logo logo




Boletín Mexicano de Derecho Comparado,
nueva serie, año LV, número 163,
enero-abril de 2022.

DOI: 10.22201/iij.24484873e.2022.163.17497

Recibido: 4 de abril de 2022
Aprobado: 14 de junio de 2022

EL ENGRANAJE DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL Y LA DIFERENCIA SEXUAL: UNA REFLEXIÓN SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES EN DETENCIÓN MIGRATORIA

THE INTERTWINING OF INSTITUTIONAL VIOLENCE AND SEXUAL DIFFERENCE: A REFLECTION ON THE HUMAN RIGHTS OF WOMEN IN IMMIGRATION DETENTION

“Y sean bienvenidas las nuevas palabras si sirven para evidenciar problemas tradicionalmente aplazados u ocultados, y para conferir radicalidad y consciencia a la reivindicación de los derechos de la persona y a la realización del valor de la igualdad”

Luigi Ferrajoli (2002, p. 92).

Alethia Fernández de la Reguera Ahedo*

Resumen:

Este artículo expone la importancia de estudiar la política migratoria a través de una aproximación etnográfica a las prácticas y relaciones de poder que se gestan en la interacción cotidiana de las personas migrantes con las burocracias. En especial, analizo los procesos de detención migratoria y reflexiono acerca de la distancia entre la norma y su aplicación por la burocracia local, lo que puede afectar de manera particular a las mujeres migrantes. La sociología jurídica y el feminismo crítico enmarcan la mirada con la que analizo una específica forma de discriminación o violencia “suave” que se ejerce desde el Estado contra las mujeres migrantes. Retomo las paradojas planteadas por diversas teóricas sobre la valoración de las diferencias sexuales tanto en los marcos jurídicos como en políticas públicas para lograr la igualdad (Wendy Brown, 2002; Nancy Fraser, 1997; Joan W. Scott, 1992). Un punto central es el dilema de la diferencia (Luigi Ferrajoli, 2002; Martha Minow, 1985;1990), que pone en cuestión la dicotomía entre la igualdad y la diferencia, para así lograr construir formas de igualdad ciudadana que reconozcan la diferencia sexual, y que permitan contextualizar y ponderar sus efectos en el ejercicio de los derechos humanos.

Palabras clave:

Derechos humanos, mujeres migrantes, detención migratoria, violencia institucional.

Abstract:

This article discusses the importance of studying migration policy through an ethnographic approach to the practices and relationships that arise in the daily interaction of migrants with bureaucracies, thus broadening the lens of observation to study certain power relations that arise from the State. In particular, I analyze the processes of immigration detention and reflect on the distance between the norm and its application by the local bureaucracy, which can particularly affect migrant women. In addition, legal sociology and critical feminism frame the gaze with which I analyze a specific form of discrimination or “soft” violence exercised by the State against migrant women. Finally, I take up the paradoxes raised by various theorists on valuing sexual differences both in legal frameworks and in public policies to achieve equality (Wendy Brown, 2002; Nancy Fraser, 1997; Joan W. Scott, 1992). A central point is the dilemma of difference (Luigi Ferrajoli, 2002; Martha Minow, 1985; 1990), which questions the dichotomy between equality and difference. I reflect on ways to construct equality by recognizing the sexual difference, depending on the context and its effects on the exercise of human rights.

Keywords:

Human rights, migrant women, immigration detention, institutional violence.

Sumario: I. Introducción. II. La menstruación: cuando la diferencia sexual sí hace una diferencia. III. México: país de detención migratoria. IV. La violencia de género y el Estado. V. La perspectiva sociojurídica: entre la norma y su aplicación. VI. Los paradigmas de la igualdad y los derechos humanos de las mujeres. VII. El conflicto del Estado “protector”. VIII. Conclusiones. IX. h3.

I. Introducción

La complejidad de los sistemas actuales de gobernanza de la migración requiere de un análisis que incluya tanto las políticas, leyes y prácticas que generan resultados observables, como aproximaciones que den cuenta de los factores que motivan las decisiones de los diversos actores (Andrew Geddes, 2021). Uno de los objetivos de este artículo es mostrar que si bien el análisis de las normas, los programas sexenales,1 los acuerdos internacionales y los acuerdos políticos son centrales para estudiar la política migratoria, también lo son otras microunidades de análisis, como las prácticas y relaciones que se gestan en la interacción cotidiana de las personas migrantes con las burocracias (Akhil Gupta, 2015). De ahí la utilidad de la etnografía como una aproximación metodológica que complejiza el análisis de la política migratoria, pues al explorar las microinteracciones entre los agentes del Estado y las personas migrantes se amplía la lente de observación para estudiar ciertas relaciones de poder que se gestan desde el Estado. En especial, desde mi interés por analizar un aspecto de la aplicación de la Ley de Migración1 en los procesos de detención migratoria, reflexiono acerca de la distancia entre la norma y su aplicación; en particular, tomo un caso acerca de cómo es interpretado y aplicado el Reglamento de la Ley de Migración2 por la burocracia local. Para ello, también recurro a una reflexión teórica sobre el “dilema de la diferencia”, que cobra vida en un aspecto de la detención de las mujeres migrantes.

A partir de la evidencia empírica que he recuperado especialmente entre 2017 y 2020 en la estación migratoria Siglo XXI en Tapachula, Chiapas,4 en este artículo, elaboro una reflexión desde las aportaciones de la teoría crítica feminista del Estado y del derecho sobre los derechos humanos de las mujeres migrantes. La sociología jurídica, en su diálogo interdisciplinar con la teoría del género y el feminismo crítico,5 enmarca la mirada con la que analizo una específica forma de discriminación o violencia “suave” que se ejerce desde el Estado contra las mujeres migrantes. Retomo las paradojas planteadas por diversas teóricas sobre la valoración de las diferencias sexuales tanto en los marcos jurídicos como en políticas públicas para lograr la igualdad (Wendy Brown, 2002; Nancy Fraser, 1997; Joan W. Scott, 1992). Un punto central es el dilema de la diferencia (Luigi Ferrajoli, 2002; Martha Minow, 1985; 1990), que pone en cuestión la dicotomía entre la igualdad y la diferencia, para así lograr construir formas de igualdad ciudadana que reconozcan la diferencia sexual, y que permitan contextualizar y ponderar sus efectos en el ejercicio de los derechos humanos.

II. La menstruación: cuando la diferencia sexual sí hace una diferencia

Desde finales del siglo XX gran parte del desarrollo teórico sobre el género ha enfatizado la necesidad de diferenciar los aspectos biológicos de los aspectos sociales, culturales y simbólicos para distinguir las categorías sexo y género (Teresita de Barbieri, 1996; Marta Lamas, 1996; Joan W. Scott, 1996). Esto, que ha servido para complejizar el análisis sobre las relaciones de poder, ha llevado a reflexionar teóricamente acerca de un dato aparentemente contradictorio: mujeres y hombres somos iguales en tanto seres humanos y ciudadanos, pero diferentes en tanto sexos. El dilema de la diferencia, desarrollado inicialmente por la jurista Martha Minow (1985, 1990), sirve para enfrentar el desafío conceptual y político de afirmar la importancia de la diferencia, pero sin esencializarla ni fetichizarla. A partir de una revisión de sentencias de la Corte Suprema en Estados Unidos, Martha Minow (1990) concluye que en ocasiones se necesita un tratamiento especial, diferenciado, para alcanzar la igualdad, y en otras, se requiere ignorar la diferencia. En eso consiste el “dilema de la diferencia”. Ella plantea así una nueva forma de pensar sobre las diferencias (sexuales, étnicas, etarias, etcétera), sujetándolas a un examen crítico, para ver si requieren abordajes y tratamientos especiales o abordajes y tratamientos igualitarios. Al calificar de “dilema” la decisión, concluye que tanto ignorar la diferencia como centrarse en ella puede recrear y agrandar la diferencia.

