Por “persona de negocios” se entiende aquel ciudadano de una parte que participa en el comercio de bienes, prestación de servicios o actividades de inversión. Cada parte debe garantizar la entrada temporal a quienes cumplan con las medidas aplicables de salud, seguridad pública y nacional.

En el Anexo 1603, sección D, referente a la entrada temporal de personas de negocios, se contiene la obligación de cada parte de autorizar la entrada de estos ciudadanos que pretendan llevar a cabo alguna actividad a nivel profesional en el ámbito de alguna de las profesiones señaladas en el Anexo 1603.D.1, donde se incluye la profesión de abogado. El profesionista deberá exhibir para poder entrar al territorio de una parte:

1) Prueba de nacionalidad de una parte.

2) Documento que acredite que la persona emprenderá tales actividades y que señale el propósito de su entrada.

Ahora bien, en el mencionado Anexo 1603.D.1 se establece de manera limitativa y congruente con el capítulo XII del Tratado, que el profesional que ingrese al territorio de una parte conforme a las listas en él contenidas podrá desempeñar funciones de adiestramiento relacionadas con su profesión, incluida la impartición de seminarios, sin que se mencione la posibilidad de asesorar, actuar, representar o defender a persona alguna ante autoridades de alguna de las partes, y menos en derecho que no sea el propio.

El 9 de mayo de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Circular número R.E.-1 en la que se detallan las reglas a las que se sujetará el ingreso temporal de personas de negocios, de conformidad con el TLCAN”, en donde se considera sujetos beneficiarios de dichas reglas a los ciudadanos estadounidenses y canadienses que pretendan internarse en territorio mexicano al amparo de alguna de las modalidades de “persona de negocios” (visitantes de negocios, comerciantes e inversionistas, transferencias de personal y profesionales).

Los profesionales son aquellas personas que desean llevar a cabo actividades a nivel profesional de las señaladas en el TLCAN, dentro de las cuales se comprende a la nuestra.

La Circular establece expresamente lo siguiente:

El otorgamiento de esta categoría migratoria no los autoriza para ejercer la profesión respectiva, sin haber cubierto previamente los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias del Artículo 5o. Constitucional en materia de profesiones o en su caso, sin sujetarse a las prevenciones establecidas en el TLC.

Las personas de negocios que ingresen como profesionales les queda expresamente prohibido realizar cualquier actividad que implique ejercicio profesional, sin haber obtenido previamente cédula profesional de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

De lo anterior podemos concluir que los profesionales estadounidenses o canadienses:

a) No pueden ejercer la profesión de abogado, ni ostentarse como tales, por el simple hecho de contar con la visa TLCAN.

b) No quedan tampoco liberados del cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por la Ley de Profesiones y la Ley de Población y su Reglamento.

En cuanto al Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, el cual entró en vigor el 1o. de julio de 2000, se acordó establecer requisitos de reconocimiento mutuo para la obtención de licencias y la certificación de proveedores, en especial la de los servicios profesionales.

El reconocimiento mutuo de los certificados, las licencias, los diplomas y la experiencia laboral de los proveedores de servicios profesionales es un elemento importante para la liberalización, debido a que permite la identificación por una Parte de las capacidades de la otra para proveer dicho tipo de servicios.33

A más tardar tres años después de su entrada en vigor, el Acuerdo establece que se dispondrán los pasos necesarios para la negociación de un convenio que establezca los requisitos de reconocimiento mutuo entre las dos partes. Este convenio deberá estar en conformidad con las disposiciones del artículo VII del AGCS, en donde se requiere que:34

— El reconocimiento mutuo no se efectúe de forma discriminatoria frente a otros países.

— Debe ser otorgada la posibilidad de negociar el acceso de otros países a estos acuerdos de reconocimiento.

— Las instancias regulatorias de la OMC estén informadas de todo proceso de negociación para el reconocimiento mutuo.

Actualmente se cuenta con un marco general. Se trata del “Acuerdo por el que se da a conocer la Decisión No. 1/2008 del Consejo Conjunto México-Unión Europea por la que se aplica el artículo 9 de la Decisión No. 2/2001 del Consejo Conjunto, de 27 de febrero de 2001, sobre el establecimiento de un marco para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2008.

En dicho marco se establece que las partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes representativos en sus respectivos territorios a que formulen al Comité Conjunto algunas recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada parte para la autorización, la obtención de licencias, la operación y la certificación de los proveedores de servicios, en particular la de los servicios profesionales.

