Un caso de infracción a la Constitución de Cádiz en la Nueva Galicia. La Audiencia versus los alcaldes

Francisco Ramos Quiroz

La promulgación de la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812 significó el inicio de la transición entre el antiguo régimen y uno nuevo, regulado ahora por una ley suprema escrita, con lo que España incursionó en los terrenos del constitucionalismo. Este proceso trajo algunas complicaciones al ponerse en práctica la Constitución. El caso que nos ocupa en este trabajo es el conflicto que se suscitó en 1821 entre la Audiencia de la Nueva Galicia y los alcaldes constitucionales de Guadalajara. Esta problemática guarda relación con uno de los más importantes en materia constitucional en el presente, la justicia constitucional, por lo que se busca abordar las diferencias existentes en la defensa de la Constitución de principios del siglo XIX.

logo logo

UN CASO DE INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN
DE CÁDIZ EN LA NUEVA GALICIA.
LA AUDIENCIA VERSUS LOS ALCALDES

Francisco Ramos Quiroz*

Sumario: I. Introducción. II. La Constitución de Cádiz y sus infracciones. III. Caso de infracción a la Constitución en la Nueva Galicia. La Audiencia versus los alcaldes. IV. Fuentes.

I. Introducción

La promulgación de la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812 significó el inicio de la transición entre el antiguo régimen y uno nuevo, regulado ahora por una ley suprema escrita, con lo que España incursionó en los terrenos del constitucionalismo. Este proceso trajo algunas complicaciones al ponerse en práctica la Constitución, pues el cambio en la naturaleza de algunas autoridades y el establecimiento de otras nuevas hizo que se tuvieran que resolver algunas dudas sobre el margen de operación de estas, llegando, inclusive, algunos asuntos a resolverse con intervención de las autoridades centrales en España. El caso que nos ocupa en este trabajo guarda relación con un conflicto que se suscitó en 1821 entre la Audiencia de la Nueva Galicia y los alcaldes constitucionales de Guadalajara, por lo que puede entenderse a simple vista que se trató de una diferencia entre la autoridad municipal y la Audiencia.

El asunto que se revisa, además de enfocarse en la relación entre las autoridades involucradas, tiene un componente especial, pues la forma en que se buscó resolverlo fue a través de la participación de las autoridades centrales, concretamente las Cortes, por lo que se puso en práctica lo que el propio texto constitucional establecía para atender los casos en que las autoridades violaran alguno de sus preceptos e incurrieran en una “infracción a la Constitución”. No está de más señalar que este tema guarda relación con uno de los más importantes en materia constitucional en el presente, como es la justicia constitucional.

Este trabajo aborda un caso de defensa de la Constitución española de principios del siglo XIX, tema que pocas veces ha sido estudiado en perspectiva histórica. La realización del presente trabajo tuvo algo de fortuito en un inicio, pues comenzó con el hallazgo de un expediente de infracción a la Constitución en el Archivo del Congreso de los Diputados, en Madrid, el cual llamó nuestra atención, pues el asunto había sido denunciado desde la provincia de Nueva Galicia. Al revisarlo y observar que se trataba del conflicto entre dos autoridades con motivo de su participación en la impartición de justicia, el hecho nos cautivó por completo toda vez que no habíamos consultado ningún expediente de infracción a la Constitución tramitado desde alguna provincia de lo que hoy es México.

El presente trabajo se divide en dos partes principales, una primera destinada al estudio de la Constitución de Cádiz y la forma en que ésta previó un mecanismo para atender los casos de infracción a la Constitución por parte de las autoridades, lo cual resulta necesario para efecto de entender cuál fue el trámite que siguió la diferencia entre la Audiencia y los alcaldes constitucionales. En tanto que la segunda parte se destina al estudio del caso, mismo que comenzó con la imposición de una multa a los alcaldes constitucionales de Guadalajara, y el procedimiento iniciado por los propios alcaldes y el jefe político por considerar dicho acto una franca violación a la Constitución, por lo que luego de haber sido revisado por las autoridades locales, el asunto se envió a las Cortes para su resolución final.

II. La Constitución de Cádiz
y sus infracciones

La Constitución Política de la Monarquía Española de 1812 fue el resultado de los sucesos ocurridos en la península ibérica a partir de la intromisión francesa en 1808, y representó el primer acercamiento de España a lo que hoy suele denominarse como constitucionalismo moderno, cuyo aspecto original, en opinión de Nicola Matteucci, consistió en haber contemplado una Constitución escrita que contiene una serie de normas jurídicas, en oposición a la tradición medieval en la que jugaba un papel trascendental la costumbre, por lo que podemos hablar de un proceso de racionalización de todos los aspectos de la vida política y social.1 De modo que en este constitucionalismo moderno uno de los temas torales será, sin duda, el establecimiento de mecanismos que permitan lograr que la Constitución cumpla su función, pues de lo contrario no pasará de ser simple letra muerta.

Para comprender mejor el nacimiento de la Constitución de Cádiz, debemos tener presente el difícil contexto que representó la abdicación de Carlos IV y Fernando VII, y lo complicado de la defensa armada que estaban realizando los diferentes reinos españoles contra el usurpador francés, fue en ese ambiente que se convocó a Cortes generales y extraordinarias para elaborar un documento constitucional que hiciera frente a tan adversa situación. Las Cortes se reunieron con el carácter de “generales” en atención a que representarían a toda la nación y “extraordinarias” debido a su función constituyente, aunque, como refiere Miguel Artola, tal vez hubiera convenido más el nombre de “convención” bajo la acepción del diccionario de la Academia, pues hubo representación de todos los reinos de la monarquía española.2

La vocación constituyente de las Cortes se hizo presente desde la comunicación que convocó a los diferentes reinos bajo el título de “Instrucción que deberá observarse para la elección de Diputados de Cortes”, el 1 de enero de 1810, en la cual se indicó de forma expresa: “La elección de Diputados de Cortes es de tanta gravedad e importancia, que de ella depende el acierto de las resoluciones y medidas para salvar la patria, para restituir al Trono a nuestro deseado Monarca, y para restablecer y mejorar una Constitución que sea digna de la Nación española”.3 Era evidente que los destinos de España dependerían en gran medida de la labor de los representantes a las Cortes, por lo que habrían de discutirse en su seno los asuntos de mayor relevancia.

Ante este ejercicio, sin precedentes y durante la sesión inaugural de las Cortes, Diego Muñoz Torrero dejó en claro cuáles serían las líneas generales de la obra de los constituyentes que abonaría al desmantelamiento del llamado antiguo régimen, a saber: 1) representación de la nación española en la Cortes en las que residía la soberanía; 2) reconocimiento del rey Fernando VII, declarando nula su cesión; 3) procedencia de la separación de poderes en tres, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, recayendo el primero en las Cortes; 4) la entrega interina del Poder Ejecutivo al Consejo de Regencia.

Sobre estos puntos José Antonio Escudero ha sostenido que:

…en el fondo, esos cuatro principios se reducían a dos: asunción de la soberanía por el pueblo y división de poderes. Un verdadero terremoto que, en pocos minutos, dinamitó más de tres siglos de monarquía absoluta. Las Cortes, encarnación de la soberanía nacional, no reconocían ningún poder superior y el propio rey quedaba subordinado a ellas. Y esas Cortes, además, no eran ni de la monarquía, ni de las coronas, ni de los reinos, como hasta entonces, sino de la nación española.4

De acuerdo con Marta Lorente Sariñena, la Constitución de Cádiz nació con la consciencia de ser norma suprema, por lo que “los constituyentes se plantearon la necesidad de garantizar la eficacia de la Constitución”,5 siendo necesario para ese efecto reflexionar sobre la forma de evitar y combatir las violaciones a la misma, lo cual, en términos actuales, guarda relación con la llamada justicia constitucional, por lo que fue previsto por las Cortes, aunque como refiere Juan Manuel López Ulla, esto tuvo escasos resultados pues “el artículo 372 residenció la actividad controladora en las Cortes; es decir, en el órgano del que procedían las normas objeto de control; y ya se sabe que el autocontrol rara vez es efectivo”.6

Lo significativo del asunto es que el texto gaditano estableció un mecanismo para atender la problemática relacionada con las llamadas “infracciones a la Constitución”, que era el término utilizado en esa época para calificar aquellas conductas de las autoridades que se separaban de lo ordenado por la ley suprema. No debemos olvidar que como señala Gustavo Zagrebelsky, en el periodo de las monarquías constitucionales, la defensa de la Constitución se podría limitar al reclamo por faltas al deber de lealtad de los detentadores del poder, de modo que las garantías de justicia de la época eran simplemente el juramento de fidelidad a la Constitución prestado por el rey, la responsabilidad parlamentaria de los ministros, o la sujeción a las acusaciones del parlamento. Estas instituciones configuran en la época el problema de la garantía constitucional, que se traducía en el límite del poder soberano a favor de la burguesía y sus representantes.7

Sobre el mecanismo previsto por el texto gaditano para atender y resolver las infracciones constitucionales, hay que tener en cuenta que el respeto hacia el texto constitucional era algo obligado de forma expresa para todo español, pues en el artículo séptimo constitucional se establecía que todos estaban obligados a ser fieles a la Constitución, obedecer las leyes y respetar a las autoridades establecidas.