Desde tal perspectiva, inicio mi argumento acerca del funcionamiento burocrático que ocurre en la detención migratoria,6 y pongo como ejemplo una de las funciones biológicas que por excelencia distinguen al cuerpo sexuado femenino del cuerpo sexuado masculino: la menstruación. Ello me permitirá más adelante discutir la dificultad de pensar cómo se simboliza la diferencia sexual (el género) como algo fácilmente observable, para adentrarme en una reflexión acerca de un proceso de discriminación en el Instituto Nacional de Migración, que está naturalizado. Para ello, esbozo un análisis crítico con perspectiva de género a partir de un ejemplo de práctica en los procesos de detención en México. Respecto a la abstracción y la estabilidad de la institucionalidad de género Rita Laura Segato (2010) ha señalado que

si desencializamos el género, retirando a la biología de su lugar determinante —que es la contribución antropológica por excelencia— pero continuamos constatando la jerarquía del género, sólo nos queda la alternativa de intentar identificar modelos explicativos que sustituyan a la biología en la determinación de la universalidad de esa jerarquía (p. 67).

Recientemente, la menstruación se ha convertido en un tema relevante en el debate público en México. Diversas colectivas feministas han posicionado el movimiento “Menstruación Digna” a lo largo del país, con el objetivo de eliminar el tabú alrededor de la menstruación y promover el fácil acceso a tampones, toallas sanitarias y/o copas menstruales, con lo cual se eliminaría una barrera extra para el pleno desarrollo de la autonomía de las mujeres. El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia reporta que en México el 43% de las niñas prefieren quedarse en casa que ir a la escuela durante su periodo menstrual (UNICEF, 2021), por lo que impulsa el programa “La higiene es nuestro derecho”. En este contexto, es que en abril de 2021 la Cámara de Diputados aprobó el dictamen para modificar la Ley General de Educación, y promover así la gratuidad de tampones, toallas sanitarias y copas menstruales en escuelas públicas de nivel básico y medio superior. Difícilmente habrá voces que se pronuncien contra estas medidas; de hecho, este movimiento es de índole mundial,7 y ha logrado demostrar la correlación entre el acceso a toallas sanitarias y mayores capacidades para la libertad de movimiento y la autonomía económica de las mujeres. A pesar de ello, en México, las dificultades que enfrentan algunas adolescentes y mujeres para acceder a una toalla sanitaria no se deben necesariamente a la falta de recursos y/ o de información, sino a formas de negligencia y violencia institucional, como es el caso de las adolescentes y mujeres migrantes en detención migratoria. De lograrse la reforma a la Ley General de Educación a favor de un manejo digno de la menstruación,8 escasas son las posibilidades de cambiar las realidades de las adolescentes y mujeres migrantes en detención, ya que en las estaciones migratorias prevalecen situaciones excepcionales (Alethia Fernández de la Reguera, 2020; GICDMT, 2018).

Como mencioné en un inicio, a lo largo de mi trayectoria como investigadora he entrevistado a decenas de mujeres migrantes, la mayoría provenientes de El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Cuba, y a mujeres agentes de migración, entre ellas oficiales de protección a la infancia, mandos medios, agentes del área de control y verificación migratoria, y del área de regularización, así como a ex funcionarias de las oficinas centrales del INM en la Ciudad de México. En casi todas mis conversaciones (formales e informales) con estas mujeres ha surgido el tema de la falta de acceso a las toallas sanitarias en las estaciones migratorias. Desde mis primeras interacciones con las mujeres en detención migratoria identifiqué que las condiciones de estancia eran muy precarias, ya que a la par de expresar sus preocupaciones ante la incertidumbre de sus trámites migratorios y/o del acceso efectivo a las solicitudes de asilo, las principales quejas que tenían era la falta de privacidad, la insalubridad del lugar y la falta de acceso a medicamentos, a pañales de bebé y a toallas sanitarias.

En ocasiones, otro problema que reportaban era la falta de acceso a pruebas de embarazo cuando dejaban de menstruar. Además de la gestación, la menstruación se interrumpe por diversas causas, como, por ejemplo, el estrés, la desnutrición, el padecimiento de enfermedades reumatológicas o cancerígenas o a causa de algunos tratamientos médicos, como las quimioterapias y las radiaciones. Durante mi experiencia en el trabajo de campo llamó mi atención que varias de las mujeres entrevistadas habían dejado de menstruar a causa del estrés, incluidas las agentes de migración. Observé que tanto las mujeres que menstrúan como las que no, padecen lo que a primera vista parece una forma de negligencia burocrática, ya sea porque les dan una toalla sanitaria al día, porque no les dan una prueba de embarazo o el acceso a una consulta médica para detectar las causas por las cuales han dejado de menstruar.

Dentro de las múltiples formas de analizar la política migratoria, la etnografía9 me permitió estudiar su dimensión micro en la cotidianidad de las prácticas institucionales a nivel local. Este enfoque facilita observar lo que en una entrevista puede no ser dicho, lo cotidiano, lo que en ciertos contextos puede normalizarse; en este caso pude observar el tema del limitado acceso a las toallas sanitarias, que está bastante “normalizado” dentro el INM. He preguntado tanto a agentes migratorios como a personas tomadoras de decisiones dentro del INM por qué sólo se les da una toalla sanitaria al día; y la respuesta siempre es la misma: “Es por falta de presupuesto”. Sin embargo, recordando al antropólogo estadounidense Clifford Geertz (1997), el objetivo de la etnografía es la construcción de la descripción densa de los datos, el ser capaces de descifrar, sin perder de vista nuestros propios alcances y límites como investigadoras situadas10 (Rosana Guber, 2012), todas las capas de interpretación de un acontecimiento observado. ¿Cómo interpretar esa interacción (excesivamente común) entre un guardia de migración y una mujer migrante en detención que solicita una toalla sanitaria y se la niegan? ¿De qué nos está hablando esta situación? ¿Es una negligencia? ¿Es una violación a la norma? ¿Cómo transformar este hecho en un problema de investigación socio-jurídica?

III. México: país de detención migratoria

Con independencia de la orientación de la política migratoria, la práctica de detención ha prevalecido en los últimos sexenios, incluso siendo utilizada con una diversidad de poblaciones que no deberían estar detenidas: desde la propia detención de personas migrantes irregulares que han cometido una falta administrativa y no penal, hasta la presencia de niños, niñas y adolescentes y solicitantes de asilo. De acuerdo con la organización Global Detention Project,11 México tiene uno de los sistemas de detención migratoria más grandes del mundo, con alrededor de sesenta centros de detención migratoria (cerca de treinta estaciones migratorias12 y veinticuatro estancias provisionales13) (GDP, 2021). La mayoría de las estaciones migratorias fueron instaladas entre los años 2000 y 2010.14 Estos centros operan de manera muy similar a las cárceles,15 y también a los campos de refugiados. En 2021, el Instituto Nacional de Migración (INM) detuvo a 307,679 personas (86.8% provenientes de América Central y de Haití). En ese periodo 84,122 mujeres de Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Haití fueron detenidas en estaciones migratorias (Unidad de Política Migratoria, 2021).

Las estaciones migratorias son institucionales totales (Erving Goffman, 2001), con espacios y poblaciones clasificados entre los que vigilan y los que han cometido una falta administrativa. Son lugares que operan de formas muy complejas, en donde se pueden analizar distintos campos sociales16 o lo que el sociólogo francés Pierre Bourdieu explica como “lo que existe en el mundo social son relaciones” (Pierre Bourdieu y Loic Wacquant, 2012, p.134). Estos campos son espacios donde se distribuyen formas de capital y se disputan relaciones de poder; cada uno funciona de manera independiente y en relación con la totalidad de la institución. El primer campo es la burocracia migratoria o las relaciones de poder entre el personal del INM; el segundo se compone por las relaciones entre los agentes del INM y las personas migrantes, y finalmente, el tercer campo permite observar las relaciones que suceden entre las personas migrantes detenidas. Cada población puede ser analizada como un campo en sí mismo, y en cada una se gestan relaciones de poder y de género, en el marco de la institucionalidad del INM, cuya identidad se configura en una hibridación entre lo administrativo y lo militar.