Al recibir una recomendación, el Comité Conjunto deberá estudiar ésta para determinar si es coherente con el Acuerdo Global y con las decisiones adoptadas por el Consejo Conjunto creado por dicho Acuerdo. Cuando se determine que una recomendación es coherente con el Acuerdo Global y con las decisiones del Consejo Conjunto, y las autoridades competentes consideren que hay un nivel suficiente de correspondencia entre las normativas pertinentes de las partes, éstas negociarán, a través de esas autoridades competentes y con el fin de poner en práctica dicha recomendación, un acuerdo de reconocimiento mutuo de los requisitos, las cualificaciones, las licencias y demás disposiciones.

Los acuerdos se deberán celebrar en el plazo mutuamente establecido mediante una decisión del Consejo Conjunto, que podrá abarcar, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Equivalencia de las cualificaciones, incluidos la educación, la experiencia y los exámenes superados.

b) Equivalencia de los códigos de conducta y de ética.

c) Desarrollo profesional y educación continua para mantener la equivalencia.

d) Conocimientos locales sobre cuestiones como las leyes, las normas, el idioma, la geografía o el clima locales.

e) Equivalencia de los requisitos relativos a la protección de los consumidores, como el seguro de responsabilidad profesional.

f) Tratamiento específico de las licencias temporales de breve duración.

México concluyó la negociación de una Decisión sobre los acuerdos de reconocimiento mutuo, la cual permitirá que los prestadores de servicios profesionales de una parte incursionen en los mercados de la otra, siendo los profesionales de la arquitectura los primeros beneficiados. A su vez, México acordó con la Unión Europea en 2001, un acuerdo de reconocimiento mutuo a partir del reconocimiento y demostración de cinco años de experiencia profesional probada, y de tres como responsable total de los procesos arquitectónicos.

V. CONCLUSIÓN

La regulación de las profesiones, en general, y del ejercicio del derecho, en particular, en México es ciertamente limitada y escaza. Es necesaria una revisión profunda del papel que se le debe reconocer al ejercicio profesional en el buen funcionamiento del Estado para proceder a regular dicho ejercicio en los términos de dignidad y respeto que profesiones como la abogacía merecen y requieren.

Si bien la legislación estatal mantiene algunos elementos de uniformidad, hay aspectos en donde las diferencias son importantes, específicamente en el papel que se les confiere a los colegios de abogados en el control ético y desarrollo profesional y de actualización de sus agremiados. Una uniformización de la legislación de profesiones o, en su caso, la expedición de una ley general de profesiones es recomendable; más aún, una ley general de la abogacía es urgente.

VI. BIBLIOGRAFÍA

Cruz Barney, Oscar, Aspectos de la regulación del ejercicio profesional del derecho en México, México, Tirant lo Blanch-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013.

Cruz Miramontes, Rodolfo, “La cláusula de nación más favorecida y su adecuación al TLC en el marco de ALADI”, Un homenaje a don César Sepúlveda. Escritos jurídicos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1995.

Diccionario jurídico mexicano, 7a. ed., México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994, t. P-Z.

Ferreira Portela, Philippe, La liberalización del sector de servicios: el caso del Tratado Unión Europea/México, Santiago de Chile, División de Comercio Internacional e Integración, 2001.

Hernández R., Laura, “Los servicios en el derecho interno mexicano y el Tratado de Libre Comercio”, en Witker, Jorge (coord.), El Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Análisis, diagnóstico y propuestas jurídicas, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993, t. II.

Moreno Garavilla, Jaime Miguel, El ejercicio de las profesiones en el Estado federal mexicano, México, Porrúa-UNAM, Facultad de Derecho, 2011.

Olmeda García, Marina del Pilar, Ética profesional en el ejercicio del derecho, México, Universidad Autónoma de Baja California-Miguel Ángel Porrúa, 2007.

Peña, Félix, “La cláusula de nación más favorecida en el sistema jurídico de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio”, La dimensión jurídica de la integración, Buenos Aires, INTAL-BID, 1973.

Pfirter, Frida, “La cláusula de nación más favorecida y la excepción del tráfico fronterizo en el tratado de Montevideo”, en Orrego Vicuña, Francisco (comp.), Derecho internacional económico, México, Fondo de Cultura Económica, 1974.

Ramos Sánchez, Daniel, La inserción de México en la globalización y regionalización de las profesiones, México, Fondo de Cultura Económica-IPN, 1998.

Hemerografía

Cardona Martínez, Julio Ángel, “Los campos del ejercicio profesional del abogado”, El Foro. Órgano de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, México, octava época, t. VII, primer semestre de 1994.