En términos generales, la Constitución de Cádiz estableció diversos mecanismos preventivos para abonar al cumplimiento de su texto, como fue la propia división de poderes y la obligación de las autoridades de jurar “guardar y hacer guardar la Constitución”. Al respecto, debemos tomar en cuenta que, como señala Andrés Botero Bernal, el juramento en el siglo XIX puede clasificarse en político y procesal.8 Aunque dicha clasificación se refiere al caso colombiano, bien puede aplicarse al caso que nos ocupa, siendo el juramento político el que nos interesa, pues el juramento procesal guarda relación con la actividad del juzgador y la veracidad de quienes participaban en la tramitación de los expedientes. En opinión de Botero Bernal “el juramento religioso político es crucial para comprender la forma de atar al individuo (primero al «vecino» y luego al «ciudadano») a los grupos colectivos y de obtener legitimidad las constituciones y los Estados hispanoamericanos”.9 De modo que el juramento buscaba generar una obligación respecto al cumplimiento del texto constitucional, dando a su vez legitimidad al nuevo orden de las cosas.

En ese sentido, todos los funcionarios estaban obligados a realizar el juramento, como eran las Cortes (artículo 117); el rey (artículo173); el primogénito del rey, a quien se le denominaba príncipe de Asturias (artículo 212); el Consejo de Estado, que era una especie de órgano consultivo del rey (artículo 241); los magistrados y jueces (artículo 279); los miembros de los ayuntamientos, como son alcaldes, regidores y procuradores síndicos (artículo 337). Y para prever cualquier omisión, los constituyentes fueron muy cuidadosos y establecieron en términos generales en el artículo 374 que “Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al rey y desempeñar debidamente su encargo”. Como ha señalado Marta Lorente, la propia publicación de la Constitución y su juramento fueron un auténtico ejercicio de educación popular, pues al tiempo que pretendió dignificar a los individuos a través del reconocimiento de derechos, también imponía una estructura y organización estatal ajena a muchas tradiciones, todo lo cual se trató de interiorizar como si se tratara de una nueva religión laica.10

Ahora bien, cuando alguna autoridad, pese a haber realizado el juramento, realizaba un acto contrario a lo establecido en la Constitución, incurría en una “infracción constitucional”, y para esos supuestos se estableció un sistema de control de tipo político, es decir, encomendado al Poder Legislativo que recaía en las Cortes, y el Poder Judicial, depositado en los tribunales, participaba únicamente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores. Este sistema es muy diferente de los que operan actualmente, pues en nuestra época uno de los rasgos principales en la materia es que los encargados de conocer las violaciones a la Constitución no son órganos políticos, sino jurisdiccionales, siendo el mayor ejemplo los llamados tribunales constitucionales, nacidos en Europa y establecidos en muchos países del mundo a partir de 1920.11

El sistema de control constitucional gaditano de tipo político se basaba en la obligación de las autoridades de velar por la observancia de la Constitución y hacer del conocimiento de las Cortes las infracciones constitucionales que detectaran. Por ejemplo, durante los periodos de receso de las Cortes se nombraba una Diputación Permanente de Cortes, misma que de acuerdo con el artículo 160 tenía entre sus facultades “velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas cortes de las infracciones que haya notado”. Por otra parte, se establecieron las diputaciones provinciales en los territorios, y esta especie de órganos representativos locales también tenían la atribución de informar a las Cortes las infracciones constitucionales que notaran, pues el artículo 335 del texto gaditano preveía: “Tocará a estas diputaciones: Noveno. Dar parte a las cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia”. Estos dos órganos políticos resultarán de especial importancia cuando analicemos en caso de la infracción a la Constitución denunciada a las Cortes desde el Reino de la Nueva Galicia.

Entonces hubo dos órganos políticos encargados de observar que se cumpliera la Constitución: la Diputación Permanente de Cortes y las diputaciones provinciales, aunque correspondía propiamente a las Cortes conocer de los asuntos en esta materia para resolver. Incluso, no sólo se encomendaba a los ciudadanos guardar la Constitución, sino que además se preveía la posibilidad de estos para reclamar su observancia, conforme al artículo 373: “Todo español tiene derecho de representar a las cortes o al rey para reclamar la observancia de la constitución”.12 No obstante, aunque se señala al rey como instancia para el reclamo de los particulares, correspondía exclusivamente a las Cortes conocer y decidir sobre la materia, en definitiva.

Sobre este asunto de las representaciones ante las Cortes o el rey al que tenían derecho los españoles, cabe señalar que, como indica Lorente Sariñena, suele confundirse con el derecho de petición, sin que sea lo mismo, tal como la profesora española demuestra a plenitud en su estudio13 luego de hacer un análisis del derecho de petición. Así, al referirse directamente al derecho de petición respecto al establecido en el artículo 373 constitucional, esta autora señala:

Los perfiles diferenciadores no están claros porque, como con frecuencia sucede, las instituciones no nacen con sus contornos y caracteres jurídicos netamente delimitados desde un principio. De ahí que el mecanismo institucional integrado por los artículos 372 y 373, aun constituyendo el núcleo de una defensa jurisdiccional de la Constitución de Cádiz, no sea deslindable con claridad de otras figuras o derechos, con los que a veces se los confunde.14

Coincidimos con la investigadora, inclusive podríamos referirnos a esos artículos como el núcleo de control político, pues no había defensa jurisdiccional propiamente dicha, al ser las Cortes órganos de naturaleza política.

El artículo más importante en todo este engranaje constitucional previsto para llevar a la práctica el control de la Constitución depositado en las Cortes, es, sin duda, el 372, el cual establece de forma contundente que “Las cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella”.

Como puede advertirse de la lectura del artículo anterior, no queda duda que el control constitucional estaba planeado para ser ejercido por el Poder Legislativo depositado en las Cortes, el cual debería tomar en consideración las infracciones constitucionales que le hubieran sido presentadas por la Diputación Permanente de Cortes, diputaciones provinciales e inclusive por los ciudadanos. De esta forma las Cortes pondrían el conveniente remedio, es decir, ejercerían el control constitucional y ordenarían además se hiciera efectiva la responsabilidad de los infractores de la Constitución, turnándose al Supremo Tribunal de Justicia. Dicho en otras palabras, se ejercería el control constitucional, se restablecería el orden constitucional y se haría efectiva la responsabilidad de los infractores.

Por si acaso hubiera alguna duda todavía sobre la participación de las Cortes en tan importante labor, tenemos que el propio Agustín de Argüelles se refirió al papel de las Cortes en el célebre Discurso preliminar a la constitución de 1812, donde expresó:

Las Cortes, como encargadas de la inspección y vigilancia de la Constitución, deberán examinar en sus primeras sesiones si se haya o no en observancia en todas sus partes. A este fin nada puede conspirar mejor que el que todo español pueda representar a las Cortes o al Rey sobre la inobservancia o infracción de la ley fundamental. El libre uso de este derecho es el primero de todos en un Estado libre. Sin él no puede haber patria, y los españoles llegarían bien pronto a ser propiedad de un señor absoluto en lugar de súbditos de un Rey noble y generoso.15

Sobre la forma en que procedían los reclamos por infracciones constitucionales por parte de los ciudadanos, tenemos que Lorente Sariñena precisa:

…llegado el recurso a las Cortes, se pasaba a la Comisión de Infracciones, que elaboraba un informe; con posterioridad, el Pleno del Congreso deliberaba sobre él y apreciaba o no la existencia de una infracción. Su resolución, si era positiva, tenía un triple efecto: anulaba el acto considerado inconstitucional, suspendía al empleado responsable y, finalmente, mandaba abrir una causa en el juzgado o tribunal competente.16

Como puede observarse, el control era llevado hasta sus últimas consecuencias. Las Cortes tuvieron una actividad importante tratándo de llevar a la práctica el sistema de control constitucional que les había sido conferido, sobre lo cual, señala Marta Lorente, existen más de mil expedientes sobre el tema en el Archivo del Congreso de los Diputados en Madrid.17 A manera de ejemplo, en este tipo de asuntos podemos señalar uno que ha sido estudiado por Víctor Fairén Guillén, conocido como el caso Fitzgerald, mismo que ocurrió en la Real Isla de León, a unos cuantos kilómetros de Cádiz, cuando a mediados de 1813, don Gregorio Fitzgerald fue víctima de allanamiento de morada y detención arbitraria por parte de una autoridad militar, ante lo cual acudió, en varias ocasiones y con mucha insistencia, a denunciar las infracciones a la Constitución.

Lamentablemente, la respuesta que tuvo fue que lo mandaron a detener de forma preventiva, pues había amenazado a las Cortes mediante una carta en la cual manifestaba que, nada lo detendría para que acudiera a las Cortes para exigir que leyeran su representación o él mismo lo haría ante dicho órgano, lo cual desembocó en el encarcelamiento preventivo que se le decretó para evitar que violentara el orden de las Cortes.18 No se conoce el desenlace del caso, pero deja constancia de que los ciudadanos ejercieron su derecho de representar ante las Cortes las infracciones a la Constitución que notaren, lo cual fue hecho con frecuencia.