La detención migratoria deja ver lo que refiere Didier Fassin (2001) sobre el cuerpo como el lugar donde se inscriben las políticas de inmigración. En las estaciones migratorias se manifiesta la excepción o la suspensión de la norma y se implementan políticas para “dejar morir al otro” (Giorgio Agamben, 2005; Achille Mbembe, 2003), al restringirle el acceso a la salud, a la seguridad, a la justicia y al debido proceso. Es común que en estos espacios el personal del INM labore bajo los supuestos de la ambigüedad y la discrecionalidad. En lo cotidiano, la burocracia local suele funcionar en un entorno de excepcionalidad, que no tiene realmente forma jurídica entre la política y el derecho. La norma se suspende o se aplica según sea o no conveniente a la intención política (Alethia Fernández de la Reguera, 2020; Claudio Minca, 2015). Anteriormente documenté un caso de un señor salvadoreño casado con una mujer mexicana, padre de dos hijas mexicanas con más de dieciocho años viviendo en México, que fue detenido. Las autoridades migratorias le rompieron sus papeles (CURP y acta de nacimiento de sus hijas) argumentando que no eran válidos, y que sería deportado.17 Asimismo, en abril de 2019, llegó a Tapachula una caravana a la que se unieron personas migrantes que habían quedado varadas en esa ciudad desde meses atrás. La autoridad “alojó” a esta caravana en el municipio de Mapastepec, y decidió que a las personas que habían logrado ingresar el primer día al deportivo (que fungía de albergue o centro de detención temporal), se les iba a otorgar la tarjeta de visitante por razones humanitarias; sin embargo, las personas que llegaron al segundo día, en su mayoría no lograron obtenerla, porque el gobierno decidió que —a diferencia de caravanas previas— no continuaría otorgando estas tarjetas (Luciana Gandini et al, 2020).

En México, las personas solicitantes de asilo pueden iniciar su trámite en detención migratoria, por lo que en las estaciones migratorias están quienes serán deportadas a sus países y quienes están por iniciar o ya iniciaron un proceso de protección internacional; es decir, por un lado se criminaliza y por otro lado se otorga el derecho a solicitar asilo. “Ciertamente, para que el centro pueda cumplir esta doble función, siempre es necesario mantenerlos en un estado de extrema precariedad que no es de ninguna manera un elemento accidental, por falta de medios, sino intencional, por razones políticas” (Didier Fassin, 2016, p. 225). Ante este complejo escenario, resulta central conocer los procesos internos de organización de las burocracias locales, para comprender cómo hacen uso del derecho, cómo interpretan la norma de forma tal que se generan prácticas de violencia institucional y violaciones a los derechos humanos, incluidos actos de tortura (CDH Fray Matías de Córdova A. C., 2013; Araceli Avila Morales, et al., 2017; Alejandra Macías Delgadillo et al., 2013).

IV. La violencia de género y el Estado

En 2018, el Comité de la Convención para la Eliminación de Discriminación de la Mujer (CEDAW) emitió recomendaciones específicas al Estado mexicano en relación con la violencia que sufren las mujeres migrantes en el territorio nacional. A dicho Comité le preocuparon especialmente los riesgos que enfrentan las mujeres migrantes a causa de la política de detenciones automáticas establecida en la Ley de Migración; los obstáculos para solicitar asilo; la parcial implementación del Programa de Alternativas a la Detención; los obstáculos para el acceso a servicios de salud, vivienda y empleo de las mujeres solicitantes de la condición de refugiado y refugiadas y la investigación efectiva de las desapariciones forzadas de mujeres migrantes (CEDAW, 2018).

Las mujeres centroamericanas huyen de sus países a causa de varias violencias ejercidas por el Estado: la violencia económica y la falta de acceso a la justicia, principalmente aunadas a las violencias de género que suceden en el espacio doméstico y comunitario de tipo feminicida (Amarela Varela, 2017), que orillan a miles de mujeres a dejar todo atrás y buscar asilo en México o en Estados Unidos. La Encuesta Nacional de Personas Migrantes en Tránsito por México (UNAM, 2017) muestra que en 2016 las principales causas por las cuales las mujeres provenientes de Honduras, El Salvador y Guatemala decidieron migrar a México fueron la inseguridad y la violencia (46%), seguidas por las razones económicas (32%), a diferencia de los hombres, donde el orden se invierte. Al estar más expuestas a la violencia sexual, ocho de cada diez mujeres reportaron haber salido de su país acompañadas. Además, es común que las mujeres contraten los servicios de un pollero o traficante y que sean abandonadas en la ruta, lo que las expone a mayores riesgos, incluyendo ser víctimas de redes de tráfico de personas, de secuestros por parte del crimen organizado y de extorsión por parte de las autoridades migratorias.

Desde la llegada de las caravanas migrantes en 2018, hay varios ejemplos de redadas y detenciones masivas en redes sociales, donde se pueden ver operativos del personal del INM deteniendo, golpeando y lanzando gases en puntos estratégicos del río Suchiate para evitar la entrada de varones, mujeres y niños a territorio mexicano. Estas imágenes se alinean a un creciente discurso global que estereotipa y criminaliza a las personas migrantes por considerarlas una amenaza a la seguridad nacional, y refuerza un contexto adverso de recepción, que genera mayores vulnerabilidades, especialmente para las mujeres, los niños, las niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad, que son los grupos que han destacado por utilizar las caravanas, que son las formas más visibles para migrar como estrategias para evitar los riesgos y los altos costos de ingresar por sitios clandestinos a territorio mexicano (Luciana Gandini et al., 2020).

En la estación migratoria Siglo XXI varios de los abusos que viven las mujeres por parte de las autoridades se relacionan con su rol de cuidadoras. A diferencia de los varones, las mujeres migrantes suelen salir de sus países con sus hijos, y en el caso de que los menores lleguen a permanecer en el lugar de origen (normalmente a cargo de las abuelas, tías o primas) las migrantes siguen teniendo la responsabilidad de ser cuidadoras, ya sea porque proveen económicamente o porque continúan resolviendo los cuidados de sus hijos y dependientes a pesar de la distancia. Se podría pensar que el rol de madres y/o cuidadoras podría ser un factor protector frente a la violencia institucional y/o legal; por ejemplo, al facilitarles alternativas a la detención o durante sus procedimientos de solicitud de la condición de refugiado; sin embargo, no es así. Las mujeres en detención no tienen apoyo con el cuidado de sus hijos/as; a pesar de que en algunas estaciones migratorias hay espacios al aire libre y presencia del DIF, lo que destaca son las precarias e insalubres condiciones materiales y sanitarias de alojamiento que afectan especialmente a los niños y las niñas.18 Las madres en detención reportan falta de acceso a los servicios médicos y/o negligencia por parte de las autoridades para atender las emergencias médicas de sus hijos e hijas (Araceli Avila Morales et al., 2017; Alethia Fernández de la Reguera, 2020).

El contacto con las autoridades migratorias suele formar parte de un continuum de violencia que enfrentan las mujeres desde el lugar de origen hasta el lugar de tránsito o de destino como lo es México. La violencia institucional es una forma de violencia metapolítica de Estado dinámicamente simbólica, la cual ha estructurado en la larga duración un sistema de valores que discrimina, diferencia y excluye mediante las estrategias ideológicas de la invisibilidad, el ocultamiento, la negación, la omisión y la estereotipia” (Luz Adriana Maya Restrepo, 2009, p. 222). Son prácticas tales como negar el acceso a una toalla sanitaria, hasta el negar el acceso a la justicia; deportar a una mujer que no pudo comprobar el temor infundado en su solicitud de asilo por falta de pruebas; dejar en detención indefinida a una mujer que interpone un recurso ante la autoridad migratoria; negar el derecho a una revisión ginecológica; o no garantizar condiciones de seguridad a una mujer en riesgo de encontrarse con el perpetrador de la violencia que ha sufrido, etcétera.

