La protección de los derechos humanos en el ámbito jurisdiccional: a propósito de una reciente resolución de la Suprema Corte de Justicia

Publicado el 13 de diciembre de 2021

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho constitucional y administrativo por la
Universidad Veracruzana,
emailcarlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

El 28 de septiembre de 2021 se resolvió la contradicción de tesis 351/2014, por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se trata de una resolución que potencia la protección de los derechos humanos, en un sentido amplio, por parte de los órganos jurisdiccionales, en particular los del Poder Judicial de la Federación. La resolución tiene como origen la contradicción de criterios por parte de tres tribunales colegiados de circuito: el Tercero en materias civil y del trabajo del Tercer Circuito; el Primero del Centro Auxiliar de la Octava Región, y el Tercero en materia administrativa del Cuarto Circuito.

Mientras que para un tribunal el control de convencionalidad ex officio —de acuerdo con el Poder Judicial de la Federación, esta expresión significa que el control de constitucionalidad y convencionalidad lo pueden hacer por virtud de su cargo de jueces, aun cuando no sean de control constitucional y no exista una solicitud expresa de las partes— no podía separarse del ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales (ceñida a las normas procesales), para los tribunales restantes ese control puede realizarse en términos amplios; es decir, no sólo respecto de normas procesales, sino de cualquier actuación dentro de los juicios de su conocimiento.

La resolución del Pleno —al igual que la comentada recientemente, la de la Segunda Sala en la contradicción de tesis 253/2020 1—, por la metodología que emplea, pareciera, más bien, que se emite en el contexto de un sistema de modificación de jurisprudencia que de una contradicción de criterios y, por lo tanto, la contradicción sirve como apertura para el inicio de un “diálogo” entre la resolución emitida y un precedente anterior del Pleno de la Suprema Corte de Justicia: el amparo directo en revisión 1046/2012, de 16 de abril de 2015.

La resolución del amparo directo en revisión 1046/2012 sostenía que los tribunales colegiados de circuito sólo podían realizar el control ex officio en el ámbito de las normas procesales que rigen a dichos órganos jurisdiccionales, en el entendido de que el amparo directo no es una instancia más en la que se reasuma jurisdicción por parte de éstos; es decir, si los mencionados tribunales no son competentes para aplicar directamente las normas que rigen el acto reclamado, el control ex officio no les era disponible. Lo anterior, además, contribuía a la “seguridad jurídica”, ya que no podían dejar de observarse los mecanismos tradicionales para impugnar normas a cargo de las partes.

Con independencia de la metodología empleada por el Pleno, el fallo es afortunado porque, en efecto, reconoce que aunque los tribunales colegiados de circuito no reasumen jurisdicción en el amparo directo, lo cierto es que ordenan aplicar, o no, determinadas normas. En este orden de ideas, el ámbito de competencia de los tribunales colegiados no sólo se constriñe a aplicar normas procesales, sino también las normas sustantivas, independientemente de que realizan un reenvío a la autoridad responsable —con competencia originaria— para aplicar en determinado sentido una norma jurídica.

El Pleno de la Corte consideró que la cuestión no es si los tribunales colegiados tienen competencia para aplicar o no directamente las normas que regulan el acto reclamado, pues aunque no la tienen, el cuestionamiento medular pasa por responder si los tribunales deben controlar la constitucionalidad/convencionalidad de las normas que se aplicaron en el acto reclamado sometido a su conocimiento. En este sentido, la Suprema Corte considera que los tribunales, ante situaciones francamente violatorias de derechos humanos, no pueden ignorarlas y convalidar normas contrarias a éstos, derivado de un entendimiento restringido de la competencia de los órganos jurisdiccionales.

Por otra parte, en relación con las objeciones sobre una posible afectación a la seguridad jurídica, en el fallo se reconoce que, en efecto, el control ex officio implica apartarse de la predictibilidad de las normas; no obstante, la idea de “seguridad jurídica” en modo alguno puede justificar la violación de derechos humanos al excluir la inaplicación de normas inconstitucionales/inconvencionales. Asimismo, el fallo reconoce que los alcances de avalar el control ex officio, en sentido amplio, puede generar una labor riesgosa, pero también advierte que existen otros medios disponibles que no implican la supresión absoluta de dicho control; por ejemplo, cuando sea claro que la norma en cuestión es violatoria de derechos humanos y no de cualquier otra norma constitucional distinta de las que reconocen derechos humanos.

El fallo de la Suprema Corte de Justicia es importante porque reconoce que debe superarse el entendimiento tradicional del control de constitucionalidad/convencionalidad y la labor de los tribunales en esa encomienda, de manera que los aspectos técnicos, formales y restringidos no impidan la protección, en todo momento, de los derechos de las personas.


NOTAS:
1 Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/16349/17048.


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