Contreras Vaca, Francisco J., “La nueva Ley de Nacionalidad”, Ars Iuris, México, núm. 11, 1994.

Cruz Barney, Oscar, “El ejercicio de la abogacía por extranjeros ante autoridades mexicanas y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte”, El Foro. Órgano de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, México, décima época, t. XI, núm. 1, primer semestre de 1998.

García Curbelo, María del Carmen, “Crisis y actualidad de la cláusula de nación más favorecida”, Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, México, núm. 13-I, 1981.

Gómez Robledo Verduzco, Alonso, “México consagra la doble nacionalidad”, Revista de Derecho Privado, México, núm. 23, mayo-agosto de 1997.

Trigueros Gaisman, Laura, “La doble nacionalidad en el derecho mexicano”, Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, México, núm. 26, 1996.

Vieira, Manuel Adolfo, “La cláusula de la nación más favorecida y el Tratado de Montevideo”, Anuario Uruguayo de Derecho Internacional, Montevideo, t. IV, 1965-1966.

Fuentes

Decisión 2/2001 del Consejo Conjunto México-Unión Europea, Diario Oficial de la Federación, 26 de junio de 2000, http://www.icam.es/web3/cache/P_NOT_20131011_210.html.

Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

Orden ECI/1519/2006, de 15 de mayo de 2006.

Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero de 2004.

Real Decreto 1393/2007, de 13 de octubre de 2007.

Reglamento de la Ley General de Población.

Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, Diario Oficial de la Federación, 1o. de octubre de 1945.

1

 Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

2

 El presente artículo tiene su origen en la ponencia sustentada en la Conferencia Anual de la Abogacía 2013 que organiza el Consejo General de la Abogacía Española, en la mesa “La internacionalización de la abogacía en Iberoamérica”, con el título “La internacionalización de la abogacía en México”, celebrada el 11 de diciembre de 2013.

3

 Olmeda García, Marina del Pilar, Ética profesional en el ejercicio del derecho, México, Universidad Autónoma de Baja California-Miguel Ángel Porrúa, 2007, pp. 157 y ss. Sobre el tema de la abogacía en México, véase Cruz Barney, Oscar, Aspectos de la regulación del ejercicio profesional del derecho en México, México, Tirant lo Blanch-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013.

4

 Olmeda García, Marina del Pilar, op. cit., p. 158.

5

 Moreno Garavilla, Jaime Miguel, El ejercicio de las profesiones en el Estado federal mexicano, México, Porrúa-UNAM, Facultad de Derecho, 2011, p. 97.

6

 Artículo 1o. del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, Diario Oficial de la Federación, 1o. de octubre de 1945.

7

 Olmeda García, Marina del Pilar, op. cit., p. 159.

8

 Moreno Garavilla, Jaime Miguel, op. cit., p. 98.

9

 En opinión de Julio Ángel Cardona Martínez, la definición propuesta por la Ley de Profesiones se quedó “incompleta al no precisarse cuáles son los actos o servicios propios de cada profesión”. Para ello, véase su trabajo “Los campos del ejercicio profesional del abogado”, El Foro. Órgano de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, México, octava época, t. VII, primer semestre de 1994, p. 150.

10

 Diccionario jurídico mexicano, voz “Profesiones”, 7a. ed., México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994, t. P-Z.

11

 Ley de Profesiones, artículo 8o.

12

 Sobre las nuevas disposiciones en materia de nacionalidad, véanse Trigueros Gaisman, Laura, “La doble nacionalidad en el derecho mexicano”, Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, México, núm. 26, 1996; Gómez Robledo Verduzco, Alonso, “México consagra la doble nacionalidad”, Revista de Derecho Privado, México, núm. 23, mayo-agosto de 1997; Contreras Vaca, Francisco J., “La nueva Ley de Nacionalidad”, Ars Iuris, México, núm. 11, 1994.

13

 Ley de Profesiones, artículo 26.

14

 Cardona Martínez, Julio Ángel, op. cit., p. 151.

15

 Un ejemplo de ello es la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en los procedimientos antidumping.