De acuerdo con la socióloga salvadoreña estadounidense Cecilia Menjívar, la violencia legal “incorpora las varias, mutuamente reforzadas formas de violencia que la ley hace posible y amplifica” (Cecilia Menjívar y Leisy J. Abrego, 2012, p. 1384). Esta clasificación de violencia en el ámbito jurídico e institucional no es necesariamente observable a primera mano. No siempre se manifiesta como una violencia directa que dañe físicamente a la víctima, sino el tipo de violencia acumulada ejercida por diversas instancias que causan tanto un daño inmediato como un daño potencial en el mediano y largo plazo a las personas migrantes. “La agresión explícita en ocasiones era acompañada o sustituida por otras formas de violencia, como la discriminación, la negación de alimentos, de productos de aseo o el acceso a la atención médica” (Consejo Ciudadano del INM, 2017, p. 105). Son prácticas de violencia institucional y violencia legal que experimentan las mujeres migrantes ya sea que crucen el territorio mexicano, que sean detenidas y deportadas o que soliciten asilo en nuestro país.

V. La perspectiva sociojurídica: entre la norma y su aplicación

“Los problemas en torno a los derechos humanos tienen múltiples expresiones y ramificaciones” (Jorge Carpizo y Diego Valadés, 2008, p. IX). Desde la sociología jurídica se analiza la complejidad de las relaciones entre el ordenamiento jurídico y la realidad social, para conocer las condiciones en que el conjunto de normas se aplican, se modifican o dejan de aplicarse en el espacio social (Héctor Fix-Fierro et al., 2018); es decir, se explica el cambio social y el cambio normativo (Tamar Pitch, 2003). En esta disciplina se prioriza el estudio de las relaciones entre las normas y los actores sociales, se analiza la distancia entre la norma y la práctica y sus implicaciones (Rachel Sieder, Karina Ansolabehere, y Tatiana Alfonso, 2019); “ya que las normas al circular entre los actores sociales, influyen en su acción y ésta, a su vez, retroalimenta continuamente al mundo normativo modificándolo” (Vincenzo Ferrari, 2015, p. 41). Es decir, las normas son signos sujetos a interpretación (Tamar Pitch, 2003), de tal manera que los actores sociales y políticos interpretan la norma desde una perspectiva práctica, y también simbólica. En este sentido, los cambios normativos conllevan objetivos tanto prácticos como simbólicos.

La reforma constitucional de 2011 incorpora en su artículo 1o. las obligaciones de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos de todas las personas. Esto incluye a los poderes judiciales y legislativos (federal y local), a los poderes ejecutivos (federal, locales y municipales), especialmente en lo referente a las políticas públicas (Pedro Salazar Ugarte et al., 2014). La Ley de Migración de 2011 reconoce y garantiza los derechos humanos de las personas migrantes,19 especialmente los derechos a la salud y a la educación independientemente de su estatus migratorio. Sin embargo, es necesario conocer qué interpretaciones simbólicas se han construido en el nivel institucional y en lo local por parte de los actores encargados de aplicar esta Ley, su Reglamento y lineamientos.

En entrevista con un funcionario de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a cargo de la capacitación a personal del INM en materia de derechos humanos, sostuvo que muchos de los agentes de migración, sobre todo en los de niveles más bajos de la jerarquía institucional, repiten una y otra vez en su discurso que trabajan con estricto apego a los derechos humanos, pero en realidad no entienden qué son los derechos humanos. En mis propios hallazgos, y en las entrevistas que he hecho con funcionarios de nivel medio y bajo del INM, puedo afirmar que el discurso de los derechos humanos está presente en las narrativas; pero para muchos ha resultado en un cliché, pues lo que les genera es la obligación de tomar más horas de capacitación, pero sin realmente asumir la responsabilidad de lo que implica ser un agente federal, y de cómo los derechos humanos son garantías que poseen las personas migrantes independientemente de haber ingresado regular o irregularmente a territorio mexicano, y lo más importante, que es su obligación hacer que se cumplan. Este ejemplo muestra cómo la dimensión simbólica de lo normativo puede incluso afectar la eficacia jurídica.

De acuerdo con el jurista brasileño Marcelo Neves (2004):

La referencia simbólica a una determinada institución jurídica caracterizada por un alto grado de ineficiencia normativo-jurídica posibilita tanto el encubrimiento de esa realidad, e incluso la manipulación política para usos contrarios a la concretización y efectividad de las respectivas normas, cuanto también una amplia realización en el futuro del modelo normativo en cuestión (p. 148).

Las interpretaciones simbólicas y prácticas que elaboran los integrantes del INM sobre sus obligaciones para hacer cumplir los derechos humanos derivadas de la Ley de Migración estructuran el actuar cotidiano de una burocracia que padece sus propias desigualdades, sus propias luchas de poder, sus propias formas de subordinación (Kathy E. Ferguson, 1984; Alethia Fernández de la Reguera, 2020; Robert V. Presthus, 1958), lo que conlleva a la aniquilación de los propios derechos que prevé la legislación. Son normas que en el discurso terminan por desgastarse, manipularse y disolverse.

A diferencia del enfoque de derechos humanos, mucho más presente en la Ley de Migración, la perspectiva de género se expresa de manera muy tenue en esta legislación. En el artículo 2o. de la Ley se establece que la política migratoria debe regirse por el respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables, como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad; y que en ningún caso la migración irregular preconfigura por sí misma la comisión de un delito. Asimismo, el Reglamento indica el respeto irrestricto a los derechos humanos de distintos grupos vulnerables, entre ellos las mujeres embarazadas en las estaciones migratorias (artículo 225), la adopción de medidas de protección para mujeres migrantes, especialmente mujeres embarazadas cuando sean “presentadas” ante la autoridad, como por ejemplo privilegiar su estancia en instituciones especializadas (artículo 230) y la regularización migratoria cuando su grado de vulnerabilidad no les permita la deportación (artículo 144). Estas tres previsiones del Reglamento de la Ley de Migración normalmente no se cumplen, por lo que las medidas que integran la perspectiva de género se limitan a la separación de espacios entre hombres y mujeres en detención migratoria, la gestión de áreas de mujeres en detención a cargo de personal femenino del INM y la capacitación en temas de género.

VI. Los paradigmas de la igualdad y los derechos humanos de las mujeres

“La igualdad, no sólo entre los sexos, es siempre una utopía jurídica, que continuará siendo violada mientras subsistan las razones sociales, económicas y culturales que siempre sustentan el dominio masculino” (Luigi Ferrajoli, 2002). Ante esta realidad, donde sin duda los feminismos han tenido importantes conquistas históricas en materia de derechos, persiste la dificultad para entender que hay que luchar por los derechos, y aún, así no basta. Es necesario conceptualizar nuevas maneras de entender la justicia para generar transformaciones teóricas con una perspectiva de género.

La teoría feminista en la sociología jurídica ha tenido un desarrollo muy vasto en los últimos treinta años para demostrar que, además de instrumento, el derecho es también lugar de lucha. “En vez de preguntarnos: «¿Cómo supera el derecho el género?» es más fructífero preguntar: «Cómo funciona el género dentro del derecho y cómo el derecho funciona para crear género?» (Carol Smart, 1994, p. 177). De acuerdo con la teórica feminista del derecho británica Carol Smart, el derecho es una tecnología de género que construye legal y discursivamente la categoría de mujer. El feminismo crítico cuestiona y transgrede lo que Pierre Bourdieu (2001) nombra “los efectos de apriorización, neutralización y universalización del lenguaje jurídico”. Desde esta lógica, la jurista italiana Tamar Pitch (2003) se pregunta qué pueden obtener las mujeres a través del derecho; y qué pueden esperar cuando en el derecho las mujeres existen en cuanto esposas, madres, trabajadoras.