Sin duda, esta labor de control encomendada a las Cortes no fue una tarea sencilla por la novedad que implicaba en sí misma, lo cual generaba con frecuencia dudas entre los propios órganos que se encargaban de llevar a la práctica dicho control constitucional. Fue hasta el llamado “trienio liberal” cuando se expidió una ley que resolvió las dudas sobre tan importante actividad, nos referimos a la Ley sobre Responsabilidad de los Infractores de la Constitución, del 17 de abril de 1821, de la cual Marta Lorente hace un interesante estudio.19 Aunque no está de más señalar que dicha ley cuenta con un frustrado antecedente en 1813.20

A manera de corolario y para brindar en pocas líneas el devenir del control constitucional que rigió bajo la Constitución de Cádiz, nos apoyamos nuevamente de Lorente Sariñena, para quien la historia de las infracciones al texto constitucional puede dividirse en tres periodos, a saber:

1. Un periodo inicial dividido, eso sí, por la fecha clave del 19 de marzo de 1812 que diferencia las peticiones sobre que se haga justicia de las infracciones a la Constitución. Sin embargo, este periodo se alarga después de la aprobación de la Constitución, caracterizándose por la repugnancia sentida por las Cortes ante la tramitación de las quejas primero, y de las infracciones después.

2. Un periodo intermedio, en el que las Cortes comienzan a variar su actitud, conociendo progresivamente en el tratamiento de las representaciones o recursos por infracciones a la Constitución. Esta actitud cambiante es la que va a configurar paulatinamente un sistema que se justifica en una doble vía: jurídicamente, al deducirlo de la misma Constitución, añadiéndose una complicada argumentación que intenta demostrar como el dogma de la separación de poderes no sufre mancha alguna; políticamente, por ser un arma más en la lucha contra los enemigos del sistema, que instalados en el aparato estatal legado por el Antiguo Régimen, intentaron oponerse a las decisiones tomadas por las Cortes.

3. Un periodo final, que comienza con la apertura de las Cortes ordinarias que siguieron a las constituyentes y que se extiende hasta 1837, cerrado con la publicación de la nueva Constitución. Las ordinarias crearon en su seno una comisión de responsabilidad por infracciones a la Constitución cometidas por empleados públicos. A partir de este momento, el mecanismo jurídico protector de la norma fundamental que describimos en el primer capítulo funcionó sin interrupción, conviviendo, eso sí, con las dificultades propias de los tiempos en los que se desarrolló.21

Ese fue, a grandes rasgos, el sistema de control constitucional político previsto en la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, mismo que se puso en práctica en muchos asuntos, entre los cuales se ubica el que motiva el presente trabajo, mismo que tuvo lugar en la Nueva Galicia, en el continente americano.

III. Caso de infracción a la Constitución
en la Nueva Galicia. La Audiencia
versus los alcaldes

La puesta en práctica de la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812 en el continente americano representó nuevos retos y problemas, pues era un sistema que resultaba novedoso y, por tanto, su aplicación no fue sencilla, sobre todo en los lugares donde se estaban llevando a cabo movimientos para emanciparse de la madre patria. Como ya es sabido, la Constitución gaditana tuvo dos momentos de vigencia, uno que va de 1812 a 1814, año en que regresa Fernando VII, y otro más a partir de 1820, cuando triunfa en España el movimiento de Riego y obliga al monarca a jurar la Constitución.

A partir del segundo periodo de vigencia de la Constitución de Cádiz, a partir de 1820, la obligación que tenían los alcaldes ordinarios en el antiguo régimen de realizar visitas semanales a las cárceles pierde vigencia, ya que la nueva legislación, surgida con el texto gaditano, ya no la estableció de forma expresa, lo cual generó un desencuentro entre los nuevos alcaldes constitucionales y la Audiencia Territorial en la Nueva Galicia, asunto que desarrollaremos a continuación y que se fue hasta España en espera de resolución bajo la vía de infracción a la Constitución.

Para entender el conflicto es necesario recordar que antes de la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, los alcaldes ordinarios tenían la obligación de acudir a las visitas semanales a las cárceles, junto con los integrantes de las audiencias y otros funcionarios, pues en ese sentido la Recopilación de leyes de las Indias señala en su libro 7, título 7, De las visitas de cárcel, en la Ley Primera: Ordenamos y mandamos que en las ciudades donde residieren nuestras reales audiencias, vayan dos oidores todos los sábados como el presidente los repartiere, a visitar las cárceles de audiencia y ciudad, y asistan presentes nuestro fiscal y alcaldes ordinarios, alguaciles y escribanos de las cárceles.22

Sin duda, las visitas semanales a las cárceles eran una práctica bastante arraigada en el antiguo régimen, pero el conflicto comenzó cuando se puso nuevamente en práctica la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, misma que entró en vigor por segunda ocasión en Guadalajara el 7 de junio de 1820,23 pues en dicho texto constitucional ya no se mencionaba obligación alguna de los ahora llamados alcaldes constitucionales de acudir a las visitas semanales de cárcel con los miembros de las audiencias. Por una parte, las antiguas audiencias bajo el nuevo texto constitucional se denominaban audiencias territoriales. Otro de los cambios que trajo la Constitución fue el establecimiento de nuevas autoridades, a saber: las diputaciones provinciales, así como los jefes políticos, pues el régimen de intendencias desapareció.

Ante el nuevo esquema planteado por la Constitución de Cádiz, los alcaldes constitucionales en Guadalajara, en la Nueva Galicia, dejaron de asistir a las visitas semanales a las cárceles, lo cual fue observado por la Audiencia y generó un problema, pues ésta tomó medidas para obligarlos y, con fecha del 5 de enero de 1821, dictó un acuerdo para que se les previniera de seguir asistiendo, lo cual fue notificado por el escribano receptor al alcalde constitucional en primera elección, Benito Domínguez, quien al recibir la notificación señaló que informaría lo conveniente, dicho auto señalaba:

En atención ha haber informado los alcaldes que hay reos de los Alcaldes constitucionales, y no poderse estos visitar por su falta: prevéngales asistan a las visitas públicas semanales, conforme a las leyes en la materia y lo mandado por esta Audiencia, y dese cuenta con lo que respondan en el acto de la notoriedad.24

En atención a su ofrecimiento, Benito Domínguez respondió al requerimiento, pero acompañado del alcalde constitucional en segunda denominación, Manuel del Campo, mismos que con fecha del 10 de enero de 1821 señalaron a la Audiencia:

En consecuencia, de esta oferta, y en defensa también de las prerrogativas de nuestros empleos, debemos manifestar a V.E., que los reos que se hallan en la cárcel a nuestra disposición, o lo están solo en clase de detenidos, y mientras se forman las primeras diligencias del sumario, para pasarlas a los jueces letrados de partido, o lo están por una vía de corrección. En el primer caso los expresados reos, no se les puede tener como tales hasta que no recaiga el correspondiente auto de bien presos por la autoridad a quien toca, y en el segundo procedemos en uso de las facultades de nuestros empleos señaladas terminantemente en el artículo 5º del capítulo 3º de la Ley de Arreglo de Tribunales, y en ninguno de los dos casos se nos impone, por la misma ley la obligación de concurrencia a las visitas de cárcel, sino que esto es propio y privativo de los tribunales superiores de las audiencias y no de los juzgados de primera instancia que es cuanto debemos informar a V.E. en puntual cumplimiento del citado Superior auto de 5 del presente mes, y conforme a lo que ofrecimos en el acto de la notificación.25

De lo anterior puede destacarse que el argumento central de los alcaldes consistía en que, si bien podía haber reos a su cargo en la cárcel, estos operaban bajo dos circunstancias distintas: la primera tratándose de detenidos mientras se realizaban las primeras diligencias del sumario, en cuyo caso no se podrían considerar reos, pues aún no estaba dictado el auto de bien presos; en el segundo supuesto manifiestan que actuaron en uso de las facultades de sus empleos, para lo cual invocaron el artículo 5o., capítulo III, de la Ley de Arreglo de Tribunales del 9 de octubre de 1812, mismo que establece que en materia criminal conocerían únicamente sobre injurias y faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprehensión o corrección ligera.26

De modo que al tratarse de asuntos menores no se obligaba a las visitas a las cárceles, pues esto solamente estaba previsto para los casos tramitados ante los tribunales superiores de las audiencias. En el mismo sentido, se desprende del expediente formado con motivo de la causa lo siguiente, respecto a lo acordado en contra de los alcaldes por la Audiencia:

…que no se desdeñan, ni se han desdeñado formas, y antes de conocer el honor y ventaja que les resulta de asistir a las visitas así particulares como generales interposados con el tribunal de la Audiencia; pero goce creen que el hacerse es contra el espíritu de la Constitución, pues ni ésta, ni el reglamento de tribunales, les impone como Alcaldes la obligación de asistir a las visitas: no obstante lo cual y protestando a salvo sus derechos, por no dar mal ejemplo de desobediencia, asistirán como se les previene, haciendo solo presente, que desean saber, cual es el objeto de su asistencia, así como cual deba ser el lugar y asiento que deban de tomar en las visitas; porque según el artículo 57 del capítulo I de la Ley de 9 de octubre de 1812 en las visitas generales en que asistan dos individuos que es decir Regidores, o síndicos del Ayuntamiento deben interpolarse con los Magistrados de la Audiencia después del que presida, con mayoría de razón los Alcaldes, que fuera de ser el de primera elección presidente nato del mismo Ayuntamiento en defecto del Jefe Político tienen alguna más representación que los regidores y síndicos por razón de su empleo, pues por lo que toca a las visitas generales y semanales prevenidas en el artículo 24 del mismo reglamento y deben hacer en público, como jueces de partido o de letras, cuyo cargo ejercen interinamente con arreglo al artículo 1o. capítulo IV del citado reglamento, no han dejado ni dejarán de hacerlas en los días jueves y viernes, como ha sido antes de costumbre; es que por lo respectivo a los informes que se les piden, dirán oportunamente lo que convenga, reclamando también desde ahora en cumplimiento de su obligación que se les haga una simple notificación como a cualquiera particular, y que no se les oficie como manda que se haga con los otros jueces, en el artículo 5o. de la repetida ley de tribunales.27

Lo anterior resulta bastante interesante, pues los alcaldes constitucionales niegan rotundamente haber incurrido en un acto contrario a sus funciones, pues si bien les representaría una ventaja acudir a las visitas, como la Audiencia les ordena, consideran que eso sí sería contra el espíritu de la Constitución, pues no ésta ahí, ni el reglamento los obligan. No obstante, y para no dar mal ejemplo de desobediencia, señalan que asistirán, pero manifiestan su interés en conocer ¿cuál es el objeto de su asistencia? Así como cuál asiento y lugar deben tomar en las visitas, pues el propio artículo 57 (LVII) no refería nada sobre una posible participación de los alcaldes, y, por el contrario, limitaba la participación a los magistrados de la Audiencia, así como a dos individuos de la Diputación Provincial o del ayuntamiento del pueblo,28 que en opinión de los alcaldes podrían ser regidores o el síndico del ayuntamiento. Con relación a las visitas que debían realizar de forma interina como jueces de letras hasta en tanto se establecieran éstos de conformidad con el artículo 1o. del capítulo IV,29 señalaban que no han dejado de asistir, por lo que no incumplen en ninguna obligación.

A este asunto entre la Audiencia y los alcaldes constitucionales se sumó un tercer actor, el jefe político José de la Cruz, quien envío una solicitud para que la Diputación Provincial se pronunciara sobre el asunto, pero ésta manifestó el 22 de enero de 1821 no encontrarse en condiciones de realizarlo, por lo que en el acta correspondiente del órgano colegiado se expresó lo siguiente:

Se dio cuenta sucesivamente con la exposición y tres documentos del ilustre ayuntamiento de esta capital, en que se queja de haberse infringido la Constitución por el Tribunal de la Audiencia territorial, intentando obligar a los alcaldes constitucionales a que asistan a las visitas de cárcel que deben hacer semanalmente dos magistrados del mismo tribunal, siendo así que ni en la Constitución, ni en la ley reglamentaria de tribunales se les impone esta obligación, sin duda porque no son jueces de lo contencioso, sino precisamente de lo económico gubernativo o judicial que no cause instancia en que no deben tener intervención los tribunales de apelación; sobre todo lo cual pide dictamen el excelentísimo señor jefe político superior, y se acordó contestarle a su excelencia con arreglo a la atribución nona del artículo 335 de la Constitución, explicada en el quince del capítulo 2º de la instrucción de 23 de junio de 1813, no puede dar esta corporación dictamen en términos claros y precisos mientras no tenga a la vista las ordenes soberanas en que pueda fundar el expresado tribunal la obligación que pretende imponer a los alcaldes y los demás datos suficientes que acrediten las infracciones indicadas.30

La insistencia continuó para que la Diputación Provincial se pronunciara, y en ese sentido se continuaron señalando razones por parte del jefe político, y el asunto parecía complicarse bastante, pues a los alcaldes constitucionales se les había decretado una multa por doscientos pesos, así los alcaldes Benito Mendoza y Manuel del Campo se encontraban en proceso para ser embargados a fin de cubrir la multa. De tal suerte que el 19 de febrero de 1821, el jefe político volvió a manifestarse ante la Diputación Provincial, señalando en esta ocasión varios argumentos que nos ayudan a entender mejor el problema que cada vez se agravaba más:

Habiéndose tramitado enteramente las funciones y facultades que antes lo eran de los alcaldes ordinarios al exigirse los constitucionales, no pueden aplicarse a estos las leyes que hablan de aquellos, y mucho menos después de sancionada la de 9 de octubre de 1812 denominada con razón reglamentaria, en la que no se encuentra artículo alguno que los mande asistir a las visitas; y antes por la inversa, según el literal sentido del art. 58 capítulo 1o. no deben verificarlo; pues así como por él se previene que asistan dos ministros en turno, con arreglo a las leyes, y los dos fiscales se prevendría también lo mismo a los Alcaldes Constitucionales que se les considerase con tal obligación.31

La postura del jefe político era bastante clara y a favor de los alcaldes constitucionales, pues en su opinión no podían aplicarse a éstos las disposiciones que regulaban a los alcaldes ordinarios del antiguo régimen, sobre todo después de sancionarse la ley del 9 de octubre de 1812 que regulaba el tema de la impartición de justicia, por lo que, a su modo de ver, la Audiencia se había separado de las disposiciones legales y había ejercido toda la fuerza de su autoridad contra los alcaldes. Un punto importante señalado por el jefe político guarda relación con la prohibición expresa señalada en el artículo 246 de la Constitución de Cádiz que obligaba a la Audiencia a no tomar medidas ajenas a las disposiciones jurídicas, que a juicio del jefe político era lo que justamente estaba ocurriendo al exigir la presencia de los alcaldes constitucionales en las visitas semanales de cárcel. Inclusive había algo más complejo, pues el tema parecía abordar lo relativo a la relación entre ambos órganos involucrados en los temas de justicia, donde existía una prohibición expresa para que las audiencias incomodaran a los jueces inferiores, por lo que no titubeó el promovente en señalar:

Por el artículo 14, capítulo I del decreto de 24 de marzo de 1813 se prohíbe a las Audiencias que incomoden a los jueces inferiores con multas y apercibimientos por errores de opinión en casos dudosos, oyéndolos en justicia suspendiendo la ejecución de cualquiera pena, siempre que sobre ello representen; contra cuyo tenor ha procedido la del distrito, como lo demuestran la exhibidas copias, de suerte que aún cuando fuese cierto que el no asistir los Alcaldes Constitucionales a las visitas de cárcel, se reputase por verdadera falta, no constituiría esta otra cosa que en una opinión apoyada en no haber ley expresa emanada del nuevo sistema según el cual solo a ellas deben atenerse los tribunales para la aplicación, y de ninguna manera resolver por sí las dudas que resulten por su falta.

En virtud de lo expuesto, y no pudiendo ver con indiferencia este ayuntamiento el modo con que son tratados por la Audiencia dos de sus primeros individuos, espera que la excelentísima Diputación Provincial, tomando en justa consideración la que aquellos y este cuerpo se merecen, procederá como le parezca más conveniente a su desagravio.32

Efectivamente, el artículo 14 del capítulo I del decreto señalado establece una prohibición expresa para que las audiencias incomoden con multas y apercibimientos a los jueces inferiores en los casos dudosos, que es lo que estaba ocurriendo al decir del jefe político, pues no debe perderse de vista que el tema se estaba complicando al haber sido multados con doscientos pesos a los alcaldes constitucionales, además de haber sido amenazados con aumentar la multa en posteriores ocasiones si continuaban en su actitud de no asistir a las visitas semanales, lo cual se agravó al buscar la Audiencia para ejecutar la multa mediante el embargo y remate de bienes.

Para no perder el hilo conductor, se puede señalar que el punto central del asunto era justamente la medida tomada por la Audiencia de multar a los alcaldes constitucionales por no acudir a las visitas de cárcel semanales, básicamente, el argumento de la Audiencia era que los alcaldes constitucionales estaban obligados a realizar dichas visitas por tener reos a su disposición. En tanto que los alcaldes constitucionales, Benito Domínguez y Manuel del Campo, consideraban que no estaban obligados a realizarlas, pues ningún artículo de la Constitución, ni de la ley del 9 de octubre de 1812, los obligaba, puesto que no había una razón lógica para hacerlo, ya que los reos que se encontraban en prisión lo estaban únicamente mientras se realizaban las primeras diligencias del sumario, por lo que no se podían considerar reos propiamente dichos, pues no se había dictado aún el auto de bien presos.

Además, que consideraban que actuaban conforme a la ley y en uso de sus facultades, pues en materia criminal únicamente debían conocer sobre asuntos de injurias y faltas livianas, que no merecieran otra pena que reprehensión o corrección ligera, es decir, asuntos menores, por lo que las visitas a que los estaban queriendo obligar eran en realidad ordenadas para los tribunales superiores de la Audiencia, por lo que no incurrían en ninguna desobediencia al no asistir, pues en caso de hacerlo sí violarían la Constitución y la ley.