16

 En este sentido, la tesis de rubro “Profesionistas extranjeros. Inconstitucionalidad de los artículos 15, 18 y 20 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. de la Constitución federal, relativa a las profesiones en el Distrito Federal, de 30 de diciembre de 1944”, si bien obsoleta, señala lo siguiente: “Los artículos 15, 18 y 20 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales son contrarios a los principios establecidos en la Ley Suprema, en virtud de que el citado artículo 15 establece una prohibición a los extranjeros para ejercer en el Distrito Federal las profesiones que reglamenta la ley, y sólo temporalmente se les puede autorizar para realizar ciertas actividades (artículos 18 y 20); por lo que se violan los derechos fundamentales que en su favor establecen los artículos 1o. y 33 de la Ley Suprema, ya que si los extranjeros tienen derecho a disfrutar de los derechos fundamentales establecidos en el Título Primero, Capítulo I, de la Constitución Federal, que se refiere a las garantías individuales, entre las que se encuentra el artículo 4o., que establece que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito, resulta evidente que no puede impedirse a los propios extranjeros, en forma absoluta, el ejercicio de las profesiones, y si bien el segundo párrafo del mencionado precepto constitucional establece que la ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenar para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, esa reglamentación no puede implicar una prohibición terminante, como la consignada en el citado artículo 15, puesto que modalidad significa el establecimiento de requisitos, condiciones, y aun limitaciones para el ejercicio de una actividad, pero no puede llegarse al extremo de prohibirse la misma”. Tesis, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, vol. CXIV, primera parte, p. 42. Además, véase Poder Judicial Federal, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Jurisprudencia, t. I: Materia constitucional, Themis-Suprema Corte de Justicia de la Nación, pp. 370 y 371.

17

 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1974.

18

 Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 27, fracciones XXV y XXXII; Reglamento de la Ley General de Población, artículo 2o.

19

 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1992.

20

 http://www.icam.es/web3/cache/P_NOT_20131011_210.html

21

 Sobre el tema, véase Hernández R., Laura, “Los servicios en el derecho interno mexicano y el Tratado de Libre Comercio”, en Witker, Jorge (coord.), El Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Análisis, diagnóstico y propuestas jurídicas, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993, t. II. En el capítulo XVI se regula la entrada temporal de personas de negocios, aplicable también al tema. Asimismo, véase Cruz Barney, Oscar, “El ejercicio de la abogacía por extranjeros ante autoridades mexicanas y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte”, El Foro. Órgano de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, México, décima época, t. XI, núm. 1, primer semestre de 1998.

22

 Por “servicios profesionales” se entienden los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalente, y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una de las partes. Véase TLCAN, artículo 1213.2.

23

 TLCAN, cap. XII, artículo 1202, fracción 1.

24

 Ibidem, artículo 1203. Sobre la cláusula de nación más favorecida, véanse Cruz Miramontes, Rodolfo, “La cláusula de nación más favorecida y su adecuación al TLC en el marco de ALADI”, Un homenaje a don César Sepúlveda. Escritos jurídicos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1995; Peña, Félix, “La cláusula de nación más favorecida en el sistema jurídico de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio”, La dimensión jurídica de la integración, Buenos Aires, INTAL-BID, 1973; Pfirter, Frida, “La cláusula de nación más favorecida y la excepción del tráfico fronterizo en el Tratado de Montevideo”, en Orrego Vicuña, Francisco (comp.), Derecho internacional económico, México, Fondo de Cultura Económica, 1974; Vieira, Manuel Adolfo, “La cláusula de la nación más favorecida y el Tratado de Montevideo”, Anuario Uruguayo de Derecho Internacional, Montevideo, t. IV, 1965-1966; García Curbelo, María del Carmen, “Crisis y actualidad de la cláusula de nación más favorecida”, Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, México, núm. 13-I, 1981, entre otros.

25

 TLCAN, artículos 1205 y 1213.2.

26

 Sobre este punto, véase Ramos Sánchez, Daniel, La inserción de México en la globalización y regionalización de las profesiones, México, Fondo de Cultura Económica-IPN, 1998, pp. 86-88.

27

 TLCAN, artículo 1210.

28

 En este sentido, la modificación del artículo 15 de la Ley de Profesiones.

29

 TLCAN, t. XXXVI, pp. 963-1118.

30

 Clasificación Mexicana de Actividades y Productos “951002 Servicios Legales (incluye consultores legales extranjeros)” (CMAP, Instituto Nacional de Geografía y Estadística).

31

 TLCAN, anexo VI, p. VI-M-2.

32

 Este artículo contiene la obligación de indicar en el mencionado anexo VI los compromisos para la liberalización de restricciones cuantitativas, los requisitos para el otorgamiento de licencias, los requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias.

33

 Ferreira Portela, Philippe, La liberalización del sector de servicios: el caso del Tratado Unión Europea/México, Santiago de Chile, División de Comercio Internacional e Integración, 2001, p. 20.

34

 Artículo 9o. de la Decisión 2/2001 del Consejo Conjunto México-Unión Europea (en adelante, “la Decisión 2/2001”), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000, la cual entró en vigor el 1o. de marzo de 2001.