El derecho regula los cuerpos, pero el sexo produce cuerpos diferentes, y la simbolización cultural del tal dato biológico consiste en el género, que establece “lo propio” de los hombres y “lo propio” de las mujeres en cada cultura. Hay muchos indicios que sugieren que en la interpretación y en la práctica del derecho migratorio las mujeres están (implícitamente) concebidas en cuanto a los roles asociados a su cuerpo femenino, es decir, como madres o esposas. Es muy común que cuando una familia solicita la condición de refugiado, las autoridades, en este caso la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar) dirija la entrevista y coordine el trámite con el varón; incluso me ha tocado ver que si la mujer está presente en la entrevista no participa, ya que la autoridad asume que su rol es de cuidadora de los hijos. Esto genera un impacto real en el acceso a la información que tienen las mujeres para sus trámites migratorios. Es común que sean sus parejas varones quienes den seguimiento a su trámite ante las autoridades migratorias, y que tengan el control sobre el expediente familiar. El Estado, en este sentido, no asume ninguna responsabilidad en el cuidado de los menores, ni dentro de la estación migratoria ni durante los trámites migratorios.

La politóloga y filósofa estadounidense Wendy Brown (2002) se pregunta por las dificultades de la lucha por los derechos de las mujeres para garantizar su acceso efectivo, y con ello abre una reflexión sobre la compleja relación entre los anhelos feministas de justicia y el discurso liberal de los derechos humanos. “Tener un derecho como mujer no exime la designación y subordinación de género” (Wendy Brown, 2002, p. 422). Señala que los derechos son una forma de mitigación, pero no una resolución frente a los poderes que subordinan a las mujeres, ya que en los ideales de igualdad y libertad se encuentran presentes las raíces de la desigualdad de género. Cuando en los años noventa Carol Smart (1994) hizo una crítica frontal a la supuesta neutralidad del género en el derecho, se refería justamente a esta constante tensión constitutiva de la norma que reproduce la diferencia sexual como forma de subordinación, tanto en su dimensión práctica como simbólica.

Por ejemplo, la Ley de Migración señala a las mujeres embarazadas como un grupo en vulnerabilidad, y ciertamente sí lo son, especialmente en detención migratoria. Sin embargo, no contempla la corresponsabilidad para el cuidado por parte del Estado como un elemento de las medidas de protección, inclusive para las mujeres que califican como solicitantes de asilo. En la realidad, muchas mujeres embarazadas están en detención migratoria; de hecho, he documentado dos casos de mujeres que en detención las llevaron a un hospital a dar a la luz y las regresaron a la estación migratoria con sus criaturas recién nacidas. En lugar de protección, lo que sobresale es el discurso que estereotipa y castiga a las mujeres por la irresponsabilidad de migrar estando embarazadas.

En este escenario de injusticias y desigualdades de género en la detención migratoria, tanto en sus dimensiones prácticas como simbólicas, es necesario revisar el planteamiento de Wendy Brown (2002), quien señala que ciertamente los derechos son “algo que las mujeres no pueden no querer”. Sin embargo la discusión debe enfocarse en cómo y para qué se crean los derechos, en qué condiciones las mujeres pueden ejercerlos, y si logran o no desestabilizar las estructuras de género, ya que “no se trata simplemente de modificar los comportamientos y los roles en la división sexual del trabajo, sino de minar, desgastar y desestabilizar sus cimientos y la ideología que de ellos emana” (Rita Laura Segato, 2010, p. 70).

Y ante ello es imperativo reflexionar acerca de la paradoja de Wendy Brown (2002): luchar por los derechos humanos de las mujeres, y al mismo tiempo saber que no son suficientes para la justicia, que no bastan y que encasillan a las mujeres en sus roles de género. Dicha paradoja hoy ocupa un lugar de extrema importancia en la agenda de políticas de igualdad en México. Esta disyuntiva parte de la ya conocida paradoja planteada previamente por la filósofa norteamericana Nancy Fraser (1997): ¿Qué priorizamos? ¿Redistribución o reconocimiento? ¿Lo económico-político o lo cultural-valorativo? ¿Lo afirmativo o lo transformador? ¿Hacia dónde orientar los derechos de las mujeres migrantes? Mientras que la concepción del sujeto femenino de derecho continúe bajo los principios de la subordinación tan arraigada en el discurso liberal, a pesar de lograr la mayor especificidad a favor de las mujeres, estos derechos tendrán mayores posibilidades de lograr únicamente la regulación de las condiciones de subordinación. Pero por otro lado, mientras más neutrales o ajenos a las desigualdades de género se conciban los derechos, mayores probabilidades de reforzar los privilegios masculinos sin trastocar las necesidades específicas de las mujeres, de personas con identidades no genéricas, personas racializadas, etcétera (Wendy Brown, 2002).

La historiadora feminista estadounidense Joan Scott (1992) plantea la necesidad de construir una teoría crítica feminista que rompa con la oposición igualdad/diferencia en los campos de la política y lo jurídico; que reconozca y utilice nociones de diferencia sexual a la par de argumentar la igualdad. Es decir, resulta imperativo concebir las identidades individuales y colectivas desde la diferencia. Con ello no se trata de enfatizar la diferencia sexual como un absoluto al grado de ser esencialistas —lo que termina reforzando las reglas normativas—, sino de insistir en las diferencias al tiempo de relativizarlas y contextualizarlas. Tanto Joan Scott (1992) como Wendy Brown (2002) señalan una reflexión obligada en la construcción de derechos de las mujeres: son jurídicamente iguales como personas, pero al no reconocer la diferencia de género y la diferencia sexual, para ciertos colectivos y en ciertos contextos, como son las mujeres migrantes, se obstaculiza el ejercicio de los derechos. Aunque los hombres también enfrentan la violencia institucional, sí hace una gran diferencia vivir la detención migratoria como mujer. Las mujeres embarazadas, las mujeres con bebés o niños pequeños, las mujeres que sufrieron abuso sexual durante el tránsito, o sencillamente mujeres que estén menstruando durante la detención, suelen experimentar situaciones complejas, dolorosas y humillantes, que pueden ser vistas como violaciones a sus derechos humanos, lo que se origina en parte, a la diferencia sexual.

De acuerdo con la jurista norteamericana Martha Minow (1985, 1990), a esto se le llama “el dilema de la diferencia”; es decir, la existencia de una situación que exige una solución donde deben ponderarse las diferencias. ¿Cuáles son las consecuencias de un trato diferenciado? ¿Termina por enfatizar la diferencia? ¿Cuáles son las consecuencias de un trato que ignore la diferencia? ¿Termina por ser insensible? Ambas opciones pueden acentuar la diferencia, tanto cuando la ignoramos como cuando la acentuamos. A través de dos interesantes casos sobre la igualdad de oportunidades educativas que fueron llevadas a la Corte Suprema en Estados Unidos, Martha Minow (1990) critica el punto de partida de la diferencia, al señalar ésta que emerge como consecuencia de categorías de referencia establecidas que designan quién pertenece y quién no, quiénes son excluidos y quiénes no. “Tanto las construcciones sociales como legales de la diferencia tienen el efecto de ocultar las relaciones entre las personas, relaciones marcadas por el poder y la jerarquía” (Martha Minow, 1990, p. 22). El dilema persiste cuando el razonamiento legal estipula a las categorías de referencia como naturales e inevitables.