Ahora bien, la Diputación Provincial de la Nueva Galicia, que en un primer momento evitó pronunciarse al respecto ante la solicitud que le realizó el jefe político, después de unos días, y al tener las constancias completas sobre el asunto, no dudo en manifestar su postura a favor de los alcaldes constitucionales y en contra del proceder de la Audiencia de Nueva Galicia, por lo que el asunto fue turnado a la Diputación Permanente de Cortes, pues la Provincial consideró que se configuraba una infracción a la Constitución y de conformidad con el artículo 335, punto noveno, del texto gaditano, correspondía dar parte a las Cortes de las infracciones de Constitución que se notaran en la provincia.

Antes de pasar a revisar el curso final que tomó el asunto en España, observemos que, al enviarse el asunto allende el mar, las autoridades locales prácticamente ya se habían pronunciado ante la situación de la falta de asistencia de los alcaldes constitucionales a las visitas semanales de cárcel con los miembros de la Audiencia, dando la razón a los primeros en contra de la segunda. En este punto hay que destacar que los alcaldes constitucionales forman parte del ayuntamiento, mismo que es presidido por el jefe político,33 lo cual puede ayudarnos a entender la preocupación del jefe político en el asunto, y la insistencia de éste para con la Diputación Provincial, órgano que igualmente era presidido por él.34

No debemos olvidar que esta figura de jefe político, nombrado directamente por el rey, fue muy cuestionada durante los debates de las Cortes Generales y Extraordinarias por el exceso en sus funciones, pues, como refiere Ángeles Hijano, “El problema principal era la creación de una estructura jerárquica que fijaba entre el municipio y el gobierno central un organismo intermedio, superior en poder y atribuciones al municipio y bajo el control directo del gobierno, la Diputación Provincial”,35 siendo así el ayuntamiento y la Diputación Provincial presidida por el mismo José de la Cruz, jefe político.

José Antonio Serrano Ortega ha estudiado la relaciones concretas que hubo entre la Diputación Provincial, el Ayuntamiento de Guadalajara y la Audiencia de Nueva Galicia, encaminando sus reflexiones sobre la forma en que la primera llegó a ejercer el poder en la Nueva Galicia, no sin antes tener que enfrentarse a dos instituciones que le eran anteriores y gozaban de preminencia, como era el Ayuntamiento y la Audiencia, por lo que sobre el caso de análisis de este trabajo consistente en la pugna entre los alcaldes constitucionales del ayuntamiento y la Audiencia concluye lo siguiente:

Lo que me gustaría que el lector retuviera de este pleito en Guadalajara es que la diputación provincial recibió el apoyo del ayuntamiento de la capital, lo que redundó significativamente en su legitimidad y en su fuerza político-administrativa. En otras palabras, fue un respaldo redondo: los munícipes y De la Cruz apuntalaban a una nueva institución, como lo era la junta provincial, aunque en igual medida ésta se uniera a ellos con el objeto de limitar las facultades y privilegios que querían seguir ejerciendo los integrantes de la Audiencia. También quiero dejar claro que en este proceso de mutuos apoyo quien salió ganando, obteniendo una mayor potencia institucional, fue la propia junta provincial.36

Para retomar el cauce del asunto, ahora en España, recordemos que el caso logró llegar allá gracias a la Diputación Provincial, que, impulsada por el jefe político, envío el expediente que integró para que las Cortes conocieran, pero como éstas se encontraban en receso, dicha documentación se turnó a la Diputación Permanente de Cortes, en donde el asunto tomó un curso muy interesante. Es en ese momento cuando entraron en acción, como un cuarto actor involucrado, algunos diputados a Cortes por la Nueva Galicia, nos referimos a José Miguel Ramírez, Joaquín Medina y Bernardino Amati, quienes tuvieron una intervención muy importante para que el asunto fuera atendido, pues el 17 de julio de 1821 se dirigieron a la Diputación Permanente manifestando lo siguiente:

Los individuos de la excelentísima Diputación Provincial y del Ilustre Ayuntamiento de la ciudad de Guadalajara capital de la Provincia de este nombre en Ultramar han remitido a los que suscriben en calidad de Diputados por la misma provincia, copias simples de las exposiciones que con fecha 19 y 21 de febrero último han hecho a su Jefe Político Superior a consecuencia del fatal acontecimiento ocurrido entre los Alcaldes Constitucionales y la Audiencia Territorial, a fin de que tomasen todo el interés que demandaba el caso para procurar el desagravio del Ayuntamiento y enfrenar la autoridad de aquel tribunal que con abierta incompetencia, arbitrariedad y despotismo había procedido contra los Alcaldes.

Pero como al mismo tiempo que se lamentan de lo estéril de este recurso por la triste circunstancia de lo tardío de su efecto se contrajeron a mirarlo por el aspecto de infracciones de Constitución; de consiguiente lo limitaron a la sola gestión de que se diese cuenta a las Cortes por su Jefe Político Superior como lo han hecho en el adjunto duplicado que nos ha remitido, y que por principal habrá venido a la Secretaría de Cortes.37

De lo anterior deben destacarse algunas cosas, como el hecho de que los miembros de la Diputación Provincial enviaron a los diputados a Cortes por la Nueva Galicia una comunicación, adjuntando copia de las constancias que integran el asunto, mismo que también fue tramitado por el jefe político superior, José de la Cruz, ante las Cortes, podemos señalar que se buscó por muchas vías la resolución del asunto, pues lamentaban los miembros de la Diputación Provincial lo estéril de este recurso, ya que conforme a la ley se había limitado a hacerlo del conocimiento de las Cortes por parte del jefe político José de la Cruz.

Por otra parte, los diputados a Cortes al escribir esta comunicación de la Diputación Permanente parecen concederle la razón a los promoventes, es decir al jefe político y al Ayuntamiento de Guadalajara, pues así puede advertirse en los términos que se refieren al mencionar los hechos que dieron lugar al mismo como un “fatal acontecimiento ocurrido entre los Alcaldes Constitucionales y la Audiencia Territorial”, con lo que se buscaba tomar interés en el caso y procurar el desagravio del ayuntamiento, y enfrenar la autoridad de la Audiencia que “con abierta incompetencia, arbitrariedad y despotismo había procedido contra los alcaldes”.

En esta parte, no debemos perder de vista que los diputados a Cortes, si bien se encontraban en España, eran representantes de la Nueva Galicia, y por tal motivo, seguramente mantenían comunicación con la provincia y tenían un interés especial en el asunto, pues formaban parte de la clase política de ese lugar, además que parecían coincidir en la idea de advertir una mala actuación por parte de la Audiencia. Al respecto, resulta bastante orientador el trabajo de José Antonio Serrano Ortega, quien demuestra cómo es que la Audiencia de Nueva Galicia ya había tenido otros desencuentros con el ayuntamiento y la Diputación Provincial, al punto que llega a señalar de manera contundente el autor: “El regreso de Fernando VII, y el restablecimiento del orden antiguo no aminoraron el enfrentamiento entre la Audiencia, por un lado, y el cabildo capitalino y el general de la Cruz, por el otro”.38

La parte que consideramos más importante de su comunicación es la que intenta justificar el por qué la Diputación Permanente debe pronunciarse al respecto, pues, aunque el asunto en apariencia debía esperar la resolución de las Cortes, existe una razón para buscar resolver el asunto realizando una interpretación de la normativa aplicable, por lo que establecieron los diputados a Cortes que

En esta virtud, aunque convienen los que suscriben en que el Artículo 189 del Reglamento limita en casos de quejas de infracción la facultad de la Diputación Permanente a reenviarlas y formar extractos de ellas para dar cuenta a las Cortes, no creen que en el presente deba entenderse con ese rigor la primera de las que le señala el artículo 160 de la Constitución. El Reglamento se persuaden no habla ni puede hablar sino de lo ordinario y común y de los casos no urgentes ni clasificados con las circunstancias del presente de que fácilmente se penetrará la Diputación. La primera de sus facultades tiene dos miembros o partes: velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, y dar cuenta a las Cortes; y seguramente puede decirse que la vigilancia que prescribe la primera no sería conforme al espíritu de la Constitución, aun del tenor del artículo si estuviese reducido en todo caso y evento, cualquiera que fuese su naturaleza y trascendencia, a la indolente operación, por decirlo así, de ver el mal, dejarlo correr sin ningún antídoto, y anotarlo para dar cuenta. Querrían pues los que suscriben, en fuerza de esta observación que no les parece infundada, que la Diputación Permanente tuviera a bien tomar en el asunto toda la parte que le sugiera su acendrado amor y celo por la observancia de la Constitución y de las leyes y que su conocida prudencia y sabiduría estime conveniente; sin que por esto duden insinuarle su deseo de que resolviera excitar al Gobierno (indicándole si fuera posible su juicio sobre el particular) o por lo menos certificarle de la constancia legal de los documentos que obran en su poder para que por su falta no padeciera la prontitud de la providencia.39

Así, en opinión de los diputados a Cortes por Nueva Galicia, si bien el artículo 189 del Reglamento para el Gobierno Interior de las Cortes del 4 de septiembre de 1813, limitaba los casos de queja a la obligación de la Diputación Permanente de reenviarla junto con los extractos de la misma para la resolución de las Cortes,40 no consideraban que debiera aplicarse con ese rigor la primera parte del artículo 160 de la Constitución que establecía la facultad de la Diputación Permanente de “Velar sobre la observancia de la Constitución y de las Leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que haya notado”.