El jurista italiano Luigi Ferrajoli (2002) hace una extraordinaria reflexión sobre la centralidad de la valoración jurídica de las diferencias en la configuración jurídica de las mismas, de tal forma que se establezca un sistema de garantías capaces de asegurar la efectividad de los derechos. Él plantea que “el verdadero problema, que exige invención e imaginación jurídica, es la elaboración de una garantía de la diferencia que sirva de hecho para garantizar la igualdad” (Luigi Ferrajoli, 2002, p. 92). Señala que ignorar la diferencia sexual es una violación a la igualdad, ya que ésta debe garantizar la libre afirmación y desarrollo de las personas. Se pregunta si existen derechos fundamentales de las mujeres, y llega a la conclusión de que para el caso de la autodeterminación en el tema de aborto y maternidad voluntaria sí deben existir. Sin entrar en este tema, me parece muy importante puntualizar que, para ciertos casos y contextos, hay que retomar el planteamiento de Luigi Ferrajoli (2002) sobre la diferencia sexual y la necesidad de establecer un derecho sexuado, para ser incluido en el paradigma normativo de la igualdad; por ejemplo, en el derecho migratorio, para establecer los derechos de las mujeres migrantes que no se logran garantizar, en parte debido a que se ignora la diferencia sexual.

VII. El conflicto del Estado “protector”

Brown (2019) afirma que las mujeres tienen razones justificadas para desconfiar de las políticas de protección del Estado, pues tal y como se ejemplifica con las dificultades de acceso a las toallas femeninas para las mujeres en detención migratoria, las mujeres, en lugar de recibir protección en las agencias de gobierno experimentan formas diversas de violencia institucional. Posiblemente el agente que entrega una sola toalla sanitaria no piensa que está desprotegiendo o incluso discriminando, pero justamente lo que le falta en su actuar es perspectiva de género. Existe además una práctica racista, que se nutre de la relación simbólica que asocia a los grupos femeninos que el Estado protege con las clases privilegiadas; por ejemplo, la delicadeza de las mujeres blancas.

A ello se suma que las políticas de protección del Estado clasifican a las mujeres, al diferenciar a aquellas que son vistas como vulnerables y necesitan protección, de aquellas que generan su propia vulneración, es decir, que son invulnerables por su propia disponibilidad sexual. De acuerdo con Wendy Brown (2019):

Los códigos de protección se convierten, por tanto, en tecnologías clave para regular a las mujeres privilegiadas, y a la vez, intensificar la vulnerabilidad y la degradación de aquellas que han quedado en el lado de la intemperie, una vez construido ese muro que separa la luz de la obscuridad, a las mujeres de las prostitutas, a las chicas buenas de las malas (p. 305).

Las mujeres migrantes centroamericanas, además de ser racializadas, son estigmatizadas, por recurrir al trabajo sexual. La dicotomía de las representaciones discursivas disponibles para las mujeres migrantes, entre ser una mala madre por abandonar a sus hijos o por ejercer el trabajo sexual, y ser una mujer sacrificada que lucha por su familia, acompañan los discursos y los testimonios de la mayoría de las mujeres migrantes que he recuperado en los últimos diez años (Alethia Fernández de la Reguera, 2016). Desde el Estado, está muy presente tanto en la práctica como en el discurso público, especialmente de los funcionarios públicos, la idea de culpabilizar a las mujeres migrantes por haber salido de su país y, además, haberlo hecho sin recursos, sin dinero, sin papeles, sin redes de apoyo y exponiéndose a ser abusadas sexualmente, lo que expresa una doble moral.

Es por todo ello que entiendo al Estado “no como una manifestación de la esencia patriarcal, sino como el centro donde resuenan un juego de relaciones de poder y procesos políticos en donde el patriarcado se construye y se refuta” (Raewyn W. Connell, 1987, p. 130). Uno de los aportes de la teoría crítica feminista del Estado ha sido demostrar la complejidad y la abstracción del género en las estructuras estatales, de forma tal que no es fácilmente observable (Rita Laura Segato, 2010). Partiendo de este supuesto, considero que el análisis de género en la política migratoria debe abarcar al interior del INM los tipos de poder, sus usos y privilegios que operan como resultado y reproducción de las estructuras de dominación masculina; esto, sumado a la necesidad de que la aplicación de la Ley de Migración tenga perspectiva de género.

Lo que este artículo propone es que el análisis de género de la política migratoria debe enfocarse, por un lado, en las relaciones de género o en las diversas formas de desigualdad que enfrentan las mujeres migrantes en su contacto con el Estado; por ejemplo, al negarles una toalla sanitaria mientras están menstruando; y por otro lado, en las relaciones de dominación dentro de la burocracia de la migración. En este sentido, el análisis de género de la política migratoria debe incluir el funcionamiento burocrático del INM como un espacio social que desde una lógica patriarcal genera sujetos —independientemente de su sexo— regulados, subordinados y disciplinados, quienes a su vez replican relaciones patriarcales con las personas migrantes como parte del funcionamiento burocrático (Alethia Fernández de la Reguera, 2020). Los mandatos culturales de género están presentes en las interacciones cotidianas de las estaciones migratorias, tanto entre el propio personal del INM y entre los burócratas de la migración y las personas en detención, y por ello, una mirada micro, etnográfica y sociojurídica es necesaria para analizar a fondo las desigualdades y las injusticias de género.

VIII. Conclusiones

El análisis de la política migratoria se ha orientado a su dimensión estructural, es decir, a estudiar la normativa nacional e internacional, el entramado institucional, las diversas acciones y programas implementados por el INM. El aporte de este artículo ha sido mostrar que también es necesario el análisis de la política migratoria desde un enfoque que permita comprender el uso del derecho, su interpretación y sus efectos en el nivel más micro de interacción social; es decir, en el intercambio cotidiano que existe entre los agentes del INM y las personas migrantes, así como en las relaciones que se gestan a nivel local en las instituciones que representan al Estado. De no utilizar un enfoque etnográfico para conocer el nivel micro, hay varios elementos de la práctica de la política migratoria que pasan desapercibidos, especialmente para identificar los obstáculos cotidianos que enfrentan las mujeres migrantes para acceder a sus derechos. La etnografía política (Jan Kubik, 2009) abre la posibilidad de una profunda inmersión en las instituciones estatales para analizar las relaciones de poder y de género. Este enfoque metodológico me ha permitido abordar la dificultad de observar el funcionamiento del género en las instituciones (Rita Laura Segato, 2010), y con ello identificar las desigualdades materiales, prácticas y simbólicas que enfrentan las mujeres migrantes en detención.

Pese a que la reforma constitucional en materia de derechos humanos obliga a los tres poderes en sus tres niveles de gobierno a respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos, es evidente que la brecha entre la norma y su aplicación sigue siendo un reto. Por su parte, en materia de género las dependencias de la administración están obligadas, de acuerdo con la Ley de Planeación (artículo 9o.), a incorporar la perspectiva de género en sus acciones. En México, el Inmujeres es dirigido por feministas que han creado el Proigualdad 2020-2024, uno de los documentos más completos y complejos en materia de transversalidad de género en políticas públicas, el cual incluye en tres de sus seis objetivos prioritarios a las mujeres migrantes. En entrevista con una de las expertas creadoras de este programa,20 me explicó que a pesar de lo novedoso que es el Proigualdad, los procesos de transversalidad sólo serán posibles siempre que exista la voluntad política y los presupuestos de género disponibles para generar los cambios estructurales que se requieren. Añado que, en materia migratoria, al igual que en muchos otros temas prioritarios de la agenda nacional, la voluntad política y los presupuestos deben ser acompañados de un profundo conocimiento sobre el complejo dilema de la diferencia, que incide en las políticas del Estado. Regresando a Clifford Geertz (1997), es preciso imaginar la forma de una cebolla y todas las capas que contiene; ante ello, es necesario un análisis que permita desarmarla y desmenuzarla, conocer capa por capa todas las estructuras institucionales, para con ello comprender las relaciones y significados detrás de ese momento en que un agente del INM le niega una toalla sanitaria a una mujer migrante en detención migratoria.