El argumento que resulta por demás interesante es que, en opinión de los diputados a Cortes, el Reglamento no habla ni puede hablar sino de lo ordinario y común, así como de los casos no urgentes ni clasificados con las circunstancias del que los ocupa. Con relación a la primera parte del artículo que habla sobre velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, consideran que dicha vigilancia no sería del espíritu constitucional si se redujera en todos los casos, sin importar su naturaleza y trascendencia, a la “indolente operación de ver el mal, dejarlo correr sin ningún antídoto” y solamente anotarlo para dar cuenta. De ahí que, bajo esta idea, los diputados a Cortes solicitaron a la Diputación Permanente de Cortes que tomaran toda la parte en el asunto que les sugiera su acendrado amor y celo por la observancia de la Constitución.

Los integrantes de la Diputación Permanente de Cortes hicieron caso a lo señalado por los diputados a Cortes y se pronunciaron sobre el asunto, con lo cual el asunto llegaría a su fin, aunque hay que señalar que la conclusión del mismo resultó completamente diferente de lo que uno podría esperar al haber revisado las posturas de los actores, pues en la resolución que se dio al asunto llama la atención que se determinó que, en efecto, los alcaldes constitucionales estaban sujetos a la Audiencia en materia de justicia y, en tal sentido, se estableció con fecha 28 de julio de 1821 lo siguiente: “mandar prevenir a la Audiencia de Guadalajara para que se arregle a lo que dispone la ley de 9 de octubre de 1812, debiendo los alcaldes constitucionales cumplir con lo que en la misma ley se manda y acostumbra respecto de los jueces de primera instancia, cuando hagan las veces de éstos”.41

Antes de explicar sus razones la Diputación Permanente señaló de manera contundente el argumento de la Diputación Provincial de la Nueva Galicia, lo cual expresaron de la siguiente forma:

Entretanto el Ayuntamiento de Guadalajara había reenviado a la Diputación provincial para que enterada de la infracción de Constitución que la Audiencia cometía en su pretensión, diere parte a las Cortes en uso de sus atribuciones. Entiende en efecto la Diputación provincial que hay una infracción, y a lo ya manifestado añade, como principal fundamento para creerlo así, que los Alcaldes constitucionales son unos empleados públicos de naturaleza enteramente distinta de la de los Alcaldes ordinarios del antiguo sistema, pues estando estos obligados a asistir a las visitas y a responder de sus actos de administración de justicia a los tribunales superiores, no lo están aquellos de manera alguna, debiendo considerarse todas sus operaciones como gubernativas; por lo cual se establece en el artículo 9o. capítulo II y en el 5 capítulo III de la ley de 9 de octubre que de las providencias que dieren administrando justicia en lo civil o criminal no haya apelación. Mas no advirtiéndose la Diputación provincial con facultades para contener a la Audiencia en el caso presente concluye que se haga presente a las Cortes para su resolución.42

Como puede apreciarse, el argumento de la Diputación Provincial era que los alcaldes constitucionales eran empleados públicos de naturaleza diversa que los ordinarios del antiguo régimen, pues estos últimos sí estaban obligados a acudir a las visitas de cárcel y a responder por sus actos de administración de justicia a los tribunales superiores, esto es, a la Audiencia; en tanto que los alcaldes constitucionales no lo estaban, pues de conformidad con los artículos 9o. del capítulo II y 5o. del capítulo III, de la ley del 9 de octubre de 1812, limitaban la competencia de los alcaldes constitucionales, en el primer caso al exceptuar los casos competencia de los jueces de partido, en favor de los alcaldes.43

En tanto que en el segundo caso el artículo 5o. del capítulo III se establecía expresamente la competencia de los alcaldes constitucionales en materia criminal al señalar: “Los alcaldes conocerán además en sus respectivos pueblos… y de los negocios criminales sobre injurias y faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprehensión o corrección ligera, determinando unas y otros en juicio verba”. De esa forma la participación de los alcaldes en materia de justicia estaba bastante bien delimitada en opinión de la Diputación Provincial.

Ahora bien, el argumento central de la Diputación Permanente consideraba otros elementos importantes, entre ellos la cuestión relacionada con el mandato constitucional de que ningún preso deje de presentarse a la visita bajo ningún pretexto, en tanto que los alcaldes constitucionales manifestaron su resistencia reiterada para acudir a las visitas semanales, a pesar de haber sido requeridos y multados, lo cual no logró hacerlos obedecer, por lo que la Diputación Permanente señaló sobre su rebeldía:

El Gobierno entiende que esta nunca es excusable, pues aunque en los negocios gubernativos, económicos y de policía son independientes los Alcaldes de los tribunales superiores estando estos inhibidos de conocer en ellos, no debe entenderse así en todo lo relativo a administración de justicia, y por ceñidas y limitadas que sean en cuanto a esto las facultades de los Alcaldes, parece que en el uso de ellas deben reconocer su dependencia de los tribunales superiores, debiendo ser visitados los presos de su orden en los términos que explica el artículo 59 capítulo I de la ley de 9 de octubre, no como pertenecientes a una jurisdicción extraña, a cuyos jueces se deba oficiar según dice el mismo artículo y pretenden los Alcaldes de Guadalajara, sino como dependientes de una misma jurisdicción, que es la ordinaria, y la que ejercen las audiencias territoriales igualmente que los Alcaldes y jueces de partido bajo la dependencia de aquellos del mismo modo que la ejercían los Alcaldes ordinarios cuyas leyes quiere la Audiencia rijan en cuanto a los constitucionales y su obligación de asistir a las visitas como no derogadas, bien que con la restricción de no haber apelación de sus providencias: sin que obste decir que en la ley de 9 de octubre no se previene que asistan a las visitas, pues tampoco se les previene esto a los jueces de primera instancia. Por lo mismo parece que no hay la infracción de ley que se reclama.44

Siendo la razón principal para considerar que los alcaldes constitucionales sí estaban obligados a acudir a las visitas de cárcel, el hecho de que si bien éstos no se encontraban subordinados a los tribunales superiores tratándose de sus funciones gubernativas, económicas y de policía; sí lo estaban con la administración de justicia, pues aunque ahí tenían pocas y muy limitadas facultades, era claro que en el uso de éstas los alcaldes constitucionales debían reconocer su dependencia respecto de los tribunales superiores. Por esta razón es que sí debían ser visitados los presos de su orden tal como refiere el artículo 59 del capítulo I de la ley del 9 de octubre, pero no como pertenecientes a una jurisdicción extraña, sino como parte de una misma jurisdicción, pues a juicio de la Diputación Permanente todos participaban de esa misma jurisdicción entendida como ordinaria, ejercida tanto por las audiencias territoriales, como por los jueces de partido y los alcaldes constitucionales, en el mismo modo que lo hacían anteriormente los alcaldes ordinarios.

Y se concluía reconociendo que debían ser tratados con todo el decoro los alcaldes constitucionales, pues en gran medida esa era la razón por la que habían decidido representar la infracción a la Constitución que consideraban se había llevado a cabo en su persona, pues habían sido tomadas en su contra medidas de apremio. Por lo que buscando evitar cualquier posible desobediencia en esos términos, por parte de los alcaldes se dispuso por la Diputación Permanente que convendría declarar que

…tanto en asistir a las visitas de cárceles los Alcaldes que tengan presos de su orden y a su disposición, como en todo lo demás que es de sus atribuciones perteneciente a la administración de justicia dependen de los tribunales superiores a quienes deben obedecer; advirtiendo que en las visitas se los trate con el decoro y se les dé el lugar correspondiente entre los magistrados teniendo presente lo que previene el artículo 51 capítulo I de la ley de 9 de octubre respecto de los individuos del Ayuntamiento que deben asistir a las mismas visitas.45

De modo que al final de cuentas no logró acreditarse la infracción de Constitución que se había advertido por parte del jefe político y de la Diputación Provincial, pues si bien la naturaleza de los alcaldes constitucionales era en cierta medida más administrativa, también participaban, aunque en menor medida, en la impartición de justicia, concretamente en la justicia ordinaria, por lo que sí estaban supeditados a la Audiencia, pues existía la obligación de no dejar a ningún preso sin su visita semanal.