IX. Bibliografía

Centro de Derechos Humanos Fray Matías de Córdoba A. C. (2013), Segundo informe sobre derechos humanos y condiciones de vida de las personas migrantes en el centro de detención de la Ciudad de Tapachula Chiapas, Centro de Derechos Humanos Fray Matías de Córdoba, A. C.

Agamben, G. (2005), Estado de excepción Homo sacer, II, I. Adriana Hidalgo Editora.

Avila Morales, A.; Díaz de León, L., y Andrade, J. (2017), Informe En el umbral del dolor: acceso a los servicios de salud en estaciones migratorias. Insyde Ideas, disponible en: http://insyde.org.mx/pdf/informes/En-el-umbral-del-dolor_Salud-en-Estaciones-Migratorias_2017.pdf.

Bourdieu, P., (2001), Poder, derecho y clases sociales (2a. ed.), Editorial Desclée de Brouwer.

Bourdieu, P. y Wacquant, L., (2012), Una invitación a la sociología reflexiva, Siglo XXI.

Brown, W. (2002), "Suffering the Paradoxes of Rights", en Brown, W. y Halley, J. (Eds.), Left Legalism / Left Critique, Duke University Press.

Brown, W. (2019), Estados del agravio: poder y libertad en la modernidad tardía, Lengua de trapo.

Cabal, L. y Motta, C. (eds.) (2006), Más allá del derecho. Justicia y género en América Latina, Siglo del Hombre Editores.

Carpizo, J. y Valadés, D. (2008), Derechos humanos, aborto y eutanasia, IIJ-UNAM.

CEDAW, (2018), Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, disponible en: https://hchr.org.mx/wp/wp-content/themes/hchr/images/doc_pub/N1823803.pdf.

CEM. (2019), Nueva Política Migratoria del Gobierno de México 2018-2024, Segob, disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/530166/Nueva_Politica_Migratoria_2018-2024.pdf.

Connell, R. W. (1987), Gender and Power, Stanford University Press.

Consejo Ciudadano del Instituto Nacional de Migración (2017), Personas en detención migratoria en México, Misión de Monitoreo de Estaciones Migratorias y Estancias Provisionales del Instituto Nacional de Migración, disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CESCR/SharedDocuments/MEX/INT_CESCR_CSS_MEX_28755_S.pdf.

Barbieri, T. de (1996), "Certezas y malos entendidos sobre la categoría género", en Guzmán Stein, L. y Pacheco Oreamuno, G. (eds.), Estudios básicos de derechos humanos IV, Instituto Interamericano de Derechos Humanos.

Programa Especial de Migración 2014-2018, (2014), Diario Oficial de la Federación, disponible en: https://www.gob.mx/inm/documentos/programa-especial-de-migracion-pem-2014-2018-18281.

Fassin, D. (2001), "The Biopolitics of Otherness", Anthropology Today, vol. 17, núm. 1, disponible en: https://www.jstor.org/stable/2678317.

Fassin, D. (2016), La razón humanitaria, Prometeo Libros.

Ferguson, K. (1984), The feminist Case Against Bureaucracy. R. Steinberg (ed.), Temple University Press.

Fernández de la Reguera, A. (2016), "Entre la «madre» y la «prostituta»”: las implicaciones del orden simbólico dicotómico para la autonomía de trabajadoras migrantes mexicanas de retorno de Estados Unidos", Gênero & Direito, vol. 5, núm. 2, disponible en: https://periodicos.ufpb.br/index.php/ged/article/view/30587/16221.

Fernández de la Reguera, A. (2020), Detención migratoria, Prácticas de humillación, asco y desprecio, SDI, IIJ-UNAM.

Ferrajoli, L. (2002), Derechos y garantías, La ley del más débil, Trotta.

Ferrari, V. (2015), Primera lección de sociología del derecho, IIJ-UNAM.

Fix-Fierro, H. et al. (2018), Manual de sociología del derecho, México, FCE, IIJ-UNAM.

Fraser, N. (1997), Iustitia Interrupta. Reflexiones críticas desde la posición “postsocialista,” Siglo del Hombre Editores y Universidad de los Andes, Facultad de Derecho.

Gandini, L., Fernández de la Reguera, A., y Narváez Gutiérrez, J. C. (2020), Caravanas, SDI, IIJ, UNAM.

Geddes, A. (2021), Governing Migration Beyond the State. Europe, North America, South America and Southeast Asia in a Global Context, Oxford University Press.

Geertz, C. (1997), Descripción Densa: Hacia una teoría interpretativa de la cultura, Gedisa.

GICDMT. (2018), Detención migratoria y tortura, Del Estado de Excepción al Estado de derecho, México, disponible en: https://gtpm.mx/biblioteca/detencion-migratoria-y-tortura-del-estado-de-derecho-al-estado-de-excepcion/.

Global Detention, P. (2021), Immigration Detention in Mexico: Between the United States and Central America, Global Detention Project Country Profile, disponible en: https://www.globaldetentionproject.org/immigration-detention-in-mexico-between-the-united-states-and-central-america.

Goffman, E. (2001), Internados, Amorrortu editores.

Guber, R. (2012), La etnografía, Método, campo y reflexividad, Siglo XXI.

Gupta, A. (2015), "Fronteras borrosas: el discurso de la corrupción, la cultura de la política y el estado imaginado", en Philip, A. A. Gupta, y Mitchell, T. (eds.), Antropología del Estado, Fondo de Cultura Económica.

Kubik, J. (2009), "Ethnography of Politics: Foundations, Applications, and Prospects", en Schatz, E. (ed.), Political Ethnography What Immersion Contributes to the Study of Power, The University of Chicago Press.

Lamas, M. (1996), "Usos, dificultades y posibilidades de la categoría “género”, en Lamas, M. (ed.), El género, la construcción cultural de la diferencia sexual, Programa Universitario de Estudios de Género, UNAM.

López Benítez, L. M. (2018), Reflexiones sobre la justicia. Retos y oportunidades desde la visión de una juzgadora, Colofón.

Macías Delgadillo, A., et al. (2013), La ruta del encierro. Situación de las personas en detención en estaciones migratorias y estancias provisionales, México, Sin Fronteras IAP, disponible en: http://sinfronteras.org.mx/docs/inf/inf-ruta-encierro.pdf.

Maya Restrepo, L. A. (2009), "Racismo institucional, violencia y políticas culturales. Legados coloniales y políticas de diferencia en Colombia", Historia Crítica Edición Especial, disponible en: https://revistas.uniandes.edu.co/doi/pdf/10.7440/histcrit39E.2009.11.

Mbembe, A. (2003), "Necropolitics", Public Culture, vol. 15, núm. 1, disponible en: https://doi.org/10.1215/08992363-15-1-11.

Menjívar, C. y Abrego, L. (2012), "Legal Violence: Immigration Law and the Lives of Central American Immigrants", American Journal of Sociology, vol. 117, núm, 5, disponible en: https://doi.org/10.1086/663575.

Minca, C. (2015), "Geographies of the camp", Political Geography, núm. 49, disponible en: https://doi.org/10.1016/j.polgeo.2014.12.005.

Minow, M. (1985), "Learning to Live with the Dilemma of Difference: Bilingual and Special Education", Law and Contemporary Problems, vol. 48, núm. 2, disponible en: https://doi.org/10.2307/1191571.

Minow, M. (1990), Making All the Difference. Inclusion, Exclusion, and American Law, Cornell Univerity Press.

Neves, M. (2004), "La fuerza simbólica de los derechos humanos", Doxa, núm. 27, disponible en: https://doi.org/10.14198/DOXA2004.27.06.

Núñez, L. (2018), El género en la ley penal: crítica feminista de la ilusión punitiva, CIEG-UNAM.