Sobre la resolución final del asunto hay que señalar que aunque los alcaldes constitucionales participaban en menor medida en la impartición de justicia, pues ésta poco a poco se perfilaba hacia la especialización y los funcionarios de gobierno participaban menos, también es cierto que seguía pesando la tradición que se había consolidado en los siglos anteriores, por lo que no está de más traer a colación lo que señaló Agustín de Arguelles en el discurso inaugural de la Constitución, donde, en nombre de las Cortes, se pronunció sobre la justicia criminal refiriendo que “como la índole de nuestra antigua Constitución se conserva casi inalterable en la sabia y popular institución de los jueces o alcaldes elegidos por los pueblos y como nada puede inspirar a éstos más confianza que el que nombren por sí mismos de entre sus iguales las personas que hayan de terminar sus diferencias”.46

Lo cual resaltaba la importancia de los alcaldes al tiempo de anclar su participación todavía a la tradición del antiguo régimen, idea que nos puede ayudar a entender en cierta forma la decisión que se tomó.

Tampoco debe perderse de vista que el argumento de la Diputación Permanente fue en el sentido de que todos los aparatos de justicia pertenecían a la justicia ordinaria, y de ahí se desprendía la obligación de los alcaldes constitucionales de acudir a las visitas de cárcel, y justo ahí coincide también con lo señalado por Arguelles en el discurso, en el cual se señaló: “la Comisión ha creído que debía ser muy circunspecta en el arreglo de la jurisdicción ordinaria, depositada casi generalmente por nuestras leyes en los jueces de realengo y señoría, cuyas jurisdicciones en el día felizmente se hallan ya incorporadas en una sola”.47 De modo que se transitaba hacia la especialización, pero todavía los nuevos alcaldes participaban y formaban parte de esta jurisdicción ordinaria.

IV. Fuentes

Argüelles, Agustín de, Discurso preliminar a la Constitución de 1812, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, 2011, disponible en: http://www.cepc.gob.es/docs/actividades-bicentenario1812/discuprelicons1812.pdf?sfvrsn=2.

Artola, Miguel“Cortes y Constitución de Cádiz”, en Escudero, José Antonio (dir.) Cortes y Constitución de Cádiz. 200 años, t. I, Madrid, Espasa, 2011.

Barragán Barragán, José, Algunos documentos para el estudio del origen del juicio de amparo 1812-1861, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1987.

Botero Bernal, Andrés, “De la religión del juramento al juramento legal: conclusiones de un estudio sobre la evolución del juramento procesal en Colombia durante el siglo XIX”, Precedente. Revista Jurídica, Cali, vol. 2, enero-junio de 2013, disponible en: http://www.icesi.edu.co/precedente/ediciones/2013/01_Botero.pdf.

Fairén Guillén, Víctor, “Las relaciones entre el Poder Legislativo y el Judicial y las infracciones a la Constitución de 1812 (en torno al caso Fitzgerald)”, Temas del ordenamiento procesal, t. I., “Historia. Teoría general”, Madrid, Tecnos, 1969.

Fernández Martín, Manuel, Derecho parlamentario español. Colección de Constituciones, disposiciones de carácter constitucionales, leyes decretos electorales para diputados y senadores, y reglamentos de las Cortes que han regido en España en el presente siglo. Ordenada en virtud de acuerdo de la Comisión de Gobierno Interior del Congreso de los Diputados, fecha 11 de febrero de 1881, Madrid, Imprenta de los hijos de J. A. García, 1885-1900, facsimilar, t. II, publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1992.

Hijano Pérez, Ángeles, “Alcaldes constitucionales y jefes políticos: bases del régimen local en la primera etapa del constitucionalismo”, Revista de Estudios Políticos, nueva época, núm. 93, julio-septiembre de 1996.

López Ulla, Juan Manuel, “Dogmática de la constitución española de 1812”, La justicia constitucional en Iberoamérica. Chile, Bolivia, Colombia y Cuba, Cádiz, Universidad de Cádiz, 2011.

Lorente Sariñena, Marta, “El juramento constitucional”, Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, t. LXV, 1995.

Lorente Sariñena, Marta, “Las resistencias a la ley en el primer constitucionalismo mexicano”, en Garriga, Carlos y Lorente, Marta, Cádiz, 1812 la Constitución jurisdiccional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007.

Lorente Sariñena, Marta, Las infracciones a la Constitución de 1812. Un mecanismo de defensa de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1988.

Matteucci, Nicola, Organizzazione del potere e libertà. Storia del costituzionalismo moderno, Turín, Utet, 1988.

Olveda, Jaime, Autonomía, soberanía y federalismo: Nueva Galicia y Jalisco, Zapopan, El Colegio de Jalisco, 2014.

Serrano Ortega, José Antonio, Serrano Ortega, José Antonio, “Instituciones artificiales, instituciones naturales. Diputaciones provinciales, ayuntamientos capitales y audiencias. Nueva España y México, 1820-1822”, Historia Mexicana, México, vol. 67, núm. 1, (265), julio-septiembre de 2017.

Zagrebelsky, Gustavo, La giustizia costituzionale, Bolonia, Il mulino, 1988.

Archivo y Legislación

Constitución Política de la Monarquía Española de 1812.

“Exposición de la Diputación Provincial y Ayuntamiento de Guadalajara en Ultramar (Nueva Galicia), en queja de infracciones de Constitución cometidas por la autoridad del territorio”, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, serie general, legajo 40, expediente 46, segunda parte, signatura P-01-000040-0046.

Recopilación de leyes de los reinos de las Indias mandadas imprimir y publicar por la magestad católica del Rey don Carlos III. Nuestro señor, t. II, Madrid, Roix editor, impresos y librero, 1841.

Reglamento de las Audiencias y Juzgados de Primera Instancia, del 9 de octubre de 1812, en Colección de los decretos y órdenes que han expedido las Cortes generales y extraordinarias desde el 24 de mayo de 1812 hasta 24 de febrero de 1813. Mandada publicar de orden de las mismas, t. III, Cádiz, Imprenta Nacional, 1813, facsimilar, Madrid, Cortes Generales, 1987.

Reglamento para el Gobierno Interior de las Cortes, del 4 de septiembre de 1813, en Colección de los decretos y órdenes que han expedido las Cortes generales y extraordinarias desde el 24 de febrero de 1813 hasta 14 de septiembre del mismo año, en que terminaron sus sesiones, t. IV, Cádiz, Imprenta Nacional, 1813, facsimilar, Madrid, Cortes Generales, 1987.


*Doctor en ciencias sociales y jurídicas por la Universidad de Cádiz. Profesor en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás Hidalgo. Contacto: francisco.621@hotmail.com

1 Matteucci, Nicola, Organizzazione del potere e libertà. Storia del costituzionalismo moderno, Turín, Utet, 1988, pp. 2 y 3.

2 Artola, Miguel, “Cortes y Constitución de Cádiz”, en Escudero, José Antonio (dir.), Cortes y Constitución de Cádiz. 200 años, t. I, Madrid, Espasa, 2011, p. 4.

3 El texto íntegro puede consultarse en Fernández Martín, Manuel, Derecho parlamentario español. Colección de Constituciones, disposiciones de carácter constitucionales, leyes decretos electorales para diputados y senadores, y reglamentos de las Cortes que han regido en España en el presente siglo. Ordenada en virtud de acuerdo de la Comisión de Gobierno Interior del Congreso de los Diputados, fecha 11 de febrero de 1881, Madrid, Imprenta de los hijos de J. A. García, 1885-1900, facsimilar, t. II, publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1992, pp. 574-590.

4 Escudero, José Antonio, “Introducción”, en Escudero, José Antonio (dir.), op. cit., p. XXXII.

5 Lorente Sariñena, Marta, Las infracciones a la Constitución de 1812. Un mecanismo de defensa de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p. 23.

6 López Ulla, Juan Manuel, “Dogmática de la Constitución española de 1812”, en López Ulla, Juan Manuel (dir.), La justicia constitucional en Iberoamérica. Chile, Bolivia, Colombia y Cuba, Cádiz, Universidad de Cádiz, 2011, p. 24.

7 Zagrebelsky, Gustavo, La giustizia costituzionale, Bolonia, Il mulino, 1988, p. 19.

8 Botero Bernal, Andrés, “De la religión del juramento al juramento legal: conclusiones de un estudio sobre la evolución del juramento procesal en Colombia durante el siglo XIX”, Precedente. Revista Jurídica, Cali, vol. 2, enero-junio de 2013, p. 40, disponible en: http://www.icesi.edu.co/precedente/ediciones/2013/01_Botero.pdf.

9 Idem.

10 Lorente Sariñena, Marta, “El juramento constitucional”, Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, t. LXV, 1995, p. 632.

11 Sobre este tema puede consultarse el siguiente texto: Cruz Villalón, Pedro, La formación del sistema europeo de control de constitucionalidad (1918-1939), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1987.

12 Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, artículo 373.

13 Lorente Sariñena, Marta, Las infracciones a la Constitución de 1812, cit., pp. 35-56.

14 Ibidem, p. 34.

15 Argüelles, Agustín de, Discurso preliminar a la Constitución de 1812, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, 2011, p. 126, disponible en: http://www.cepc.gob.es/docs/actividades-bicentenario1812/discuprelicons1812.pdf?sfvrsn=2.

16 Lorente Sariñena, Marta, “Las resistencias a la ley en el primer constitucionalismo mexicano”, en Garriga, Carlos y Lorente, Marta, Cádiz, 1812 la Constitución jurisdiccional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, p. 415.

17 Ibidem, 416.

18 Fairén Guillén, Víctor, “Las relaciones entre el Poder Legislativo y el Judicial y las infracciones a la Constitución de 1812 (en torno al caso Fitzgerald)”, Temas del ordenamiento procesal, t. 1, Madrid, Tecnos, 1969, pp. 173-194.

19 Lorente Sariñena, Marta, op. cit., nota 128, pp. 52 y ss.

20 Sobre la ley publicada en 1821 y su antecedente de 1813 puede consultarse: Barragán Barragán, José, Algunos documentos para el estudio del origen del juicio de amparo 1812-1861, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1987, pp. 11-134.

21 Lorente Sariñena, Marta, Las infracciones a la Constitución de 1812, cit., pp. 60 y 61.

22 Recopilación de leyes de los reinos de las indias mandadas imprimir y publicar por la magestad católica del Rey don Carlos III. Nuestro señor, t. II, Madrid, Boix editor, impresos y librero, 1841.

23 Olveda, Jaime, Autonomía, soberanía y federalismo: Nueva Galicia y Jalisco, Zapopan, El Colegio de Jalisco, 2014, p. 79.

24 “Exposición de la Diputación Provincial y Ayuntamiento de Guadalajara en Ultramar (Nueva Galicia), en queja de infracciones de Constitución cometidas por la autoridad del territorio”, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, serie general, legajo 40, expediente 46, segunda parte, signatura P-01-000040-0046, s/p.

25 Idem.

26 Artículo V: “Los Alcaldes conocerán además en sus respectivos pueblos de las demandas civiles que no pasen de quinientos reales vellon en la Península e Islas adyacentes, y de cien pesos fuertes en Ultramar, y de los negocios criminales sobre injurias y faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprehensión o corrección ligera, determinando unas y otros en juicio verbal. Para este fin, en las demandas civiles referidas y en las criminales sobre injurias, se asociarán también los Alcaldes con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, y después de oír al demandado, y el dictamen de los dos asociados, dará ante el escribano la providencia que sea justa, y de ella no habrá apelación ni otra formalidad que asentarla, con expresión sucinta de los antecedentes, en un libro que deberá llevarse para los juicios verbales, firmando el Alcalde, los hombres buenos y el escribano”. Reglamento de las Audiencias y Juzgados de Primera Instancia, del 9 de octubre de 1812, en Colección de los decretos y órdenes que han expedido las cortes generales y extraordinarias desde el 24 de mayo de 1812 hasta 24 de febrero de 1813. Mandada publicar de orden de las mismas, t. III, Cádiz, Imprenta Nacional, 1813, facsimilar, Madrid, Cortes Generales, 1987, pp. 682 y 683.

27 Exposición de la Diputación Provincial y Ayuntamiento de Guadalajara en Ultramar (Nueva Galicia), en queja de infracciones de Constitución cometidas por la autoridad del territorio”, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, serie general, legajo 40, expediente 46, segunda parte, signatura P-01-000040-0046, s/p.

28 Artículo LVII: “Asistirán sin voto a estas visitas generales, interpolados con los magistrados de la Audiencia después del que las presida, dos individuos de la diputación provincial o del ayuntamiento del pueblo en que resida el Tribunal, si no existiese allí la diputación, o no estuviese reunida; y con este objeto la Audiencia señalará la hora proporcionada, y lo avisará anticipadamente a la diputación o al ayuntamiento para que nombren los dos individuos que hayan de concurrir”, Colección de los decretos y órdenes que han expedido las cortes generales y extraordinarias desde el 24 de mayo de 1812 hasta 24 de febrero de 1813. Mandada publicar de orden de las mismas, cit., p. 673.

29 Artículo I: “Hasta que se haga y apruebe la distribución de partidos prevenida en el capítulo II, y se nombren por el Gobierno los Jueces de letras de los mismos, todas las causas y pleitos civiles y criminales se seguirán en primera instancia ante los Jueces de letras de Real nombramiento, los Subdelegados de Ultramar y los Alcaldes constitucionales de los pueblos”, Reglamento de las Audiencias y Juzgados de Primera Instancia del 9 de octubre de 1812, en Colección de los decretos y órdenes que han expedido las cortes generales y extraordinarias desde el 24 de mayo de 1812 hasta 24 de febrero de 1813. Mandada publicar de orden de las mismas, cit., p. 684.

30 Acta del 22 de enero de 1821, tomada de Rojas, Beatriz, La Diputación Provincial de Nueva Galicia. Actas de sesiones 1820-1822, México, Universidad de Guadalajara-Instituto Mora, 2004, pp. 102 y 103.

31 Exposición de la Diputación Provincial y Ayuntamiento de Guadalajara en Ultramar (Nueva Galicia), en queja de infracciones de Constitución cometidas por la autoridad del territorio, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, serie general, legajo 40, expediente 46, segunda parte, signatura P-01-000040-0046, s/p.

32 Idem.

33 Artículo 309: “Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos, compuestos, del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre estos, si hubiera dos”, Constitución Política de la Monarquía Española de 1812.

34 Artículo 325. “En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior”, Constitución Política de la Monarquía Española de 1812.

35 Hijano Pérez, Ángeles, “Alcaldes constitucionales y jefes políticos: bases del régimen local en la primera etapa del constitucionalismo”, Revista de Estudios Políticos, nueva época, núm. 93, julio-septiembre de 1996, p. 264.

36 Serrano Ortega, José Antonio, “Instituciones artificiales, instituciones naturales. Diputaciones provinciales, ayuntamientos capitales y audiencias. Nueva España y México, 1820-1822”, Historia Mexicana, México, vol. 67, núm. 1, (265), julio-septiembre de 2017, p. 215.

37 Exposición de la Diputación Provincial y Ayuntamiento de Guadalajara en Ultramar (Nueva Galicia), en queja de infracciones de Constitución cometidas por la autoridad del territorio, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, serie general, legajo 40, expediente 46, primera parte, signatura P-01-000040-0046, s/p.

38 Serrano Ortega, José Antonio, “Instituciones artificiales, instituciones naturales. Diputaciones provinciales, ayuntamientos capitales y audiencias. Nueva España y México”, cit., p. 211.

39 Exposición de la Diputación Provincial y Ayuntamiento de Guadalajara en Ultramar (Nueva Galicia), en queja de infracciones de Constitución cometidas por la autoridad del territorio, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, serie general, legajo 40, expediente 46, primera parte, signatura P-01-000040-0046, s/p.

40 Reglamento para el Gobierno Interior de las Cortes, del 4 de septiembre de 1813, “Artículo CLXXXIX. La diputación recibirá todas las quejas de infracción de Constitución que se le hagan, y formando por medio de la secretaría los extractos clasificados de ellas, las reservará para dar cuenta a las Cortes”. Colección de los decretos y órdenes que han expedido las cortes generales y extraordinarias desde el 24 de febrero de 1813 hasta 14 de septiembre del mismo año, en que terminaron sus sesiones, t. IV, Cádiz, Imprenta Nacional, 1813, facsimilar, Madrid, Cortes Generales, 1987, pp. 1013 y 1014.

41 Exposición de la Diputación Provincial y Ayuntamiento de Guadalajara en Ultramar (Nueva Galicia), en queja de infracciones de Constitución cometidas por la autoridad del territorio, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, serie general, legajo 40, expediente 46, primera parte, signatura P-01-000040-0046, s/p.

42 Idem.

43 Artículo IX, capítulo II. “De las demandas civiles que no pasen de quinientos reales de vellón en la Península e Islas Adyacentes, y de cien pesos fuertes en Ultramar; y de lo criminal sobre palabras y faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna advertencia, reprehensión o corrección ligera, no conocerán los Jueces de partido sino por lo respectivo al pueblo de su residencia, y a prevención con los alcaldes del mismo. Y así unos como otros determinarán los negocios de semejante clase precisamente en juicio verbal, y sin apelación ni otra formalidad que la de asentarse la determinación, con expresión sucinta de los antecedentes, firmada por el juez y escribano, en un libro que deberá llevarse para este efecto”. Reglamento de las Audiencias y Juzgados de primera instancia, del 9 de octubre de 1812, en Colección de los decretos y órdenes que han expedido las cortes generales y extraordinarias desde el 24 de mayo de 1812 hasta 24 de febrero de 1813. Mandada publicar de orden de las mismas, t. III, Cádiz, Imprenta Nacional, ١٨١٣, facsimilar, Madrid, Cortes Generales, 1987, p. 676.

44 Exposición de la Diputación Provincial y Ayuntamiento de Guadalajara en Ultramar (Nueva Galicia), en queja de infracciones de Constitución cometidas por la autoridad del territorio, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, serie general, legajo 40, expediente 46, primera parte, signatura P-01-000040-0046, s/p.

45 Exposición de la Diputación Provincial y Ayuntamiento de Guadalajara en Ultramar (Nueva Galicia), en queja de infracciones de Constitución cometidas por la autoridad del territorio, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, serie general, legajo 40, expediente 46, primera parte, signatura P-01-000040-0046, s/p.

46 Argüelles, Agustín de, op. cit., pp. 106 y 107.

47 Idem.