Pitch, T. (2003), Un derecho para dos, Trotta.

Presthus, R. (1958), "Toward a Theory of Organizational Behavior", Administrative Science Quarterly, vol. 3, núm. 1, disponible en: https://doi.org/10.2307/2390604.

Salazar Ugarte, P. Caballero Ochoa, J. L. y Vázquez, L. D. (2014), La reforma constitucional sobre derechos humanos. Una guía conceptual, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República.

Scott, J. (1992), "Igualdad versus diferencia: los usos de la teoría postestructuralista", Debate Feminista, vol. 5, disponible en: https://doi.org/10.22201/cieg.2594066xe.1992.5.1556.

Scott, J., (1996), "El género: una categoría útil para el análisis histórico", en Lamas, M. (ed.), El género, la construcción cultural de la diferencia sexual, 3a. ed., Miguel Ángel Porrúa.

Segato, R. L. (2010), Las estructuras elementales de la violencia, Ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos, Prometeo Libros.

Sieder, R., Ansolabehere, K., y Alfonso, T. (2019), "Law and Society in Latin America. An Introduction", en Sieder, R., Ansolabehere, K., y Alonso, T. (eds.), Routledge Handbook of Law and Society in Latin America. Routledge.

Smart, C. (1994), "La mujer en el discurso jurídico", en Larrauri, E. (ed.), Mujeres, Derecho penal y criminología, Siglo XXI.

UNAM, C.-I. (2017), Los desafíos de la migración y los albergues como oasis. Encuesta Nacional de Personas Migrantes en Tránsito por México, disponible en: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/id/5613.

UNICEF. (2021), Higiene menstrual. La menstruación es algo natural. UNICEF México, disponible en: https://www.unicef.org/mexico/higiene-menstrual - :~:text=El manejo de la higiene,la educación, a la participación.

Unidad de Política Migratoria, S. (2021), Boletín Mensual de Estadística Migratoria Mujeres y Hombres Síntesis 2021, disponible en: http://www.politicamigratoria.gob.mx/es/PoliticaMigratoria/CuadrosBOLETIN?Anual=2021.

Varela, A. (2017), "La trinidad perversa de la que huyen las fugitivas centroamericanas: violencia feminicida, violencia de estado y violencia de mercado", Debate Feminista, núm. 53, disponible en: https://doi.org/10.1016/j.df.2017.02.002.


* ORCID: 0000-0001-5500-5990. Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Correo electrónico: alethia_reguera@unam.mx.
1 El Programa Especial de Migración 2014–2018 del gobierno de Enrique Peña Nieto vinculó la política migratoria con el Plan Nacional de Desarrollo. Se estructuró en cinco objetivos: cultura de legalidad, de derechos humanos y de valoración de la migración; incorporación del tema migratorio en las estrategias de desarrollo; corresponsabilidad internacional, seguridad fronteriza y la seguridad humana; integración y reintegración de las personas migrantes y sus familias y acceso a la justicia y seguridad de las personas migrantes (DOF, 2014). El programa de política migratoria del sexenio de Andrés Manuel López Obrador titulado “Nueva política migratoria del Gobierno de México 2018–2024” establece siete objetivos: responsabilidad compartida; migración regular ordenada y segura; atención a la migración irregular; fortalecimiento de las capacidades institucionales; protección de personas mexicanas en el exterior; integración y reintegración de personas migrantes y desarrollo sostenible en comunidades migrantes (CEM, 2019).
2 El artículo 2o. de la Ley de Migración señala a la perspectiva de género como uno de los principios de la política migratoria.
3 El artículo 226 del Reglamento de la Ley de Migración señala que las personas extranjeras presentadas en las estaciones migratorias tendrán derecho a no ser discriminadas por las autoridades a causa de su origen étnico nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas (XII); y recibir durante su estancia un espacio digno, tres alimentos al día y enseres básicos de aseo personas (XIV).
4 El objetivo de esta etnografía fue investigar la relación entre las subjetividades de los agentes del Instituto Nacional de Migración y los procesos de detención migratoria. El resultado de la investigación es el libro Detención migratoria. Prácticas de humillación, asco y desprecio (Alethia Fernández de la Reguera, 2020).
5 Son varias las juristas que se inscriben en esta corriente tanto en América Latina como en México, entre ellas Luisa Cabal y Cristina Motta (2006), Lilia Mónica López Benítez (2018) y Lucía Núñez (2018).
6 He seleccionado la detención migratoria como mi unidad de análisis, debido a que a pesar del cambio de orientación entre las políticas migratorias entre los sexenios de Enrique Peña Nieto y Andrés Manuel López Obrador he observado un patrón de continuidad en las prácticas de violencia institucional en los procesos de detención migratoria.
7 En 2019, el documental de Netflix “Period. End of Sentence” muestra un caso de activismo en la India a favor del acceso a insumos de higiene menstrual para fortalecer procesos de autonomía económica de las mujeres. Esta pieza ganó el Premio Oscar a mejor documental corto.
8 El 20 de junio de 2020 la Cámara de Diputados turnó al Senado el Proyecto de Decreto que reforma el artículo 115 de la Ley General de Educación en materia de higiene menstrual para incluir la disponibilidad y acceso de los educandos a suministros de higiene menstrual (toallas, tampones y/o copas menstruales).
9 La etnografía es la descripción textual del comportamiento en una cultura (Rosana Guber, 2012).
10 La etnografía permite observar aquello que no es fácilmente observable; sin embargo, también es necesario tener perspectiva de género para observar. En este caso, mi condición de mujer y externa al espacio de la estación migratoria me ha permitido con una mirada fresca concentrarme en las necesidades de las mujeres e identificar el problema del acceso a las toallas higiénicas.
11 Global Detention Project es una organización de la sociedad civil con base en Ginebra que monitorea a través de organizaciones aliadas centros de detención en todo el mundo. Disponible en: https://www.globaldetentionproject.org/.
12 De acuerdo con el artículo 3o. de la Ley de Migración de 2011, una estación migratoria es la instalación física que establece el Instituto Nacional de Migración para “alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular”, en tanto se resuelve su situación migratoria.
13 Las estancias provisionales de tipo A permiten una estancia máxima de 48 horas, y las estancias provisionales B, una estancia máxima de siete días.
14 Las que tienen mayor capacidad de alojamiento son Tapachula (960 personas), Acayucan (836 personas) e Iztapalapa (430 personas).
15 A la par que realicé trabajo de campo en la estación migratoria Siglo XXI, también realicé una etnografía en el Centro Femenil de Readaptación Social de Tepepan en la Ciudad de México, y pude constatar que en muchos sentidos las condiciones de estancia son más precarias y violatorias a los derechos humanos en la estación migratoria que en el reclusorio.
16 Pierre Bourdieu (2012) desarrolla su teoría de los campos a partir de las distribuciones de los diferentes tipos de capital (social, material, cultural y simbólico) que encarnan las personas, los sujetos se distinguen entre sí y participan en disputas constantes de poder.
17 El artículo 133 de la Ley de Migración reconoce el derecho a la regularización migratoria a las personas extranjeras en territorio mexicano que acredite ser cónyuge o padre/madre de una persona mexicana.
18 Es común que los menores en detención padezcan enfermedades gastrointestinales y respiratorias, y que en las estaciones migratorias la atención médica y los medicamentos sean insuficientes (Consejo Ciudadano del Instituto Nacional de Migración, 2017).
19 A pesar del reconocimiento de los derechos humanos de las personas migrantes, esta ley contiene varios eufemismos; por ejemplo, se habla de “presentar” ante las autoridades y “alojar”, lo que en realidad significa “detener”; o se habla de “retornar” para referirse al acto de “deportar”.
20 Entrevista con Marta Ferreyra, directora general de la Política Nacional de Igualdad y Derechos de las Mujeres de Inmujeres realizada el 20 de junio de 2021.